{"id":3759,"date":"2024-05-30T17:44:19","date_gmt":"2024-05-30T17:44:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-124-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:19","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:19","slug":"t-124-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-124-98\/","title":{"rendered":"T 124 98"},"content":{"rendered":"<p>T-124-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-124\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Vivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado &nbsp;sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en &nbsp;la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaci\u00f3n leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones &nbsp;que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a &nbsp;vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. Para &#8220;que la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos &nbsp;de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.&#8221; Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente &#8220;la posibilidad que tiene la persona de &nbsp;construir aut\u00f3nomamente un modelo &nbsp;de realizaci\u00f3n personal. De all\u00ed el nexo profundo que existe entre &nbsp;el reconocimiento del pluralismo &nbsp;y el libre desarrollo de la personalidad, ya que &nbsp;mediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco &nbsp;en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Objetivo\/EDUCACION-Derecho deber &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n se constituye en un derecho de la persona y en un servicio p\u00fablico que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales, &nbsp;familiares y &nbsp; sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines &nbsp;que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida &nbsp;y a los dem\u00e1s derechos humanos, la participaci\u00f3n en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, &nbsp;el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formaci\u00f3n integral de las nuevas generaciones. No se puede perder de vista la naturaleza de derecho-deber que tiene la educaci\u00f3n. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no solo de &nbsp;derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio arm\u00f3nico de los principios educativos se\u00f1alados. Esas obligaciones contenidas para los estudiantes en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n y a los principios que en si mismos orientan esa funci\u00f3n p\u00fablica, incorporados tambi\u00e9n en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa, la expresi\u00f3n de los principios constitucionales se\u00f1alados y la materializaci\u00f3n de los mismos dentro del peque\u00f1o grupo que constituye la comunidad educativa. Un proceso de ense\u00f1anza que garantice el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, que estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus dis\u00edmiles formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-No puede desconocer principios que emanan de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien los reglamentos &nbsp;o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jur\u00eddica proviene de la propia ley que autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos a expedir un reglamento o manual de convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorizaci\u00f3n, y que emanan &nbsp;de la Constituci\u00f3n, sino que deben ser la expresi\u00f3n de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa. Los Manuales de Convivencia deben ser la expresi\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los asociados, enriquecidos y &nbsp;expresados en un contexto claramente educativo, mas a\u00fan cuando la Corte &#8220;ha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia &nbsp;y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.&#8221; Con fundamento en el art\u00edculo 95 inciso primero de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que cumplir, tambi\u00e9n los establecimientos educativos, deben &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; dentro del ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el llamado juicio de proporcionalidad, se estudia si los mecanismos y la &nbsp;restricci\u00f3n &nbsp;que se propone son adecuados para lograr el fin que se quiere alcanzar; si es necesaria la restricci\u00f3n &nbsp;porque no existen otros medios menos onerosos en t\u00e9rminos de ponderaci\u00f3n de principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, si es &#8220;proporcionada stricto sensu&#8221;, lo que &nbsp;se refiere a que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que &nbsp;los que &nbsp;se pretende proteger. En otras palabras, lo que se busca es que la medida sea v\u00e1lida y realice objetivos constitucionalmente claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la injerencia en &nbsp;un determinado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Reglamento de convivencia y libre desarrollo de personalidad &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Proporcionalidad en imponer sanciones por razones de cabello largo\/PROCESO EDUCATIVO-Labor de orientaci\u00f3n respecto a la presentaci\u00f3n personal &nbsp;<\/p>\n<p>Las sanciones que se impongan al espec\u00edfico incumplimiento de aspectos relativos a la apariencia f\u00edsica y al corte de pelo, &nbsp;no pueden ocasionar la p\u00e9rdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educaci\u00f3n en el evento en que se comprometa este \u00faltimo, porque el l\u00edmite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia &nbsp;tiene como fundamento la necesidad de protecci\u00f3n al menor y la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n integral y a la formaci\u00f3n de su &nbsp;personalidad. En ese orden de ideas, no existir\u00eda proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder &nbsp;el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocer\u00eda con ello los fines generales de la educaci\u00f3n y la totalidad de razones expuestas con anterioridad que justificaron el l\u00edmite, desvirtuando la necesidad de formaci\u00f3n integral del individuo y optando por el m\u00e9todo f\u00e1cil de la desvinculaci\u00f3n acad\u00e9mica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el deber del Estado de garantizar &#8220;la permanencia&#8221; de los menores &#8220;en el sistema educativo&#8221; y el cumplimiento de los fines mismos de la educaci\u00f3n. Es precisamente esa condici\u00f3n de menores y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentaci\u00f3n personal, &nbsp;que la obligatoriedad de las normas se asuma desde una \u00f3ptica mas de orientaci\u00f3n, que de castigo o de expulsi\u00f3n del ambiente educativo. Esta situaci\u00f3n que no es una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas se\u00f1aladas por la instituci\u00f3n, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es all\u00ed donde el mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una manifestaci\u00f3n concreta de su personalidad a trav\u00e9s de canales que permitan expresar su diferencia frente a los dem\u00e1s y frente a las normas adquiridas, dentro de los l\u00edmites del respeto a los dem\u00e1s y a la comunidad educativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Establecimiento de procedimientos que permita a los j\u00f3venes el derecho a disentir\/PARTICIPACION EDUCATIVA DE LOS JOVENES-Procedimientos para disentir de las normas educativas &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo que esta Corte prev\u00e9, como expresi\u00f3n de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones que los afecten, teniendo en cuenta la potestad de participaci\u00f3n activa en los organismos que tienen a cargo su educaci\u00f3n, y recordando que la autorregulaci\u00f3n de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es entonces, el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en ejercicio de su autonom\u00eda, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los j\u00f3venes ejercer su derecho a disentir a trav\u00e9s de los mecanismos participativos e institucionales, e incluso lograr la modificaci\u00f3n o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario cumplimiento, sino tambi\u00e9n la posibilidad de disentir, debatir y participar en el contexto educativo, tal y como la Constituci\u00f3n Nacional lo autoriza y reclama. