{"id":376,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-312-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-312-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-312-93\/","title":{"rendered":"C 312 93"},"content":{"rendered":"<p>C-312-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-312\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente D-220 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de Inconstitucionalidad de lo art\u00edculos 94 (parcial), 95 (parcial) y 96 (parcial) del Decreto 100 de 1980 C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor (es) : &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nancy &nbsp;Garc\u00eda y Gerardo Alberto Montoya Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en acta No. 57, correspondiente a la sesi\u00f3n &nbsp;de la Sala Plena, del d\u00eda cinco &nbsp;(5) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mar\u00eda Nancy Garc\u00eda Garc\u00eda y Gerardo Montoya Tamayo, &nbsp;en uso del derecho consagrado en los &nbsp;art\u00edculos 40, numeral 6 y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 94 ( parcial), 95 ( parcial) y 96 ( parcial) del decreto 100 de 1980 &#8221; por medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 7 de diciembre de 1992, &nbsp;el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 algunas pruebas, fijando como t\u00e9rmino probatorio el de 10 d\u00edas. Igualmente, &nbsp;orden\u00f3 la fijaci\u00f3n del negocio en lista para segurar la intervenci\u00f3n ciudadana dispuesta por los art\u00edculos 242-1 de la Constituci\u00f3n y 7, inciso segundo del decreto 2067 de 1991. Al tiempo que se le envi\u00f3 copia &nbsp;del expediente al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General &nbsp;de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandada como inconstitucional se subraya:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 94.- Internaci\u00f3n para enfermo mental permanente. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento cient\u00edfico que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad ps\u00edquica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95.- Internaci\u00f3n para enfermo mental transitorio. Al inimputable por enfermedad mental transitoria, se le impondr\u00e1 la medida de internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, de car\u00e1cter oficial, en donde ser\u00e1 sometido al tratamiento que corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de seis (6) meses de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Transcurrido el m\u00ednimo indicado se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad &nbsp;ps\u00edquica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.- Otras medidas aplicables a los inimputables.- A los inimputables que no padezcan enfermedad mental, se les impondr\u00e1 medida de internaci\u00f3n en establecimiento p\u00fablico o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educaci\u00f3n o adiestramiento industrial, artesanal o agr\u00edcola. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta medida tendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n y un m\u00e1ximo indeterminado. Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca que la persona haya adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolver\u00e1 su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se tratare de ind\u00edgena inimputable por inmadurez psicol\u00f3gica, la medida consistir\u00e1 en la reintegraci\u00f3n a su medio ambiente natural.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de los actores, los art\u00edculos acusados violan los art\u00edculos 13, &nbsp;29 &nbsp;y 34 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados seg\u00fan los demandantes &#8220;determinan de una forma inconstitucional la dosimetr\u00eda de la medida de seguridad consistente en la reclusi\u00f3n de una persona en un centro de rehabilitaci\u00f3n siqui\u00e1trico, esto por que todas estas normas supeditan la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la medida de seguridad a una &#8221; indeterminaci\u00f3n &#8221; que pone de manifiesto la posibilidad de que una persona permanezca todo lo que le resta de vida reclu\u00edda en un centro siqui\u00e1trico.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;violaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n por parte de los art\u00edculos acusados, consiste en &#8221; introducir la posibilidad de dictar medidas de seguridad con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo indeterminado, o m\u00e1s bien indefinido, lo que en \u00faltimas se traduce en prisi\u00f3n perpetua&#8230;&#8221;. Explican que la medida de seguridad &nbsp;revierte en perpetua, cuando se faculta al juez, seg\u00fan su criterio, para suspender condicionalmente la medida si la persona recupera &nbsp;su normalidad. Normalidad que es imposible de conseguir &#8221; porque en las condiciones &nbsp;de reclusi\u00f3n en la que se encuentran estas personas, es poco probable que se logre el restablecimiento de la normalidad s\u00edquica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;los actores hacen algunas cr\u00edticas de las condiciones en que funcionan &nbsp;los anexos siqui\u00e1tricos del pa\u00eds, concluyendo que en ellos, &nbsp;los fines de &nbsp;las medidas de seguridad atribuidos por el art\u00edculo 12 del C.P. no pueden cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que frente a los inimputables que sufren de trastorno mental permanente, la pena se hace perpetua, porque &#8220;no tendr\u00edan nunca la posibilidad de salir del recinto carcelario en virtud de que no van a recuperar su estado s\u00edquico normal, porque su atr\u00f3fia es definitiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el contenido de la pena y la medida de seguridad el mismo: la restricci\u00f3n de la libertad, no puede existir ninguna diferencia material entre ellas, as\u00ed su denominaci\u00f3n sea distinta. Afirman los