{"id":3761,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-131-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-131-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-98\/","title":{"rendered":"T 131 98"},"content":{"rendered":"<p>T-131-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-131\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCIN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Manejo de datos e informaciones &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta y completa. As\u00ed, mientras la informaci\u00f3n sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor; si realmente este tiene ese buen nombre, la informaci\u00f3n no har\u00e1 sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podr\u00e1 alegar que se le vulnera su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION BANCARIA-Autorizaci\u00f3n expresa y voluntaria del interesado para disponer de la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, como la Asociaci\u00f3n Bancaria, as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer de esa informaci\u00f3n, pues los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos cuando a ello hubiere lugar. Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado para que sea realmente eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneraci\u00f3n por suministro de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea\/DERECHO A LA HONRA-Vulneraci\u00f3n por suministro de informaci\u00f3n crediticia falsa o err\u00f3nea &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al buen nombre resultan quebrantados cuando la informaci\u00f3n que se reporta a los bancos de datos sea falsa, o cuando siendo verdadera sigue apareciendo en el banco de &nbsp;datos a pesar de haber caducado. Por lo anterior, si la informaci\u00f3n suministrada a dichas entidades es falsa o err\u00f3nea, afecta los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, e igualmente perjudica su actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n sobre refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario &nbsp;<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Deudor moroso en obligaci\u00f3n hipotecaria &nbsp;<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION POR ASOCIACION BANCARIA-Solicitud previa &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-144.126 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Marcial Gilberto Grueso Bonilla contra Granahorrar y la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril primero (1\u00ba.) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se procede por la Sala Sexta de Tutelas de la Corte Constitucional a revisar la sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, el veintinueve (29) de agosto de 1997, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de noviembre del mismo a\u00f1o, con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla contra la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u201cGranahorrar\u201d y la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la dignidad personal y de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifiesta que el d\u00eda 2 de mayo de 1995 le fue comunicada por parte de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u201cGranahorrar\u201d, la iniciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 100- 400-732534, a partir del 27 de abril de 1995, por valor de $41.508.000.oo, con un plazo de 180 meses y con una tasa de inter\u00e9s del 16% mas correcci\u00f3n monetaria y con una amortizaci\u00f3n \u201cO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 13 de diciembre de ese mismo a\u00f1o le inform\u00f3 a la Corporaci\u00f3n accionada, que el Fondo Nacional del Ahorro le hab\u00eda aprobado un cr\u00e9dito para vivienda por valor de $28.250.000.oo, y que por tal raz\u00f3n le solicitaban un certificado de la deuda hipotecaria proyectada a tres meses, la aceptaci\u00f3n de \u201ccompartir en primer grado la hipoteca con el Fondo Nacional del Ahorro\u201d, &nbsp;e igualmente, indicar la cuota a pagar una vez realizada la amortizaci\u00f3n de la deuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante, que a finales del mes de diciembre recibi\u00f3 por parte de la Corporaci\u00f3n Financiera la documentaci\u00f3n requerida, la cual fue presentada en el Fondo Nacional del Ahorro el 15 de enero de 1996, pero dicha documentaci\u00f3n fue devuelta por encontrarse vigente a\u00fan la hipoteca de mayor extensi\u00f3n entre la Constructora Trikarat y Granahorrar, quien a su vez demor\u00f3 8 meses para proceder a la respectiva cancelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que el 10 de octubre de 1996, el Banco Ganadero le notific\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Granahorrar que retirara los cheques de gerencia, uno por valor de $1.040.053, correspondiente a las cesant\u00edas del se\u00f1or Grueso Bonilla y otro por $28.250.000 por concepto del cr\u00e9dito aprobado por el