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA EDUCATIVA-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, consignado en el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n, se hace extensivo para las decisiones que se tomen en el medio educativo; raz\u00f3n por la cual, es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de sanciones que se encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales &nbsp;a las faltas que se cometen y &nbsp;no sean violatorias de derechos fundamentales de los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148977 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Mercedes D\u00edaz Blanco contra el Colegio Externado Nacional Camilo Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Libre desarrollo de la personalidad, educaci\u00f3n y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;treinta y uno (31) de marzo &nbsp;de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Mercedes D\u00edaz Blanco actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Otto Vladimir Sanabria D\u00edaz, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Externado Nacional Camilo Torres por considerar vulnerados los derechos constitucionales de su hijo al libre desarrollo de la personalidad, buen nombre y educaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala la demandante que los prefectos de disciplina del mencionado colegio &nbsp;en repetidas oportunidades, ante la resistencia del muchacho a cortarse el cabello, \u201c le han negado la entrada a clases y lo han devuelto del colegio a la casa, lo cual le ha acarreado todas las consecuencias l\u00f3gicas de una ausencia a clase\u201d. Fuera de eso, &nbsp;las personas encargadas de la disciplina le han colocado apodos y sobre nombres como \u201chomosexual\u201d, \u201cdrogadicto\u201d y \u201cescachalandrado\u201d, hechos que la demandante considera violatorios del &nbsp; buen nombre de su hijo, sin contar con que se le ridiculiza en frente de sus dem\u00e1s compa\u00f1eros. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente argumenta, &nbsp;que si bien &nbsp;dentro del manual &nbsp;de convivencia del colegio existe un art\u00edculo que incluye como faltas leves \u201cla extravagancia &nbsp;en la no consuetudinaria presentaci\u00f3n personal como melenas, cortes de cabello inusual \u201c etc., &nbsp;en su opini\u00f3n su &nbsp;\u201dhijo apenas se esta dejando crecer el cabello y eso no es algo inusual, pues se ve com\u00fanmente en personas de su edad, de este y de otros colegios\u201d. Tampoco es \u201cextravagante\u201d pues no causa extra\u00f1eza ni es algo que se vea rid\u00edculo\u201d (\u2026) En lo concerniente al aseo aduce la accionante que el muchacho &nbsp;\u201cse asea normalmente y su manera de peinarse es com\u00fan y corriente\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de su hijo y que se tenga en cuenta que esta situaci\u00f3n se hace extensiva a muchos otros estudiantes del plantel en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del a-quo, y tomando en consideraci\u00f3n la sentencia T-065 de &nbsp;1993 como jurisprudencia de car\u00e1cter obligatorio, se\u00f1al\u00f3 que \u201c las entidades educativas no pueden negar el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n con fundamento en la aplicaci\u00f3n de normas que atentan contra principios y derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la tolerancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia el hecho de que el alumno sea sometido a apodos y nombres ofensivos, que no lo dejen entrar a clase &nbsp;y en cambio se le regrese a su casa o que lo env\u00eden a la biblioteca, vulnera el derecho a la educaci\u00f3n del muchacho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la longitud del cabello &nbsp;es una pauta de comportamiento que se debe &nbsp;inducir al estudiante por medio de los fines propios de la &nbsp;educaci\u00f3n y la persuasi\u00f3n &nbsp;y no mediante &nbsp;la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. El reglamento entonces, debe responder a la atenci\u00f3n del servicio publico a la educaci\u00f3n, sin &nbsp;ir en contra de disposiciones constitucionales, raz\u00f3n por la cual \u201c la longitud del cabello &nbsp;no puede resultar convertido en un requisito ineludible para gozar del beneficio fundamental a la educaci\u00f3n\u201d y \u201c menos a\u00fan que sean &nbsp;impuestas sanciones sin cumplir el debido proceso y por v\u00edas de hecho\u201d, o \u201cse imponga suspensi\u00f3n al desarrollo normal del programa acad\u00e9mico que cumple el alumno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el juzgado de primera instancia &nbsp; tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad del joven Otto Vladimir Sanabria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>El rector del Colegio Externado Nacional Camilo Torres apel\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez de Primera Instancia, porque en su opini\u00f3n &nbsp;no se viol\u00f3 ning\u00fan derecho del menor al aplicarle normas disciplinarias, en raz\u00f3n a que dichas normas son necesarias para &nbsp;educar a &nbsp;los j\u00f3venes de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, estima que no hay lugar a tal &nbsp;violaci\u00f3n de derechos, teniendo en cuenta que el &nbsp;muchacho y su madre se comprometieron a acatar los postulados del Colegio mediante un documento que firmaron junto con la matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala Penal del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia, el \u201c citado colegio en ning\u00fan momento le ha vulnerado al referido estudiante las precitadas garant\u00edas, al contrario, lo \u00fanico que ha hecho es seguir &nbsp;con estrictez los diferentes reglamentos y normas que rigen la instituci\u00f3n &nbsp;y la comunidad estudiantil en general. Este tipo de normatividad tiene como fin principal &nbsp;interponer el orden y la armon\u00eda &nbsp;entre directivas, profesores y estudiantes, y establecer una serie de reglas y de pautas que, complementando las bases y valores que se les inculcan a los educandos en sus hogares, les ayuda a adquirir disciplina.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El ad-quem considera importante resaltar que el joven Sanabria D\u00edaz conoc\u00eda de antemano &nbsp;las directrices y pautas &nbsp;a las que deb\u00eda someterse desde el primer d\u00eda &nbsp;de asistencia a clase en el referido colegio, porque en el momento de la matr\u00edcula se le inform\u00f3 &nbsp;de ellas a \u00e9l y a su representante legal, y &nbsp;suscribieron un documento sobre el particular. Por consiguiente, en opini\u00f3n del Tribunal, el joven \u201cacept\u00f3 libre y voluntariamente todas las condiciones que se le impon\u00edan, no fue coaccionado &nbsp;por ninguna persona a tomar tal decisi\u00f3n y por consiguiente al momento de la matr\u00edcula se comprometi\u00f3 a cumplir con todas estas directrices y normatividades que se le pusieron de presente.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta que para el ad-quem &nbsp;la actitud de la instituci\u00f3n &nbsp;era &nbsp;\u201cindispensable\u201d para &nbsp;\u201csentar un precedente en este sentido\u201d y as\u00ed \u201c evitar que en el futuro otros estudiantes pretendan cosas similares, o incluso mas delicadas, y se llegue al caos absoluto\u201d, &nbsp;se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, considera la demandante violados los derechos constitucionales del menor, en raz\u00f3n a que se le saca de clase por llevar el cabello largo y los prefectos de disciplina le ponen sobre nombres. Con ello estima violados los derechos a la educaci\u00f3n, &nbsp;al buen nombre del muchacho y al libre desarrollo de la personalidad, porque si bien el manual de convivencia &nbsp;de la jornada de la ma\u00f1ana en el Colegio Externado Nacional Camilo Torres habla de la presentaci\u00f3n personal y de melenas, a juicio de la madre el corte del muchacho no controvierte dicho &nbsp;manual y es una expresi\u00f3n propia de la identidad de su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Colegio, por otra parte, los derechos de los menores no pueden estimarse violados simplemente por &nbsp;impon\u00e9rseles reglas de &nbsp;disciplina, ya que tales elementos &nbsp;son indispensables en el proceso educativo. Igualmente el Colegio considera que puede exigir &nbsp;el cumplimiento de dichas normas teniendo en cuenta que la madre y el muchacho firmaron &nbsp;con la matr\u00edcula, &nbsp;un documento en el que se comprometen &nbsp;a cumplir el manual de convivencia del Colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende claramente un conflicto que a esta Corte le compete resolver, entre los derechos que estiman vulnerados el menor y su madre, y las atribuciones que argumenta el establecimiento educativo. Para entrar a definir si hubo violaci\u00f3n o no de dichos derechos se tendr\u00e1n en cuenta &nbsp;los puntos &nbsp;a seguir. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales &nbsp;y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, &nbsp;incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado &nbsp;sin duda alguna a los &nbsp;factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y &nbsp;a su plan como ser humano, y colectivamente, &nbsp;en &nbsp;la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, constituye una violaci\u00f3n a este derecho, &nbsp;cualquier vulneraci\u00f3n que le impida a una persona \u201cen forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realizaci\u00f3n como ser humano.\u201d1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este derecho de rango constitucional, no debe ser entendido como un mecanismo para eludir las leg\u00edtimas &nbsp;obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, y de esta forma \u201cabusar\u201d de los derechos propios (art. 95 CP), &nbsp;sino como el ejercicio de una potestad personal a tomar decisiones de vida, que al manifestarse en equilibrio con el &nbsp;normal &nbsp;funcionamiento de las instituciones &nbsp;y con un &nbsp;pac\u00edfico ejercicio de las libertades, permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad. En sentido inverso, si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, como se ha dicho, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas &nbsp;decisiones &nbsp;que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de &nbsp;una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen &nbsp;violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;y no simplemente frente a &nbsp;vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de inter\u00e9s general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para \u201cque la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa &nbsp;se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos &nbsp;de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.\u201d (Sentencia T-532\/92. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u201c. Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente \u201dla posibilidad &nbsp;que tiene la persona de &nbsp;construir aut\u00f3nomamente un modelo &nbsp;de realizaci\u00f3n personal. De all\u00ed el nexo profundo que existe entre &nbsp;el reconocimiento del pluralismo (CP &nbsp;art. 7) y el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), ya que &nbsp;mediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco &nbsp;en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana.\u201d (Sentencia &nbsp;C-309\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley 115 de 1994, el \u201cproceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes2\u201d, que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, es lo que denominamos educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, por lo tanto, &nbsp;se constituye en un derecho de la persona y en un servicio p\u00fablico que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales, &nbsp;familiares y sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines &nbsp;que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida &nbsp;y a los dem\u00e1s derechos humanos, la participaci\u00f3n en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formaci\u00f3n integral de las nuevas generaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir la totalidad de los fines anteriormente descritos, &nbsp;no se puede perder de vista la naturaleza de derecho-deber que tiene la educaci\u00f3n. Porque precisamente en virtud de esa doble naturaleza, la comunidad educativa, &#8211; profesores, estudiantes, padres de familia, exalumnos- goza no solo de &nbsp;derechos, sino que al mismo tiempo debe cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio arm\u00f3nico de los principios educativos anteriormente se\u00f1alados. Esas obligaciones contenidas &nbsp;para los estudiantes &nbsp;en los Manuales de Convivencia de los centros educativos, no pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n y a los principios que en si mismos orientan esa funci\u00f3n p\u00fablica, incorporados tambi\u00e9n en la Ley 115 de 1994. Por el contrario, deben ser el fundamento que permita la adecuada convivencia social dentro de la comunidad educativa, &nbsp;la expresi\u00f3n de los principios constitucionales anteriormente se\u00f1alados y la materializaci\u00f3n de los mismos dentro del &nbsp;peque\u00f1o grupo que constituye la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, un proceso de ense\u00f1anza que garantice el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores, que estimule sus capacidades, que les permita adquirir conocimientos, estructurar su personalidad y paralelamente respete sus opciones y oriente sus dis\u00edmiles formas de ver el mundo, es el objetivo base de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Validez jur\u00eddica de los manuales de convivencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley General de Educaci\u00f3n le otorg\u00f3 a los establecimientos educativos la facultad de expedir normas que permitan garantizar la convivencia, &nbsp;fijando con ellas obligaciones y derechos que como se dijo &nbsp;son necesarios para educar a los menores &nbsp;en el respeto de valores superiores y &nbsp;en la responsabilidad. Estos reglamentos que &nbsp;fijan &nbsp;obligaciones y derechos a los estudiantes, seg\u00fan la ley 115, se denominan manuales de convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo. \u201c (Sentencia &nbsp;T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esa potestad de autorregulaci\u00f3n no es total, porque est\u00e1 enmarcada dentro de un contexto jur\u00eddico constitucional y legal que no se puede desconocer, teniendo en cuenta que esa atribuci\u00f3n reglamentaria surge precisamente de la normas superiores que le dieron origen. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien los reglamentos &nbsp;o manuales de convivencia obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, porque su fuerza jur\u00eddica proviene &nbsp;de la propia ley 115 de 1994 que autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos a expedir un reglamento o manual de convivencia que definiera los derechos y obligaciones de los estudiantes, estos manuales no pueden desconocer los principios que orientaron esa autorizaci\u00f3n, y que emanan &nbsp;de la Constituci\u00f3n, sino que deben ser la expresi\u00f3n de dichas normas, porque regulan los derechos y deberes de los estudiantes dentro de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que, tal como ha dicho la Corte en situaciones anteriores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..\u201d (Sentencia T-065 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente los Manuales de Convivencia deben ser la expresi\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los asociados, enriquecidos y &nbsp;expresados en un contexto claramente educativo, mas a\u00fan cuando la Corte \u201cha subrayado, en reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia &nbsp;y dem\u00e1s reglamentos educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores, raz\u00f3n por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las mismas.\u201d (Sentencia T-459 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>En pocas palabras y con fundamento en el art\u00edculo 95 inciso primero de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los estudiantes tienen derechos y obligaciones que cumplir, tambi\u00e9n los establecimientos educativos, deben \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d dentro del ambiente comunitario, a la hora de consolidar los manuales de convivencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. Relaci\u00f3n de los manuales de convivencia con el libre desarrollo de la personalidad, la educaci\u00f3n &nbsp;y la disciplina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de las anteriores reflexiones, surge necesariamente una pregunta&nbsp;: Puede un manual de convivencia de un establecimiento educativo si lo estima conveniente dentro de su plan pedag\u00f3gico, limitar validamente el derecho al el libre desarrollo de la personalidad de los menores educandos en lo que se relaciona con el corte de cabello y &nbsp;la presentaci\u00f3n personal?