actores:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La distinci\u00f3n que hace el C\u00f3digo Penal, en cuanto a penas y medidas de seguridad, destacando el car\u00e1cter curativo, rehabilitatorio de las segundas, no deja de ser un sofisma de distracci\u00f3n porque es claro que ambas constituyen medidas sancionatorias cuya pretensi\u00f3n va dirigida a aislar a quienes con su conducta han demostrado ser un peligro para el medio social, y ambas persiguen una finalidad resocializadora. Constituyen una restricci\u00f3n del derecho de libertad y se cumplen regularmente en los mismos sitios, aunque en diferentes patios&#8221; ( folio 4). &nbsp;<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n de los m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad, vulnera igualmente, &nbsp;el principio del legalidad contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 29, &nbsp;toda vez que &#8220;el legislador debe describir de forma precisa, los actos penalmente prohibidos y la sanci\u00f3n que se deduce de la incurrencia en dicha prohibici\u00f3n. La descripci\u00f3n precisa del tipo y de su pena no admite f\u00f3rmulas abstractas para la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la pena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resulta vulnerado cuando las normas que regulan los tratamientos aplicables a los inimputables crean situaciones de desigualdad &#8221; porque no tienen iguales derechos &nbsp;y oportunidades que el recluso regular que conoce su tiempo de condena y por tanto la posibilidad de rebajarlo con trabajo, estudio y buena conducta&#8221;, mientras los &nbsp;inimputables est\u00e1n sometidos a criterios subjetivos que dependen en \u00faltimas de los conceptos siqui\u00e1tricos. Igualmente, las normas acusadas vulneran el inciso final del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de los disminuidos tanto f\u00edsicos como mentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyen afirmando que el problema se soluciona legislativamente &#8221; creando m\u00e1ximos determinados para las medidas de seguridad, con la eventualidad de posibles pr\u00f3rrogas&#8230; . Esta determinaci\u00f3n puede ser tabulada seg\u00fan el tipo de enfermedad mental y el tiempo promedio necesario para su recuperaci\u00f3n, y destinado al control de sus familiares el cuidado y control posterior al cumplimiento de la medida de seguridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas decretadas por el Magistrado Sustanciador, se alleg\u00f3 un informe del Director General de Prisiones sobre las condiciones actuales de los anexos siqui\u00e1tricos del pa\u00eds, as\u00ed como los mecanismos utilizados para la &nbsp;evaluaci\u00f3n de los tratamientos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de las normas acusadas, present\u00f3 escrito el apoderado del Ministerio de Justicia, quien solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia, hace un an\u00e1lisis de los fundamentos de la culpabilidad penal, argumentando que la intenci\u00f3n subjetiva del actor en el momento de cometer el hecho punible es el elemento que permite diferenciar a los imputables de los inimputables, pues estos \u00faltimos no &nbsp;pueden comprender la il\u00edcitud de su conducta. La ausencia de este elemento, hace que las consecuencias jur\u00eddicas para unos y otros sean diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre las condiciones personales de quien comete el hecho punible y las distintas finalidades de las sanciones a que est\u00e1n sujetos, determinan &nbsp;las caracter\u00edsticas de las medidas de seguridad las cuales no pueden ser &nbsp;consideradas como penas. Al respecto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; es claro que las medidas de seguridad no son penas y su imposici\u00f3n no se hace con criterio de castigar a quien no puede actuar con culpabilidad, pues ellas carecen de contenido expiatorio; buscan estas medidas de seguridad proteger al propio inimputable, quien por su condici\u00f3n an\u00edmica continua con aptitud de lesionar intereses constitucional y legalmente constituidos y protegidos, por lo cual el Estado debe evitar que cometa nuevos il\u00edcitos mediante su curaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n al medio social, &#8230; pudiendo levantar estas medidas cuando el inimputable no represente peligro para s\u00ed mismo y para la sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la indeterminaci\u00f3n de los m\u00e1ximos de duraci\u00f3n de las medias de seguridad dependen de la curaci\u00f3n efectiva del inimputable, curaci\u00f3n cuyo t\u00e9rmino no puede ser determinado por el legislador ni conocido por el Juez al momento de imponerlas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de los actores, seg\u00fan el cual los inimputables incurables est\u00e1n sometidos a una condena perpetua, es desvirtuado por el apoderado del Ministerio de Justicia, cuando afirma que en estos casos el criterio que debe tener en cuenta el juez para suspender la medida no es el de la curaci\u00f3n, sino el de que su estado no revista peligrosidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza su defensa diciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; La indeterminaci\u00f3n del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las medidas de seguridad es aparente dado que el juez tiene poderes suficientes para suspenderlas, modificarlas o extinguirlas cuando se den los requisitos o condiciones contemplados en los art\u00edculos 98, 99, 100 y 101 del C\u00f3digo Penal.