Fondo Nacional del Ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante oficio del 17 de octubre del mismo a\u00f1o, Granahorrar autoriz\u00f3 a uno de sus funcionarios para que retirara del Banco Ganadero ambos cheques; no obstante, tan s\u00f3lo retir\u00f3 uno por $1.040.053, y sin causa justificada no reclam\u00f3 el otro por valor de $28.250.000. Dicha situaci\u00f3n le fue comunicada al Jefe del Departamento de Servipago Amigo, quien inform\u00f3 al actor que \u201centre el saldo de la deuda y la escritura No. 2143 &nbsp;del 7 de junio de 1996 de la Notar\u00eda 7\u00aa compartida a favor de Granahorrar y el Fondo Nacional del Ahorro, hab\u00eda una diferencia de $3.5 millones, los cuales hasta tanto no cancelara, no ser\u00eda abonado a la obligaci\u00f3n el cheque por valor de $28.250.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, indica que le otorg\u00f3 poder a un abogado de Granahorrar para que ampliara la hipoteca a favor de la Corporaci\u00f3n, por cuanto la diferencia a pagar ascend\u00eda a $8.000.000. Mientras se surt\u00eda dicho tr\u00e1mite, dej\u00f3 en garant\u00eda el cheque No. 6931739 del Banco Popular, por el mismo valor y con fecha abierta, sin que se conozca a la fecha su paradero. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, solicit\u00f3 en varias oportunidades a Granahorrar que le informara acerca de su cr\u00e9dito, y \u00e9sta el 15 de mayo de 1997 se limit\u00f3 a anexar un cuadro incompleto, denominado \u201crelaci\u00f3n de vencimiento y abonos en pesos\u201d que no conten\u00eda la totalidad de los pagos efectuados, por cuanto solo mostraba vencimientos y abonos entre el 16 de febrero de 1996 y el 28 de abril de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce que en raz\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 a la Financiera Crecer el otorgamiento de un cr\u00e9dito que le fue negado porque aparec\u00eda reportado ante la Asociaci\u00f3n Bancaria por cuenta de Granahorrar, circunstancia que acaeci\u00f3 igualmente con Citibank, quien le rechaz\u00f3 otro pr\u00e9stamo una vez consult\u00f3 dicho banco de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirma que &#8220;las arbitrariedades han partido de la negligencia y falta de seriedad de la entidad financiera. Debo soportar adicionalmente, la imposibilidad de acceder a cr\u00e9ditos y estar sometido a una \u00edndole de muerte civil que me afecta no s\u00f3lo econ\u00f3micamente sino moralmente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a los hechos narrados anteriormente, el peticionario solicita que se le expida fotocopia de la escritura de cancelaci\u00f3n por el pago de los $28 millones ya indicados, as\u00ed como que Granahorrar expida un certificado que abarque el t\u00e9rmino comprendido desde la fecha de inicio de la hipoteca hasta el 31 de agosto del presente a\u00f1o, donde aparezcan discriminados los siguientes conceptos: valor de la deuda; abonos totales especificando la aplicaci\u00f3n del pago (cuanto para capital y cuanto para intereses); saldo al aplicar cada pago; intereses; proyecci\u00f3n de la deuda desde el 1\u00ba de septiembre de 1997; el env\u00edo de los extractos mensuales a la direcci\u00f3n que les ha informado, y por \u00faltimo, que se le obligue a Granahorrar a imputar el pago a capital de los $28.250.000, mas $1.040.053 a febrero de 1996, e igualmente, a devolverle el cheque No. 6931739 del Banco Popular dejado en garant\u00eda a esa Corporaci\u00f3n por valor de $8.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LAS DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia fechada 29 de agosto de 1997, resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Marcial Gilberto Grueso Bonilla, por considerar que este no se encuentra dentro de las hip\u00f3tesis legales previstas para la procedencia de la tutela contra particulares respecto de las entidades accionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el derecho a rectificar y actualizar las informaciones que Granahorrar suministr\u00f3 a la Asociaci\u00f3n Bancaria, no tiene cabida, por cuanto no aparece una solicitud que el peticionario haya presentado ante dichas entidades a fin de corregir los datos suministrados y que en su opini\u00f3n eran err\u00f3neos. En relaci\u00f3n a la informaci\u00f3n que reposa en el banco de datos de la Asociaci\u00f3n Bancaria, a su juicio no se puede cuestionar su veracidad por cuanto la inconformidad del actor se fundamenta en que la suma que aparece en mora de cancelar obedeci\u00f3 a la negligencia de la Corporaci\u00f3n para retirar del Banco Ganadero uno de los cheques que gir\u00f3 el Fondo Nacional del Ahorro como producto del pr\u00e9stamo aprobado a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala consider\u00f3 que \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional no puede juzgar sin cercenar el derecho de defensa de las entidades accionadas, ya que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento que no permite discusi\u00f3n sobre derechos intersubjetivos, y que por tanto, no constituye un proceso en los t\u00e9rminos consagrados por la doctrina del derecho procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario impugn\u00f3 la anterior sentencia por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la informaci\u00f3n, buen nombre, dignidad personal y petici\u00f3n por las actuaciones de la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar y la Asociaci\u00f3n Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cmi solicitud nunca se dirigi\u00f3 a recabar sobre responsabilidades de la Corporaci\u00f3n, que son muchas, sino a que, fundamentalmente se me informara acerca de mi cr\u00e9dito de manera clara. No es la relaci\u00f3n contractual contra la que deben ser ejercitadas las acciones civiles a que haya lugar, sino la violaci\u00f3n directa de derechos fundamentales cuyo origen y causa es la actitud renuente de GRANAHORRAR, pues he acudido a la propia entidad en cuatro ocasiones y no he recibido respuesta satisfactoria. Por otra parte, tal y como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, como se trata tambi\u00e9n de tutelar el respeto al dato (habeas data), el amparo es procedente como causal propia en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 42, numeral 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior impugnaci\u00f3n fue resuelta mediante sentencia del once (11) de noviembre de 1997, emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo. Se\u00f1ala el fallo que no se accede a lo pedido por ser improcedente la acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Bancaria, por no haber acreditado solicitud de rectificaci\u00f3n del eventual error de la informaci\u00f3n registrada en dicha entidad, y adem\u00e1s, porque el mismo accionante reconoce la deuda que all\u00ed aparece reportada por valor de $2.412.000, cuando afirma que ello se debe a que la Corporaci\u00f3n Granahorrar tard\u00f3 en hacer efectivos los dineros girados por el Fondo Nacional del Ahorro y no acept\u00f3 abonos a capital aunque hubiesen recibido intereses por anticipado. De ser as\u00ed, \u201ccon mayor raz\u00f3n se requiere que en primer t\u00e9rmino se aclare el asunto pertinente con las solicitudes e intervinientes a fin que se pueda acudir al eventual amparo de tutela, so pena de ser prematura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la informaci\u00f3n que suministra la Asociaci\u00f3n Bancaria acerca del comportamiento financiero de sus usuarios se hace con base en el reporte de las entidades financieras, y que por tanto dicha informaci\u00f3n puede en un momento dado llevar a la no aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por haber incurrido en mora. En el presente asunto, se observa que al peticionario no le fue aprobado un cr\u00e9dito por haber incurrido en mora por concepto de la tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Ganadero, de acuerdo con la relaci\u00f3n de datos reportados a la Central de Informaci\u00f3n Financiera -CIFIN-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Corte Suprema de Justicia, con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la Corporaci\u00f3n Granahorrar le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad personal, al haberlo reportado a la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudor moroso, lo cual le impide acceder a nuevos cr\u00e9ditos. As\u00ed mismo, considera quebrantado su derecho de petici\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n Granahorrar, en la medida en que esta no le ha respondido en forma oportuna, clara y precisa las distintas solicitudes que le ha formulado en relaci\u00f3n con su cr\u00e9dito hipotecario. Por \u00faltimo, estima que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada en las diligencias de formalizaci\u00f3n del cr\u00e9dito aprobado a su favor por el Fondo Nacional del Ahorro y su correspondiente cobro, ha sido abiertamente violatoria de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente manifestar, que contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la tutela contra particulares encargados del manejo de datos e informaciones es procedente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, esta acci\u00f3n es viable contra acciones u omisiones de particulares &#8220;cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n&#8221;. En tal virtud, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar si en el asunto materia de examen, el amparo solicitado es procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Previamente al estudio del asunto en referencia, conviene hacer alusi\u00f3n al oficio remitido dentro de la oportunidad legal por parte de la Asociaci\u00f3n Bancaria en relaci\u00f3n con el comportamiento financiero del se\u00f1or Marcial Gilberto Grueso Bonilla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala la representante de dicha entidad que el peticionario