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder esta pregunta, se debe tener en cuenta &nbsp;el llamado juicio de proporcionalidad, mediante el cual se estudia si los mecanismos y la restricci\u00f3n que se propone son adecuados para lograr el fin que se quiere alcanzar; si es necesaria la restricci\u00f3n porque no existen otros medios menos onerosos en t\u00e9rminos de ponderaci\u00f3n de principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, si es &nbsp;&#8220;proporcionada stricto sensu&#8221;, lo que &nbsp;se refiere a que no se sacrifiquen valores y principios de un mayor peso constitucional que &nbsp;los que se pretende proteger.3 En otras palabras, lo que se busca es que la medida sea v\u00e1lida y realice objetivos constitucionalmente claros y fundamentales, que ponderados, legitimen la injerencia en un determinado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y con el fin de consolidar la reflexi\u00f3n, &nbsp;debe concretarse el conflicto que se presenta&nbsp;en ese caso: De un lado la posibilidad de una instituci\u00f3n educativa de propugnar por el cumplimiento de normas a trav\u00e9s de las cuales se pretende consolidar un modelo de virtud correspondiente a un plan educativo institucional y de otro lado el libre desarrollo de la personalidad de los menores, &nbsp;el pluralismo y su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En primera instancia, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;las instituciones educativas pueden imponer normas que limiten &nbsp;aspectos relativos al cabello y a la presentaci\u00f3n personal, si el objeto de esas medidas es el de proteger valores que tienen sustento constitucional expreso o el de fortalecer tales valores, incluso los que conforman el &nbsp;derecho mismo que se pretende limitar. Por ello, el fundamento de la restricci\u00f3n no debe ser solo el de la conveniencia o el inter\u00e9s general, sino el de la realizaci\u00f3n de objetivos constitucionales importantes y necesarios para el desarrollo personal de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es sin duda alguna un objetivo constitucional claro, inculcar en los educandos \u201cprincipios, valores &nbsp;y reglas\u201d &nbsp;\u201c (&#8230;) que garanticen una estructura &nbsp;personal\u201d en los j\u00f3venes, \u201capta &nbsp;para cumplir despu\u00e9s un papel en el seno de la sociedad y para asumir &nbsp;en ella las responsabilidades y deberes que les incumban\u201d4 y consolidar as\u00ed en el individuo el conocimiento y respeto por los dem\u00e1s valores constitucionales que se desprenden del ejercicio de la convivencia. Es por eso que establecer normas y manuales con postulados relativos a la presentaci\u00f3n &nbsp;personal, siempre y cuando est\u00e9n justificadas dentro del concepto educativo del plantel como una herramienta para promover en los estudiantes &nbsp;la formaci\u00f3n de su personalidad, la necesidad de cumplir con &nbsp;normas superiores, el deber de garantizar el ejercicio pac\u00edfico de los dem\u00e1s derechos o la necesidad &nbsp;de evitar la discriminaci\u00f3n de los estudiantes, pueden ser admitidas como una restricci\u00f3n adecuada y constitucionalmente aceptable &nbsp;para lograr el fin educativo que se propone. Por eso la Corte ha concluido que &nbsp;\u201cla gesti\u00f3n del plantel resulta adecuada a sus finalidades, cuando los criterios formativos que lo &nbsp;inspiran le han permitido entregar al alumno los elementos b\u00e1sicos &nbsp;indispensables &nbsp;a la configuraci\u00f3n de su personalidad &nbsp;y de su car\u00e1cter.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, debe resaltarse que, si bien \u201cel colegio privado tiene derecho, seg\u00fan la Carta, a ofrecer unos definidos rasgos en la formaci\u00f3n que inculque a sus estudiantes, tanto en el aspecto intelectual y f\u00edsico como en el espiritual y moral, derecho correlativo y garantizado en favor de los padres, quienes son libres para escoger el tipo de educaci\u00f3n adecuado para sus hijos menores (art\u00edculo 68 C.P)\u201d6, sin perjuicio de los principios constitucionales, &nbsp;los colegios de car\u00e1cter p\u00fablico deben propender por un mayor grado de amplitud en la &nbsp;formaci\u00f3n que se imparte, teniendo en cuenta que el Estado no puede imponer un criterio moral determinado dentro del desarrollo de su actividad y si debe garantizar la tolerancia y la diferencia dentro del espacio propio de su contexto educativo. Es por ello que en ciertos ambientes, como en los colegios militares, normas severas de disciplina pueden considerarse aceptables constitucionalmente en atenci\u00f3n a los fines propios su sistema educativo, pero normas similares en otros contextos con proyectos de ense\u00f1anza diferentes, pueden ser totalmente inaceptables dentro del esquema constitucional en raz\u00f3n a la naturaleza propia del sistema educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En segunda instancia, en lo que respecta a determinar si la restricci\u00f3n es necesaria o no, debe tenerse en cuenta que el espacio educativo, al igual que el ambiente familiar, &nbsp;son puntos de partida claros para consolidar el desarrollo integral de un individuo, incluyendo la construcci\u00f3n de sus propias opciones de vida y sus aspiraciones como persona. Por ende, &nbsp;las normas y los par\u00e1metros de comportamiento que en ambos ambientes se postulan, &nbsp;son necesarios para lograr interiorizar en los individuos factores tales como la responsabilidad, la disciplina, la organizaci\u00f3n, los m\u00e9todos de adquisici\u00f3n de conocimientos, el respeto a los dem\u00e1s y al ordenamiento, etc. que tiene como objetivo principal garantizar&nbsp; los fines que la educaci\u00f3n misma se propone: lograr individuos capacitados para vivir, compartir y enriquecer a la sociedad de una manera proactiva, contando con los conocimientos necesarios para proyectarse en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de la escuela y de los padres a trav\u00e9s de los procesos educativos de primaria y bachillerato permite una mayor relaci\u00f3n profesor-alumno-familia, que no puede ser desperdiciada para la formaci\u00f3n integral de la personalidad del muchacho. Si no se le ense\u00f1a en esa oportunidad a establecer un reconocimiento de si mismo y a integrar ese reconocimiento con su contexto social, dif\u00edcilmente en otras momentos educativos se podr\u00e1. Por lo tanto es &nbsp;necesario para lograr el fin que se propone la educaci\u00f3n, &nbsp;establecer normas de comportamiento que permitan a los menores orientar su personalidad, mas a\u00fan cuando &nbsp;los j\u00f3venes se encuentran a penas en una etapa de formaci\u00f3n y de &nbsp;transici\u00f3n, que requiere indiscutiblemente el apoyo, la gu\u00eda y la orientaci\u00f3n de padres y profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, \u201cdentro de la perspectiva de estimular razonables conductas &nbsp;que favorezcan la asimilaci\u00f3n de valores educativos tales como el orden, la obediencia, las exigencias propias de la vida comunitaria, las posibilidades y los l\u00edmites de la libertad y el acendrado sentido de la responsabilidad, la presentaci\u00f3n personal de los alumnos de establecimientos educativos -particularmente en aquellos casos en que por su edad y condiciones personales requieren a\u00fan de orientaci\u00f3n clara conducente a su formaci\u00f3n -, &nbsp;puede ser uno de los instrumentos &nbsp;a trav\u00e9s de los cuales se difunde el mensaje educativo.\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, es \u201cleg\u00edtimo que terceras personas o el propio Estado puedan tomar ciertas medidas en favor de individuos, como los menores o los transitoriamente incapaces, incluso contra su voluntad aparente &nbsp;pues se considera que estos a\u00fan no han &nbsp;adquirido la suficiente independencia de criterio, o se encuentran &nbsp;en situaciones temporales de debilidad de voluntad &nbsp;o de incompetencia, que les impiden dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y tener plena conciencia de sus &nbsp;intereses, o actuar consecuentemente en favor de ellos.\u201d (Sentencia C-309\/97. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ah\u00ed, en esos momentos es donde los centros educativos deben asumir su papel de gu\u00edas dentro de ese proceso de formaci\u00f3n del individuo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, puede considerarse que &nbsp;si es necesaria la restricci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad en lo que respecta la presentaci\u00f3n personal y el cabello del individuo, si el plan educativo del colegio y la comunidad que lo integra en general as\u00ed lo considera, &nbsp;en raz\u00f3n a que se constituye en un elemento importante en el proceso de formaci\u00f3n integral de los menores, en un determinado centro educativo. &nbsp;En ese orden de ideas,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cno se puede sindicar al plantel educativo de vulnerar derechos fundamentales por el solo hecho de establecer con car\u00e1cter general, aplicable a todos sus estudiantes, que estos deber\u00e1n presentarse en su sede \u201c dentro de las mas elementales formas de aseo y pulcritud personal\u201d. Ello hace parte de la educaci\u00f3n integral que la educaci\u00f3n exige.