&#8221; ( folio 66) &nbsp;<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio No. 183 del 14 de abril de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, &nbsp;el Ministerio P\u00fablico plantea la posici\u00f3n que en materia de medidas de seguridad han sostenido la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;la Corte Constitucional, la &nbsp;doctrina &nbsp; jur\u00eddico penal y la criminolog\u00eda cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico partiendo de los principios de dignidad humana y libertad, &nbsp;contenidos en la Carta de 1991, entra a hacer un an\u00e1lisis de las normas demandadas, argumentando que la protecci\u00f3n del Estado frente a los inimputables ha de fundamentarse no en la libertad, que no poseen, sino en la dignidad humana. Al respecto afirma: &nbsp;&#8220;&#8230; el principio de la dignidad se convierte en un complemento necesario del principio de la libertad, en orden a fundamentar su protecci\u00f3n&#8221; refiri\u00e9ndose a los inimputables. &nbsp;<\/p>\n<p>Establece que, &nbsp;en su concepto &#8220;&#8230; el tratamiento diferenciado a las penas y a las medidas de seguridad resulta inconstitucional, en cuanto atenta contra la igualdad a la dignidad ( combinaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 13 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al mandato del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n que en forma expresa prohibe la existencia de penas y medidas de seguridad imprescriptibles, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; No creemos, en tal sentido en lo que ata\u00f1e a las medidas de seguridad, que el inter\u00e9s de la norma constitucional se reduzca al simple hecho de conminar a los jueces para que revisen en forma frecuente la situaci\u00f3n de los reclusos-inimputables, de manera que se evite su permanencia indefinida en los anexos psiqui\u00e1tricos correspondientes, sino el de exigir al legislador que fije l\u00edmites m\u00e1ximos temporales a las medidas de seguridad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente se refiere a la distinci\u00f3n tradicional que ha existido entre las medidas de seguridad y las penas, concluyendo que &#8221; m\u00e1s all\u00e1 de que tenga o no sentido te\u00f3rico la distinci\u00f3n entre penas y medidas de seguridad, lo cierto es que las medidas de seguridad operan, entre nosotros, como castigos, lo cual vuelve, de hecho, en principio irrelevante y por sus efectos, discriminatoria, la distinci\u00f3n entre una y otras.&#8221;. Agrega, &#8221; el tratamiento discriminatorio al que est\u00e1n sujetos los inimputables constituye no s\u00f3lo un atentado contra la igualdad en la dignidad, sino tambi\u00e9n contra la igualdad en la libertad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los apertes de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de la normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Nacional y 46 del decreto 2067 &nbsp;de 1991, las sentencias de la Corte Constitucional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En acatamiento de tales disposiciones, en lo que respecta a las normas demandadas habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia C- 176 de 1993, que, &nbsp;con ponencia del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 inexequibles las siguientes &nbsp;expresiones: &nbsp;<\/p>\n<p>1). De los art\u00edculos 94, 95, 96 del decreto 100 de 1980 la expresi\u00f3n &#8221; y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2). &nbsp;Del art\u00edculo 94 del &nbsp;decreto 100 de 1980 la expresi\u00f3n &#8221; tendr\u00e1 un m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os de duraci\u00f3n&#8221;, por conformar unidad normativa con la frase &#8221; y un &nbsp;m\u00e1ximo indeterminado&#8221;, declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>3). Del art\u00edculo 95 del decreto 100 de 1980 la &nbsp;expresi\u00f3n &#8221; tendr\u00e1 un m\u00ednimo de seis (6) meses de duraci\u00f3n&#8221;, por conformar unidad normativa con la frase &nbsp;&#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4). Del art\u00edculo 96 del decreto 100 de 1980 la expresi\u00f3n &#8221; tendr\u00e1 un m\u00ednimo de un (1) a\u00f1o de duraci\u00f3n&#8221;, por conformar unidad normativa con la frase &#8220;y un m\u00e1ximo indeterminado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la sentencia C- 176 del seis (6) de mayo del a\u00f1o en curso, fueron resumidos en la misma providencia as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; a). El car\u00e1cter indeterminado del tiempo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de las medidas de seguridad es inconstitucional porque el art\u00edculo 34 de la Carta prohibe las penas perpetuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; b). La fijaci\u00f3n de topes m\u00ednimos de las medidas de seguridad es inconstitucional porque la recuperaci\u00f3n de la libertad por parte de los inimputables no est\u00e1 condicionada &nbsp;a un cierto t\u00e9rmino sino al restablecimiento de la capacidad s\u00edquica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; c). La declaratoria judicial de la calidad de inimputable es monopolio del juez, el cual sin embargo debe orientarse por el dictamen &#8211; no vinculante- del m\u00e9dico especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; d). Los inimputables tienen derecho, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, as\u00ed como de los pactos internacionales sobre la materia -ratificados por Colombia-, a un trato especial y digno de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; e). La suspensi\u00f3n condicional de las medidas de seguridad -sin exceder los topes m\u00e1ximos-, es constitucional porque a veces la rehabilitaci\u00f3n mental no es absoluta y total sino relativa y gradual&#8221;. (p\u00e1gs 20 y 21) &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia No. C-176 del 6 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-312-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-312\/93 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: Expediente D-220 &nbsp; Demanda de Inconstitucionalidad de lo art\u00edculos 94 (parcial), 95 (parcial) y 96 (parcial) del Decreto 100 de 1980 C\u00f3digo Penal. &nbsp; Actor (es) : &nbsp; Mar\u00eda Nancy &nbsp;Garc\u00eda y Gerardo Alberto Montoya Tamayo. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA.&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}