se encuentra reportado en la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero -CIFIN-, cuyos datos corresponden \u00fanicamente a los reportes que efect\u00faan las instituciones financieras afiliadas. Afirma que tales reportes deber\u00e1n ser exactos y ciertos, y como tal, la Asociaci\u00f3n Bancaria como administradora de la Central de Informaci\u00f3n, solo es responsable en lo atinente al procesamiento, divulgaci\u00f3n e integridad de la informaci\u00f3n que su clientela reporte a la misma. Cabe destacar que la raz\u00f3n de ser de la Central de Informaci\u00f3n del Sector Financiero es dotar a las entidades afiliadas de una fuente de informaci\u00f3n objetiva que permita evaluar la calidad y solvencia econ\u00f3mica de sus clientes potenciales en aras a salvaguardar los intereses p\u00fablicos que est\u00e1n involucrados en toda actividad financiera. La informaci\u00f3n que suministra la Asociaci\u00f3n Bancaria posee las caracter\u00edsticas que exige la Constituci\u00f3n, al ser veraz e imparcial. Ella proviene del suministro que hacen las entidades financieras vinculadas a la Central de Informaci\u00f3n, la cual debe ser veraz, completa y oportuna. Y agrega que si una persona solicita una rectificaci\u00f3n de los datos almacenados en la Central de Informaci\u00f3n, el procedimiento a seguir es acudir a la instituci\u00f3n reportante con el fin de pedirle que aclare la verdadera situaci\u00f3n del cliente, y proceda a la rectificaci\u00f3n del dato si a ello hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los mencionados reportes, la Asobancaria informa que el peticionario presenta doce (12) datos financieros, de los cuales ocho (8) corresponden a una calificaci\u00f3n con un comportamiento normal, un cr\u00e9dito de consumo calificado en \u201cA\u201d con \u201cGranahorrar\u201d, un cr\u00e9dito hipotecario calificado en \u201cB\u201d que presenta vencimientos entre 31 y 120 d\u00edas con garant\u00eda admisible con \u201cGranahorrar\u201d, y finalmente una contingencia de cr\u00e9ditos aprobados y no desembolsados con \u201cGranahorrar\u201d (Fl. 132,133). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;el se\u00f1or Marcial incurri\u00f3 en mora por concepto de la tarjeta de cr\u00e9dito Banco Ganadero, pero en la actualidad se encuentra al d\u00eda, por haber cancelado su obligaci\u00f3n en forma voluntaria, a fecha 23 de enero de 1997, y aplicando los t\u00e9rminos de caducidad, el dato permanecer\u00e1 hasta el 19 de noviembre de 1997&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente la representante de la Asobancaria, que &#8220;la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un cr\u00e9dito por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo. Como se puede observar, en el reporte que se anexa, aparece claramente el hecho que el accionante se encuentra al d\u00eda por concepto de sus obligaciones con el Banco Ganadero y con el Banco Colpatria, la fecha de pago y el tiempo de permanencia de los datos, dando de esta manera cumplimiento a la jurisprudencia de la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica dispone que \u201cTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas. La informaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta y completa. As\u00ed entonces, mientras la informaci\u00f3n sobre un deudor sea veraz, es decir, verdadera y completa, no se puede afirmar que el suministrarla a quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en conocerla, vulnera el buen nombre del deudor; si realmente este tiene ese buen nombre, la informaci\u00f3n no har\u00e1 sino reafirmarlo; y si no lo tiene, no podr\u00e1 alegar que se le vulnera su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y la legitimidad de la conducta de las entidades que solicitan informaci\u00f3n de sus eventuales clientes, a las centrales de informaci\u00f3n que para el efecto se han creado, como la Asociaci\u00f3n Bancaria, as\u00ed como la facultad de reportar a quienes incumplan las obligaciones con ellos contra\u00eddas, tiene como base fundamental y punto de equilibrio la autorizaci\u00f3n que el interesado les otorgue para disponer de esa informaci\u00f3n, pues los datos que se van a suministrar conciernen a \u00e9l, y por tanto, le asiste el derecho no s\u00f3lo a autorizar su circulaci\u00f3n, sino a rectificarlos o actualizarlos cuando a ello hubiere lugar. Autorizaci\u00f3n que debe ser expresa y voluntaria por parte del interesado para que sea realmente eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los derechos a la honra y al buen nombre resultan quebrantados cuando la informaci\u00f3n que se reporta a los bancos de datos sea falsa, o cuando siendo verdadera sigue apareciendo en el banco de &nbsp;datos a pesar de haber caducado. Por lo anterior, si la informaci\u00f3n suministrada a dichas entidades es falsa o err\u00f3nea, afecta los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, e igualmente perjudica su actividad econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201clas entidades encargadas de manejar redes inform\u00e1ticas -y particularmente aquellas que &nbsp;cuenten con los datos relacionados &nbsp;con el manejo del cr\u00e9dito por parte de los asociados-, incluyan dentro de sus archivos, no s\u00f3lo lo relacionado con la situaci\u00f3n hist\u00f3rica y actual del cliente, sino que se establezca, adem\u00e1s de la fecha en que la persona se encuentra a paz y salvo, la forma en que se logr\u00f3 el pago; es decir, si la persona pag\u00f3 en forma voluntaria o si fue necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. De esta forma, la Sala considera que, adem\u00e1s de que el interesado podr\u00e1 contar con una nueva oportunidad para rectificar su propia imagen, se dar\u00e1 plena aplicaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, toda vez que -como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n- no se puede colocar en un mismo plano a aquella persona negligente cuyo cobro se logr\u00f3 a trav\u00e9s de un proceso de ejecuci\u00f3n, frente a la persona que por otras razones se atras\u00f3 unos d\u00edas en sus obligaciones pero que en forma prudente las cumpli\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n, resulta, entonces, de gran utilidad para los usuarios, para las mismas empresas que manejan los bancos de datos y, sobre todo, para los analistas de cr\u00e9dito de las instituciones financieras que podr\u00e1n ahora s\u00ed contar con reales elementos de juicio para aprobar o denegar los pr\u00e9stamos que les han sido solicitados por los ciudadanos que &nbsp;han permitido que sus datos se encuentren dentro de los archivos inform\u00e1ticos\u201d (Corte Constitucional. Sentencia No. T-096 de 1995, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n y el habeas data, esta Corte en sentencia de unificaci\u00f3n No. SU-082 de 1995, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;\u00bfCu\u00e1l es el n\u00facleo esencial del habeas data? A juicio de la Corte, est\u00e1 integrado por el derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica y por la libertad, en general, y en especial econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>La autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n, de conformidad con las regulaciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se habla de la libertad econ\u00f3mica, en especial, porque \u00e9sta podr\u00eda ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulaci\u00f3n de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto activo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica es toda persona, f\u00edsica o jur\u00eddica, cuyos datos personales sean suceptibles de tratamiento automatizado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sujeto pasivo es toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que utilice sistemas inform\u00e1ticos para la conservaci\u00f3n, uso y circulaci\u00f3n de datos personales. En la materia de que trata esta sentencia, tales datos deber\u00e1n referirse a la capacidad econ\u00f3mica de la persona, y, concretamente, a la manera como ella atiende sus obligaciones econ\u00f3micas para con las instituciones de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado art\u00edculo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al d\u00eda, agreg\u00e1ndoles los hechos nuevos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que la actualizaci\u00f3n, y la rectificaci\u00f3n de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si \u00e9l no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si un banco de datos, abusando de sus funciones, incluye entre la informaci\u00f3n sobre un deudor, datos que por su contenido pertenecen a la esfera \u00edntima del individuo, podr\u00e1 la persona cuya intimidad se vulnera exigir la exclusi\u00f3n de tales datos. Y si tal exclusi\u00f3n no se hace voluntariamente, acudir a la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que partir de la base de que la informaci\u00f3n debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar informaci\u00f3n que no sea cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la pregunta que debe contestarse es \u00e9sta: \u00bfexiste un derecho de los establecimientos de cr\u00e9dito a recibir informaci\u00f3n veraz sobre la conducta de sus posibles deudores en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones? Y, de otra parte, \u00bftiene el deudor derecho a impedir que el acreedor informe sobre la manera como \u00e9l cumpli\u00f3 o cumple sus obligaciones? &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera pregunta, es menester tener en cuenta estas razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instituciones de cr\u00e9dito, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. No tendr\u00eda sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran cr\u00e9ditos, a personas de las cuales no tienen informaci\u00f3n. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la informaci\u00f3n que permita prever qu\u00e9 suerte correr\u00e1n los dineros dados en pr\u00e9stamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que cuando un establecimiento de cr\u00e9dito solicita informaci\u00f3n sobre un posible deudor, no lo hace por capricho, no ejerce innecesariamente su derecho a recibir informaci\u00f3n. No, la causa de la solicitud es la defensa de los intereses de la instituci\u00f3n que, en \u00faltimas, son los de una gran cantidad de personas que le han confiado sus dineros en virtud de diversos contratos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la informaci\u00f3n, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con \u00e9l; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de cr\u00e9dito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulaci\u00f3n de esa &nbsp;informaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la autorizaci\u00f3n previa del interesado, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- La informaci\u00f3n veraz en asuntos de cr\u00e9dito &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden algunos que la informaci\u00f3n en esta materia debe limitarse al hecho de si alguien es o no deudor, y si al momento de suministrar la informaci\u00f3n est\u00e1 o no est\u00e1 en mora. Este aspecto cobra importancia en la medida en que se relaciona con la actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de las informaciones, tema al cual se refiere el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n al tratar de los bancos de datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha dicho que la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de cr\u00e9ditos es una actividad que implica el correr un riesgo. &nbsp;Y \u00e9ste es diferente seg\u00fan el posible deudor haya sido una persona de las que usualmente cumplen oportunamente sus obligaciones o, por el contrario, se cuente entre quienes suelen incurrir en mora o ser demandados en procesos de ejecuci\u00f3n. Por esto, es claro que incurre en culpa el encargado de otorgar pr\u00e9stamos que no examina esta circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se dice, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, y si ya la obligaci\u00f3n desapareci\u00f3, solamente debe expresarse que nada debe. &nbsp;Hay aqu\u00ed un equ\u00edvoco, pues el actualizar una informaci\u00f3n, es decir, el ponerla al d\u00eda, no implica el borrar, el suprimir, el pasado. Significa solamente registrar, agregar, el hecho nuevo. En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el derecho que quien fue deudor moroso tiene a que se ponga al d\u00eda la informaci\u00f3n, exige que se registre no s\u00f3lo el pago, voluntario o forzado, sino la fecha del mismo, como hechos nuevos. No que se borre todo lo anterior, como si no hubiera existido. Sostener lo contrario llevar\u00eda al absurdo de afirmar que actualizar una historia, es consignar \u00fanicamente el \u00faltimo episodio, eliminando todo lo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al t\u00e9rmino de caducidad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este debe entenderse como un plazo prudencial para evitar un ejercicio abusivo del derecho a la informaci\u00f3n. As\u00ed, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato es irracional si no se tienen en cuenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp;Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a &nbsp;partir del pago voluntario. &nbsp;El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que &nbsp;el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-082 y SU-089 del 1\u00ba de marzo de 1995. MP. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la demanda de tutela, observa la Sala de Revisi\u00f3n que el peticionario solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda \u201cGranahorrar\u201d ciertas informaciones referentes al estado de su cr\u00e9dito hipotecario sin que hubiese obtenido respuesta satisfactoria a las mismas, por lo que estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n, ya que solo recibi\u00f3 \u201cdos llamadas telef\u00f3nicas por las cuales supo que exist\u00eda un cobro prejur\u00eddico por valor de $2.412.000\u201d, obligaci\u00f3n vencida que seg\u00fan el peticionario, se gener\u00f3 por falta de legalizaci\u00f3n oportuna de un cr\u00e9dito que a su favor el Fondo Nacional del Ahorro le concedi\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a esta primera pretensi\u00f3n, que se dirige al amparo del derecho de petici\u00f3n del accionante, cabe observar que a folio 84, se encuentra que la Corporaci\u00f3n \u201cGranahorrar\u201d envi\u00f3 al peticionario el 1o. de noviembre de 1996 un escrito donde se le informaba que a 26 de diciembre de 1995 se le hab\u00eda autorizado constituir hipoteca compartida en primer grado con el Fondo Nacional del Ahorro, fecha en la cual el saldo de la deuda era de $48.811.000, y que finalmente la escritura de constituci\u00f3n de la referida hipoteca solo se hab\u00eda realizado el 7 de junio de 1996, es decir, seis meses despu\u00e9s (Fl. 84) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior hace suponer que el valor de la obligaci\u00f3n inicial pudo haberse incrementado en raz\u00f3n de la diferencia entre las fechas de aprobaci\u00f3n y protocolizaci\u00f3n de la escritura de hipoteca compartida entre la Corporaci\u00f3n \u201cGranahorrar\u201d y el Fondo Nacional del Ahorro, y adicionalmente, por cuanto aparec\u00eda un reporte de una mora de siete (7) cuotas por valor de $5.530.000, diferencia que al 1 de noviembre de 1996, ascend\u00eda a la suma de $8.