\u201d ( Sentencia &nbsp;T-366 de 1997).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En tercer t\u00e9rmino, en lo relativo a la proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que la limitaci\u00f3n que se impone al libre desarrollo de la personalidad &nbsp;con las normas que predica la instituci\u00f3n educativa, no es permanente ni definitiva y se justifica comparativamente, al ayudar a consolidar en el menor criterios de disciplina, de convivencia, de freno frente a la influencia de modas, etc. que son necesarios para su desarrollo como persona.. En efecto, &nbsp;la restricci\u00f3n a la &nbsp;presentaci\u00f3n &nbsp;personal se circunscribe al &nbsp;\u00e1mbito del Colegio y permite de todas maneras, que el adolescente tenga otras formas de manifestar su expresi\u00f3n personal en otros ambientes diferentes al educativo. Por ello, podr\u00e1 vestirse de formas diferentes por fuera de la instituci\u00f3n si lo desea, y tambi\u00e9n, &nbsp;frente al corte de cabello, podr\u00e1 decidir en el futuro una vez logre desarrollar su personalidad, el tipo de tendencia que le desea imprimir al mismo. En consecuencia, el l\u00edmite que impone un colegio, al no ser permanente sino temporal, y orientado a un fundamento constitucional y educativo, es v\u00e1lido y razonable para el caso que nos ocupa. Se respeta entonces la autonom\u00eda del menor con base &#8220;en lo que podr\u00eda denominarse consentimiento orientado hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito)&#8221;8.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el test de &nbsp;proporcionalidad se predica no solo de la imposici\u00f3n de la norma espec\u00edfica y de su restricci\u00f3n frente al derecho al libre desarrollo, sino frente a &nbsp;las posibles sanciones que se impriman con fundamento en dicha norma. En ese orden de ideas, las sanciones que se impongan al espec\u00edfico incumplimiento de aspectos como el se\u00f1alado, relativos a la apariencia f\u00edsica y al corte de pelo, &nbsp;no pueden ocasionar la p\u00e9rdida total del derecho al libre desarrollo o del derecho a la educaci\u00f3n en el evento en que se comprometa este \u00faltimo, porque como dijimos, el l\u00edmite al derecho y la validez de incorporarlo en el manual de convivencia &nbsp;tiene como fundamento la necesidad de protecci\u00f3n al menor y la garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n integral y a la formaci\u00f3n de su &nbsp;personalidad. En ese orden de ideas, no existir\u00eda proporcionalidad en imponer sanciones que dieran como resultado perder &nbsp;el cupo en el colegio por razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del plantel, porque se desconocer\u00eda con ello los fines generales de la educaci\u00f3n y la totalidad de &nbsp;razones &nbsp;expuestas con anterioridad que justificaron el l\u00edmite, desvirtuando la necesidad de formaci\u00f3n integral del individuo y optando por el m\u00e9todo f\u00e1cil de la desvinculaci\u00f3n acad\u00e9mica, que lesiona abiertamente uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el deber del Estado de garantizar \u201cla permanencia\u201d de los menores \u201c en el sistema educativo\u201d (Art\u00edculo 67) y el cumplimiento de los fines mismos de la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, las sanciones que se impongan a situaciones relativas al cabello largo y la apariencia personal deben ser proporcionales a la situaci\u00f3n y no sacrificar ciertos derechos constitucionales de mas alto rango como puede ser la educaci\u00f3n. Es por ello que los mecanismos disciplinarios pueden resultar claramente aplicables y v\u00e1lidos, mientras no sacrifiquen los m\u00e9todos educativos de interiorizaci\u00f3n de normas, al imponer &nbsp;criterios limitados estrictamente al castigo, en detrimento de la educaci\u00f3n o el acceso a las aulas, en aspectos puntuales como la apariencia y el peinado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha sostenido que \u201ces mas apropiado recurrir a los m\u00e9todos de la pedagog\u00eda &nbsp;para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la represi\u00f3n por instrumento \u00fanico; as\u00ed se lograr\u00eda &nbsp;conciliar el respeto que merecen los derechos &nbsp;de los educandos con los criterios que, seg\u00fan los educadores, deben buscarse mediante su tarea.\u201d 9 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que una de las tareas mas importantes de los educadores, es ense\u00f1ar a los ni\u00f1os y adolescentes la disciplina. Ella en si misma constituye una herramienta necesaria para establecer en los seres humanos compromisos claros y modos de comportamiento y expresi\u00f3n, que les permitan convertirse en miembros constructivos y \u00fatiles de la sociedad que puedan actuar dentro de un marco de convivencia, de conformidad a c\u00e1nones sociales, desarrollados primero en la familia, despu\u00e9s en el colegio, en la sociedad y en el mundo. &nbsp;Sin embargo, castigar y disciplinar no son la misma cosa. El castigar es, &nbsp;sin embargo solo uno, pero no el \u00fanico de los m\u00e9todos &nbsp;para ense\u00f1ar la disciplina. Los fundamentos de la disciplina parten de un reconocimiento por la persona humana y no de un desconocimiento de ella misma. Es muy dif\u00edcil para una persona aprender a comportarse adecuadamente, si no se le respeta y reconoce su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si la instituci\u00f3n considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos mas adecuados para lograr este prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean mas lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo sentido de su misi\u00f3n\u201d.10 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese proceso educativo, por lo tanto, es fundamental revelar cuales son las reglas del sistema, por qu\u00e9 existen, por qu\u00e9 &nbsp;son importantes, que suceder\u00eda si no existiesen y como podr\u00eda ser la manera de perfeccionarlas en colectivo, hacia el futuro. De tal manera, la discusi\u00f3n, la explicaci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n y la participaci\u00f3n &nbsp;siempre ser\u00e1n una v\u00eda importante &nbsp;para ayudar a una persona en formaci\u00f3n a entender la disciplina &nbsp;y a controlar su propia forma &nbsp;de actuar en sociedad. Es por ello, que la b\u00fasqueda de &nbsp;obediencia no puede ser reducida al cumplimiento mec\u00e1nico y despersonalizado de la voluntad de quien detenta el poder. &nbsp;El acto de obedecer debe ser en el contexto educativo, la &nbsp;expresi\u00f3n de la voluntad real y consciente del joven y de sus padres y no solo &nbsp;la idea simplista de que todos los conflictos son susceptibles de ser resueltos mediante \u00f3rdenes que vienen &nbsp;de arriba. Adem\u00e1s, la &nbsp;obediencia consciente, no resulta incompatible con ning\u00fan derecho constitucional, porque responde a un &nbsp;acatamiento racional y voluntario de las justas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aspectos relativos al cabello largo y a la apariencia f\u00edsica no pueden generar necesariamente como &nbsp;sanci\u00f3n disciplinaria, la perdida de clases y el &nbsp;no acceso al conocimiento escolar, porque no existe proporcionalidad directa entre el acto y la sanci\u00f3n dentro del contexto educativo, m\u00e1s a\u00fan cuando los fines de la educaci\u00f3n son precisamente los de garantizar la permanencia en el sistema y el acceso al conocimiento. &nbsp;Por esas razones, estima esta Corte que impedirle el acceso a clases al menor, como un criterio de disciplina, constituye en realidad una violaci\u00f3n al derecho a &nbsp;la educaci\u00f3n, porque desde una perspectiva de medio a fin, no es proporcional con los fines &nbsp;pretende garantizar la educaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por otra parte, si bien se ha dicho que &nbsp;es factible imponer restricciones al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores como herramienta para lograr los fines generales de la educaci\u00f3n y propender por la formaci\u00f3n integral del joven hasta tanto logre consolidar su personalidad, esta discrecionalidad justifica indiscutiblemente la posibilidad de proceder a una revisi\u00f3n constitucional para garantizar &nbsp;que tales restricciones se ajustan a la Carta. Porque, debe tenerse en cuenta que la aplicaci\u00f3n indiscriminada de limitaciones al libre desarrollo llevar\u00eda irreductiblemente al desconocimiento casi total del derecho en si mismo considerado.11 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, basarse exclusivamente en lo que se\u00f1alen las normas, partir de la obligatoriedad irrestricta de las mismas y limitarse a la imposici\u00f3n de castigos, &nbsp;puede ser un ejercicio