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, no es del resorte del juez de tutela entrar a indagar las posibles razones que llevaron al incremento de las obligaciones crediticias con Granahorrar, pues a aquel tan solo le corresponde, ante amenazas o vulneraciones de los derechos fundamentales, conceder el amparo y adoptar las medidas a que haya lugar para garantizar la efectividad de los mismos. En consecuencia, lo que debe definir en el asunto sub examine, es si el derecho de petici\u00f3n le fue vulnerado o no al accionante por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, y si este es procedente cuando la accionada es una entidad crediticia de car\u00e1cter particular &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, resulta pertinente se\u00f1alar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 constitucional, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n es la pronta resoluci\u00f3n, lo que implica la obligaci\u00f3n que tiene la autoridad p\u00fablica, y en ciertos eventos ciertas organizaciones privadas (cuando busquen la garant\u00eda de derechos fundamentales, y frente a los cuales entonces, los individuos por la composici\u00f3n de las distintas fuerzas sociales puedan encontrarse en estado de indefensi\u00f3n), de resolver la solicitud ante ella presentada en forma expresa o t\u00e1cita, verbal o escrita, o con la simple ejecuci\u00f3n o suspensi\u00f3n f\u00e1ctica de lo solicitado, seg\u00fan lo disponga la ley. Ello no quiere decir que la petici\u00f3n deba resolverse, como en el presente asunto lo quiere el actor, accediendo a lo solicitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es presupuesto fundamental para que la tutela prospere en estos casos, la existencia de actos u omisiones de la autoridad u organizaci\u00f3n privada, en cuya virtud se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado. Pero no se entiende conculcado el derecho cuando se responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la solicitud que formul\u00f3 el accionante a Granahorrar con el objeto de que se le aclare lo relacionado con su cr\u00e9dito, la cual constituye a juicio de este, uno de los presupuestos por los cuales acude a la tutela para la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n &#8220;pues no ha recibido respuesta satisfactoria a sus pretensiones&#8221;, fue debidamente atendida por la accionada en su momento oportuno, as\u00ed como sus solicitudes en cuanto al saldo actual de la obligaci\u00f3n hipotecaria, la fecha de aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y las razones que motivaron su inclusi\u00f3n en los reportes de la Asociaci\u00f3n Bancaria, tal como consta en certificaci\u00f3n de fecha mayo 15 de 1997. En cuanto al env\u00edo de la correspondencia, le se\u00f1alan al actor que se la est\u00e1n remitiendo a la registrada por \u00e9l, y que en caso de solicitar cambio de direcci\u00f3n, debe notificarla a los tel\u00e9fonos que all\u00ed se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe advertir que en cuanto a las peticiones encaminadas a que &#8220;se obligue a la Corporaci\u00f3n a enviar los extractos mensuales a la direcci\u00f3n que en m\u00faltiples ocasiones le he informado&#8221;, y que igualmente, se obligue a la Corporaci\u00f3n a imputar el pago a capital de los &#8220;28.250.000.oo y $1.040.053.oo a febrero de 1996&#8230;&#8221;, no estima la Sala viable dicha petici\u00f3n, pues ello, como se ha indicado, escapa a la competencia del Juez de Tutela, a quien \u00fanicamente le corresponde amparar los derechos fundamentales de las personas cuando est\u00e9n amenazados o vulnerados, situaciones estas que no aparecen plenamente configuradas en el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto hace a la solicitud del demandante fechada 17 de julio de 1997 tendiente a que la Corporaci\u00f3n Granahorrar estudie la posibilidad de refinanciarle al actor el cr\u00e9dito hipotecario, as\u00ed como a que le emitan un certificado desde la fecha de inicio de la hipoteca hasta el 31 de agosto de 1997, donde aparezcan discriminados el valor de la deuda, los abonos, el saldo al aplicar cada pago y los intereses, se observa que no existe respuesta alguna por parte de dicha entidad, por lo que a