facilista dentro del proceso educativo, que nada tiene que ver con los fines fundamentales de la educaci\u00f3n que se pretende. Mas a\u00fan cuando ese mismo contexto institucional debe darle un margen al estudiante, que le permita construir esa personalidad &nbsp;que tanto se predica y hacer ejercicios de diferencia frente a los dem\u00e1s, de conformidad con el paulatino reconocimiento de si mismo y de su posici\u00f3n en el &nbsp;mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la consideraci\u00f3n de que el manual de convivencia es obligatorio, porque los padres y el menor indiscutiblemente se han comprometido a \u00e9l y por la presunci\u00f3n legal de la ley 115 de 1994, debe siempre someterse a los principios constitucionales. Eso nos lleva necesariamente a hacer algunas reflexiones. Aunque es claro, entonces, &nbsp;que las normas deben ser cumplidas cuando el estudiante y sus padres &nbsp;se ha comprometido a hacerlo, &nbsp;tambi\u00e9n es claro que &nbsp;el sujeto del derecho a la educaci\u00f3n, el menor, quien supuestamente se oblig\u00f3 a cumplir unos determinados postulados, a\u00fan &nbsp;no ha adquirido criterios suficientes que le permitan ser completamente capaz y entender claramente los efectos de las obligaciones adquiridas. Por lo tanto, &nbsp;la obligatoriedad de ciertas normas, puede con el tiempo ir perdiendo su legitimidad para el menor, &nbsp;ante la creciente posibilidad de separar su identidad de la de sus padres y de disentir, en la &nbsp;medida que se gesta su desarrollo, de las normas que aparentemente &nbsp;violan sus expectativas o sus aspiraciones de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, si bien existe obligatoriedad frente a tales normas, ser\u00eda desproporcionado pensar que la posibilidad de autorregulaci\u00f3n de las instituciones no es susceptible de controversia alguna al interior del seno educativo por parte de los estudiantes, por las razones arriba expuestas, &nbsp;desde el momento mismo en que se produce la matr\u00edcula. Por el contrario. Los l\u00edmites de proporcionalidad, medio fin y fundamento en valores constitucionales antes descritos, &nbsp;deben ser los ejes necesarios para garantizar en cada caso, la viabilidad de la aplicaci\u00f3n de ciertas pautas de comportamiento en el medio educativo. En el caso que nos ocupa, &nbsp;es precisamente esa condici\u00f3n de menores y la ausencia de capacidad para preveer consecuencias hacia el futuro, la que hace necesaria, en aspectos como el cabello y la presentaci\u00f3n personal, &nbsp;que la obligatoriedad de las normas se asuma desde una \u00f3ptica mas de orientaci\u00f3n, que de castigo o de expulsi\u00f3n del ambiente educativo. Por consiguiente, aunque las normas obligan a los menores, es posible que dentro de su propio crecimiento y en el ejercicio de consolidaci\u00f3n de su personalidad, incluso con el apoyo de sus padres o mayores, &nbsp;los intereses, aspiraciones, sue\u00f1os &nbsp;y expectativas que dieron origen al acogimiento definitivo de ciertas consideraciones iniciales en el momento de la matr\u00edcula, se transformen paulatinamente cuando el menor adquiere mayor independencia frente a sus propias motivaciones y frente a la potestad de sus acudientes de tomar decisiones por \u00e9l. Esta situaci\u00f3n que no es una excusa para fomentar el incumplimiento de las normas se\u00f1aladas por la instituci\u00f3n, si debe ser un factor tenido en cuenta, porque es all\u00ed donde el mismo proceso educativo debe responder a las nuevas aptitudes y expresiones del individuo, garantizando una manifestaci\u00f3n concreta de su personalidad a trav\u00e9s de canales que permitan expresar su diferencia frente a los dem\u00e1s y frente a las normas adquiridas, dentro de los l\u00edmites del respeto a los dem\u00e1s y a la comunidad educativa. Ese procedimiento de disentimiento y de ejercicio de participaci\u00f3n ante &nbsp;la comunidad educativa, en aras de expresar nuevas formas de ver el mundo e incluso de pretender modificar postulados y por qu\u00e9 no, &nbsp;perfeccionar las normas que rigen los destinos de los estudiantes, puede garantizar que ciertos comportamientos, en lugar de ser reprimidos sean canalizados mediante procedimientos institucionales, que permitan el debate dentro del seno del mismo centro educativo y por ende enriquezcan la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si bien las normas son obligatorias en la medida en que los padres se comprometen &nbsp;a cumplirlas y los menores tambi\u00e9n, no se puede por ese solo hecho desconocer la &nbsp;relativa capacidad que tiene &nbsp;los menores frente a ellas, mas a\u00fan cuando est\u00e1n separando su personalidad de la de sus padres y empieza a asumir su propia identidad. En este punto se pregunta la Corte, como conciliar entonces los intereses de la comunidad educativa &nbsp;y los de los padres y &nbsp;estudiantes frente a situaciones que no pueden limitarse a una obligatoriedad irrestricta en raz\u00f3n a las caracter\u00edsticas &nbsp;propias del menor?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mecanismo que esta Corte prev\u00e9, como expresi\u00f3n de los derechos de los adolescentes a participar en las decisiones que los afecten (art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la Constituci\u00f3n), teniendo en cuenta &nbsp;la potestad de &nbsp;participaci\u00f3n activa en los organismos que tienen a cargo su educaci\u00f3n (art\u00edculo &nbsp;45 de la Constituci\u00f3n), y recordando que la autorregulaci\u00f3n de los centros educativos no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto a los derechos y fines constitucionales y legales, es entonces, &nbsp;el de establecer un procedimiento claro y expreso en los manuales de convivencia, definido por los miembros mismos de la comunidad educativa en ejercicio de su autonom\u00eda, mas preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los j\u00f3venes ejercer su derecho a disentir a trav\u00e9s de los mecanismos participativos e institucionales, e incluso lograr la modificaci\u00f3n o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen. Este aspecto, garantiza no solo el respeto por las normas impartidas por la comunidad y su necesario cumplimiento, sino tambi\u00e9n la posibilidad de disentir, debatir y participar en el contexto educativo, tal y como la Constituci\u00f3n Nacional lo autoriza y reclama. &nbsp;El decreto 1860 de 1994, que es un ejercicio claro de la expresi\u00f3n de &nbsp;los postulados constitucionales que buscan garantizar la participaci\u00f3n, &nbsp;la tolerancia y el acceso de toda la comunidad a la toma de decisiones en materias que los afectan, precisamente manifiesta en su art\u00edculo17 numeral 5\u00ba que el manual de convivencia debe incluir&nbsp;: \u201c Procedimientos para &nbsp;resolver con oportunidad y justicia los conflictos individuales o colectivos que se presenten entre miembros de la comunidad. Deben incluir instancias de di\u00e1logo y conciliaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de esa atribuci\u00f3n legal y de conformidad con la Constituci\u00f3n Nacional, los manuales de convivencia deben establecer procedimientos claros que les permitan a los j\u00f3venes manifestar institucionalmente su disenso ante las normas educativas, expresar diferentes formas de pensar y lograr la orientaci\u00f3n inmediata de la comunidad &nbsp;en los conflictos y diferencias &nbsp;que los afectan, a trav\u00e9s de soluciones democr\u00e1ticas que fortalezcan el dial\u00f3go y la diferencia &nbsp;en la comunidad educativa. En el caso que nos ocupa, y en otros anteriores relativos al mismo centro educativo, se hizo evidente la falta de esta instancia para el debate correspondiente, entre alumnos y autoridades acad\u00e9micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende es garantizar un acceso mas real de los j\u00f3venes, a los contextos que definen las normas que los han de gobernar y garantizar as\u00ed una expresi\u00f3n clara de los sujetos con opiniones diferentes y con consideraciones o ideas distintas, susceptibles de ser ponderadas y evaluadas por el resto de la comunidad educativa, en un ejercicio real y no ret\u00f3rico &nbsp;de la tolerancia. El hecho de contar con representantes de curso y con un personero estudiantil, es un ejemplo valioso de lo que se pretende con participaci\u00f3n educativa. Sin embargo, se requiere la implementaci\u00f3n de procedimientos mas &nbsp;concretos que a trav\u00e9s del gobierno estudiantil, permitan, la expresi\u00f3n de las ideas diferentes, incentiven la tolerancia, garanticen que a trav\u00e9s de procesos implementados en el mismo manual se &nbsp;pronuncien todos, algunos o solo uno de sus miembros, se disienta frente a la norma y se establezcan mecanismos internos que definan &nbsp;la vigencia, modificaci\u00f3n, complementaci\u00f3n o permanencia de las normas, con posterioridad a ese ejercicio de evaluaci\u00f3n colectiva de los preceptos internos. Lo anterior, le da garant\u00eda los &nbsp;postulados constitucionales que determinan \u201cque los adolescentes &nbsp;tienen derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral \u201c, &nbsp;\u201ca participar en organismos p\u00fablicos y &nbsp;privados que tengan que ver con su educaci\u00f3n\u201c (Art\u00edculo 45 C.P.) y a participar en las decisiones que los afectan (Art\u00edculo 2 C.P.). De esta forma se le permite al menor homogeneizar sus aspiraciones, o por lo menos someterlas a discusi\u00f3n, con las consideraciones de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico en general, que regula a&nbsp;la colectividad y a su comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese proceso debe darse dentro de la misma comunidad educativa, dentro del clima de participaci\u00f3n y ejercicio de la diferencia que se debe gestar dentro de ella misma, como factor que consolide los derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad de conformidad con los fines de la constituci\u00f3n nacional y de la ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte, &nbsp;como expresi\u00f3n de lo anteriormente definido, &nbsp;ha sostenido: :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales objetivos del proceso educativo es lograr que el educando, a tiempo que se desarrolla como individuo \u00fanico y diferenciable, aut\u00f3nomo y libre, aprenda a socializar y armonizar sus comportamientos en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, teniendo como presupuesto b\u00e1sico el reconocimiento y respeto del &#8220;otro&#8221; en cuanto sujeto que detenta los mismos derechos. La Ley General de Educaci\u00f3n, Ley 115 de 1994, se\u00f1ala en su art\u00edculo quinto como uno de los fines de la misma, &#8220;El pleno desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucci\u00f3n y con el desarrollo de un modelo pedag\u00f3gico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida\u2026\u201d \u201c(\u2026) concepci\u00f3n \u00e9sta que va en contrav\u00eda de los fundamentos mismos de las diversas escuelas de pensamiento que desarrollan la pedagog\u00eda moderna, las cuales rechazan cualquier modelo que propenda por la colectivizaci\u00f3n u homogeneizaci\u00f3n del pensamiento de los individuos. Al contrario, se trata desde la escuela b\u00e1sica de viabilizar el desarrollo del &nbsp;individuo como fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antag\u00f3nicos. S\u00f3lo as\u00ed el individuo adquirir\u00e1 la capacidad necesaria para ejercer su autonom\u00eda de manera racional, aceptando y respetando el derecho que asiste a los dem\u00e1s de hacer lo mismo; esto es, sin que ello implique vulnerar los valores, principios y derechos que para todos consagra la Constituci\u00f3n.\u201d (Sentencia &nbsp;T- 377 &nbsp;de 1995. M.P Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz..) &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s general de una sociedad, apunta tambi\u00e9n hacia la tolerancia y la construcci\u00f3n arm\u00f3nica de la diferencia. Una sociedad en donde el pluralismo y la educaci\u00f3n en el pluralismo no es fundamental, y donde no se reconoce la existencia de personas que piensan y act\u00faan diferente, &nbsp;desconoce criterios indispensables &nbsp;para su propio &nbsp;desarrollo, porque el di\u00e1logo y el reconocimiento del otro son ejes b\u00e1sicos en la construcci\u00f3n de la democracia, de la convivencia y de la paz, que en concordancia con la constituci\u00f3n desarrollan &nbsp;los objetivos comunes de una sociedad. Lastimosamente, el t\u00e9rmino tolerancia ha sido &nbsp;erradamente considerado en muchos contextos, &nbsp;como la tendencia a aceptar todo lo que hacen las personas, irrestrictamente como bueno, en &nbsp;ausencia de toda cr\u00edtica o prohibici\u00f3n. Sin embargo, la tolerancia en el contexto educativo no implica &nbsp;una completa libertad o excesiva permisividad. Los educadores no ejercen ninguna funci\u00f3n \u00fatil y constructiva si permiten que &nbsp;los menores hagan &nbsp;lo que quieran &nbsp;sin orientarlos mediante la funci\u00f3n educativa. Del respeto de los educadores y padres a esas nuevas expectativas de los educandos, se desarrolla la capacidad de ellos mismos a &nbsp;tener mayor respeto por los dem\u00e1s. Y en ese contexto el educador deber\u00e1 lograr que el joven, a trav\u00e9s de procesos institucionales y mecanismos participativos concretos, &nbsp;oriente y canalice esas nuevas opciones y expectativas, con el apoyo &nbsp;y reflexi\u00f3n de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplo de la necesidad de reflexi\u00f3n y participaci\u00f3n de la comunidad educativa en el caso concreto del Colegio Externado Nacional Camilo Torres, es precisamente la diferencia clara que existe entre los postulados educativos de cada una de las jornadas y la confusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n que se ha generado entre unas y otras, &nbsp;en detrimento de los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la ma\u00f1ana, se maneja un esquema educativo estricto en cuanto a criterios de disciplina. No se permite el pelo largo, &nbsp;melenas, maquillaje o accesorios adicionales al uniforme. La discusi\u00f3n y la critica es mas restringida. &nbsp;En &nbsp;la tarde, el &nbsp;manual &nbsp;de convivencia promueve una expresi\u00f3n libre de las manifestaciones de los estudiantes, encauzada exclusivamente mediante par\u00e1metros educativos. Por lo tanto los j\u00f3venes &nbsp;pueden portar el cabello seg\u00fan lo estimen conveniente y pueden \u201ccomplementar\u201d el uniforme. &nbsp;En el &nbsp;de la noche, se maneja un esquema diferente, mas escueto, en raz\u00f3n &nbsp;la naturaleza misma de la educaci\u00f3n nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, puede resultar &nbsp;parad\u00f3gica para un estudiante, la pretensi\u00f3n de estrictez y seriedad que plantea la jornada de la ma\u00f1ana en comparaci\u00f3n con la jornada de la tarde, m\u00e1s a\u00fan si las razones educativas que fundamentan esa diferencia solo se limitan a la obligatoriedad de normas en los diferentes manuales de convivencia. De ello se desprende que la diferencia entre los conceptos educativos de ambas jornadas, de por si contradictorios, sean utilizados &nbsp;como criterio para comparaciones odiosas entre uno y otro programa educativo y &nbsp;como mecanismo de discriminaci\u00f3n entre los estudiantes. La participaci\u00f3n, la reflexi\u00f3n y el acceso al debate por parte de los estudiantes, podr\u00eda ser el mecanismo para conciliar estos criterios educativos y lograr que la obligatoriedad de las normas fuera una obligatoriedad consiente y no impuesta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente por la situaci\u00f3n planteada en el punto anterior, y las razones expuestas, &nbsp;as\u00ed como en todo contexto social se tiene &nbsp;derecho a evitar que las personas act\u00faen de conformidad con sus propios criterios cuando sus actos &nbsp;pueden lesionar a los dem\u00e1s, tambi\u00e9n, toda autoridad tiene valor, en la medida en que permita &nbsp;el ejercicio de la diferencia e incluso de la &nbsp;critica frente a los preceptos, permitiendo &nbsp;el debate maduro e ilustrado como instancia competente y obligatoria &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la forma de conciliar el paulatino desarrollo de la personalidad del joven con &nbsp;los l\u00edmites impuestos en raz\u00f3n de su poca madurez para asumir una id\u00f3nea opci\u00f3n de vida frente al mundo, encuentra asidero en la participaci\u00f3n de los j\u00f3venes en las decisiones que los afectan y en un sistema educativo que promueva la explicaci\u00f3n y la educaci\u00f3n como primera instancia, antes que la represi\u00f3n y el castigo. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n a todo lo anterior, si bien no se configura una violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad del menor Otto Vladimir Sanabria, porque los l\u00edmites que se impusieron a ese derecho por parte del Colegio en su oportunidad se ajustan a los postulados constitucionales, si se &nbsp;debe prevenir a esta &nbsp;instituci\u00f3n para que en el futuro y con el razonable fin de prevenir conflictos posteriores, se implemente un procedimiento institucional concreto que basado en la estructura creada por la ley 115 y el &nbsp;Decreto 1860 de 1994, incorpore en el Manual de Convivencia dentro de los derechos de los estudiantes, un procedimiento claro que les permita a los estudiantes manifestar posiciones diferentes a las institucionales &nbsp;y ejercer su derecho a disentir, sin incumplir las normas existentes, pero con la posibilidad de manifestar y poner en conocimiento de la comunidad educativa otros conceptos y criterios, tendientes a complementar, controvertir, &nbsp;modificar o garantizar y mantener los preceptos del &nbsp;Manual de Convivencia, tal y como lo prevee la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la educaci\u00f3n, se concluye que si hubo violaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n de sacar al joven de clase en consideraci\u00f3n a su pelo largo, sacrifica el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n como es el acceso al conocimiento, frente a razones estrictamente disciplinarias fundadas en factores est\u00e9ticos. El colegio, si lo considera pertinente en cuanto a su proyecto educativo, podr\u00e1 imponer &nbsp;sanciones que proporcionadas, no controviertan los fundamentos propios de la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que imponer sanciones que impidan el acceso a clase, sin posibilidad de recuperar los conocimientos que se impartieron en ella, mas que ser una garant\u00eda educativa del individuo, puede llegar a ser, si ocurre de forma reiterada y sin responder a un debido proceso, una forma clara de conculcar el derecho a la educaci\u00f3n de una persona. Es el caso de &nbsp;la prohibici\u00f3n de ingresar a clase cuando por retrasos justificados o por casos fortuitos el menor no llega a tiempo; &nbsp;en estas o en similares circunstancias, no se puede impedir el ingreso a clases de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que el n\u00facleo esencial de un derecho como la educaci\u00f3n, no se puede comprometer en su totalidad &nbsp;por razones desproporcionadas, as\u00ed est\u00e9n consagradas en un manual de convivencia. A este respecto debe manifestarse como ilustraci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, que resulta desde todo punto de vista inadecuado &nbsp;sugerir a un joven como Otto Vladimir Sanabria D\u00edaz, tal como figura en &nbsp;el acervo probatorio, &nbsp;que la opci\u00f3n por no cortarse el cabello es salirse del colegio o cambiarse de jornada, reduciendo el derecho a la educaci\u00f3n a una mera consideraci\u00f3n est\u00e9tica, que si bien debe ser cumplida en el caso espec\u00edfico de la jornada de la ma\u00f1ana, no puede ser la raz\u00f3n que justifique el acceso o no a la educaci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico de car\u00e1cter nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Derecho &nbsp;al debido proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, consignado en el art\u00edculo 29 de nuestra Constituci\u00f3n, se hace extensivo para las decisiones que se tomen en el medio educativo; raz\u00f3n por la cual, es v\u00e1lida la imposici\u00f3n de sanciones que se encuentren consignadas dentro del manual de convivencia, si se tiene en cuenta para ello el procedimiento que para el efecto se halla establecido en el mismo reglamento, y siempre y cuando las sanciones sean proporcionales &nbsp;a las faltas que se cometen y &nbsp;no sean violatorias de derechos fundamentales de los estudiantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c no es violatorio de los derechos fundamentales, el acto por el cual &nbsp;se sanciona a un estudiante por incurrir en &nbsp;faltas que comprometan la disciplina del plantel, siempre que se respeten las garant\u00edas al debido proceso, que se prueben los hechos imputados y que la sanci\u00f3n este contemplada previamente en el respectivo reglamento\u201d . (Sentencia C-371\/95. Sala Plena. Corte Constitucional) &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en virtud de la doble naturaleza de derecho-deber que tiene la educaci\u00f3n, &nbsp;el incumplimiento de las normas que &nbsp;regulan &nbsp;las &nbsp;actividades de &nbsp;la comunidad educativa y el desconocimiento de las responsabilidades que el estudiante &nbsp;tiene con la colectividad y consigo mismo, puede dar como resultado la imposici\u00f3n de sanciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, &nbsp;y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se concluye que si hubo violaci\u00f3n al debido proceso del menor Otto Vladimir Sanabria D\u00edaz, porque si bien se cumplieron ciertos pasos del procedimiento que deb\u00eda aplicarse para imponerse una sanci\u00f3n, como hacerle firmar notas en que se le recuerda que debe cortarse el pelo, &nbsp;no se agotaron antes de la suspensi\u00f3n del d\u00eda de clases los pasos relativos a la citaci\u00f3n del acudiente necesario &nbsp;para determinar las razones por las cuales se produc\u00eda ese comportamiento en el menor. Antes de la suspensi\u00f3n tan solo se procedi\u00f3 a llamar telef\u00f3nicamente a la madre para informarle esa decisi\u00f3n, lo que no puede considerarse el agotamiento del proceso, teniendo en cuenta que lo que se pretende con la citaci\u00f3n de los acudientes o padres es buscar soluciones antes de proceder a la suspensi\u00f3n. &nbsp;Adem\u00e1s tambi\u00e9n se concluye que la sanci\u00f3n la aplico el coordinador de disciplina, sin ser sometida tambi\u00e9n a evaluaci\u00f3n por parte del Director de curso, tal como lo se\u00f1ala el manual de convivencia. Es una situaci\u00f3n que, imponiendo cargas desproporcionadas a &nbsp;los estudiantes y violando el debido proceso de los mismos, claramente conculca los derechos del menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>F. Del hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien en este caso por las razones expuestas se encuentra una violaci\u00f3n al debido proceso del actor, esta Corte se abstiene de conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia, porque el menor Otto Vladimir Sanabria D\u00edaz no se inscribi\u00f3 en el presente a\u00f1o lectivo al Colegio Nacional Camilo Torres. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que las circunstancias que motivaron esta tutela son un hecho consumado, pero que &nbsp;es conveniente hacer un llamado a prevenci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Se CONFIRMA el fallo segunda instancia en lo que concierne a la no violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad del joven Otto Vladimir Sanabria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: Por las razones expuestas anteriormente, se hace un LLAMADO A PREVENCI\u00d3N &nbsp;al Colegio Externado Nacional Camilo Torres para que con el fin de garantizar la protecci\u00f3n constitucional de los adolescentes, &nbsp;su formaci\u00f3n integral &nbsp;y el acceso eficiente a una educaci\u00f3n que les permita la participaci\u00f3n real y la expresi\u00f3n de la diferencia sin discriminaci\u00f3n alguna, se proceda a la creaci\u00f3n dentro de la instituci\u00f3n, de &nbsp;mecanismos de debate y &nbsp;participaci\u00f3n que incorporados al manual de convivencia, garanticen la expresi\u00f3n &nbsp;y la &nbsp;critica por parte de la totalidad, mayor\u00eda, minor\u00eda o de uno solo de sus &nbsp;estudiantes, &nbsp;de las normas del manual de convivencia que los rige y&nbsp;la posible modificaci\u00f3n, complementaci\u00f3n o permanencia de las mismas, de conformidad con la confrontaci\u00f3n y la expresi\u00f3n de la comunidad educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero&nbsp;: Teniendo en cuenta que frente a la violaci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la educaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir un hecho consumado, se PREVIENE al Colegio Nacional Externado Camilo Torres para que en lo sucesivo se abstenga de fijar sanciones en contra de los estudiantes que no se ci\u00f1an estrictamente al proceso consignado en el manual de convivencia y se ABSTENGA de impedir &nbsp;el acceso a clase por las razones que motivaron esta acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo &nbsp;1\u00ba de la ley 115 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-309 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia T-393 de 1997. Magistrado Ponente. Dr. Jose Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia T-065 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>8 Gerald Dworkin. Op-cit, p 156. Tomado de la sentencia C-309 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia T-476de 1995. Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-064 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-067 de 1998. Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-124-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-124\/98 &nbsp; DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance &nbsp; Vivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. 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