juicio de la Corte existe una evidente omisi\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene esta de atender las peticiones que le formulen los particulares en los precisos y estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual toda petici\u00f3n que se formule en forma respetuosa a las autoridades y organizaciones privadas, por motivos de inter\u00e9s general o particular, deber\u00e1 ser resuelta de manera pronta, en forma favorable o desfavorable, y efectivamente, adoptando una posici\u00f3n clara y precisa de fondo sobre el asunto de que trata la solicitud, pues en estos casos aunque se trata de una entidad particular, el actor se halla en estado de indefensi\u00f3n frente a la misma (numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991), y adem\u00e1s el asunto sub examine encaja en este aspecto dentro de lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, en cuanto se refiere a las mencionadas solicitudes, la Corte conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, y ordenar\u00e1 que en un t\u00e9rmino no superior a diez d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la Compa\u00f1\u00eda accionada resuelva positiva o negativamente, acerca de la refinanciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a cargo del se\u00f1or Grueso, as\u00ed como que le expida un certificado desde la fecha de inicio de la hipoteca hasta el 31 de agosto de 1997, donde aparezcan discriminados el valor de la deuda, los abonos, el saldo al aplicar cada pago y los intereses, si para la fecha en que se profiera esta decisi\u00f3n Granahorrar a\u00fan no se le ha atendido dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el demandante solicita que por conducto de Granahorrar, su nombre que aparece reportado en la Asociaci\u00f3n Bancaria como deudor moroso, sea retirado de dicho banco de datos o sistema de redes inform\u00e1ticas que dicha entidad maneja, por cuanto tal situaci\u00f3n no coincide con la verdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, obra certificaci\u00f3n del 15 de mayo de 1997 de Granahorrar, donde se indica que &#8220;la calificaci\u00f3n presentada ante la Asociaci\u00f3n Bancaria obedece a mora en el pago de las cuotas mensuales en la obligaci\u00f3n hipotecaria de la referencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que examinada la demanda y dem\u00e1s pruebas que obran dentro del expediente, el accionante no acredit\u00f3 que hubiese solicitado a la accionada el retiro de su nombre de la lista de deudores morosos, por lo que sin la existencia de dicho requisito, en los t\u00e9rminos legales, la tutela no es viable. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si a juicio del actor el dato que sobre \u00e9l se haya recogido en un archivo o banco de datos de entidades p\u00fablicas o privadas no coincide con la verdad, debe solicitarle a la respectiva entidad financiera que rectifique la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su central de datos, para que esta verifique y actualice la situaci\u00f3n del afectado. Adicionalmente, existiendo la autorizaci\u00f3n por parte del actor para que los datos relativos a su comportamiento comercial sean reportados a las bases de datos y consultados, no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales invocados cuando se reporta la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con su comportamiento financiero, y esta corresponde a datos exactos y veraces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que la tutela proceda contra las entidades p\u00fablicas o privadas que a trav\u00e9s de sus bancos de datos, manejen informaciones sobre las personas, es necesario que previamente se haya solicitado la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que sobre la persona se haya recogido, lo cual no aparece acreditado en el presente asunto, y por ende, la tutela es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que la inexistencia del citado requisito no permite ni hace viable la tutela, con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada en el expediente por la Asociaci\u00f3n Bancaria acerca del accionante, se encuentra que este est\u00e1 al d\u00eda por concepto de sus obligaciones con el Banco Ganadero y con Colpatria, situaci\u00f3n que satisface la pretensi\u00f3n del actor en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente el fallo que se revisa en cuanto a la improcedencia de la tutela contra la Asociaci\u00f3n Bancaria, pues esta se ha limitado a suministrar, en forma veraz, completa e imparcial a las respectivas entidades del sector financiero, la situaci\u00f3n del actor en cuanto a su comportamiento crediticio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace al derecho de petici\u00f3n invocado, encuentra la Corte que este ha sido vulnerado parcialmente en lo que hace a la falta de resoluci\u00f3n de algunas de las solicitudes formuladas por el actor a la Corporaci\u00f3n Granahorrar, por lo que revocar\u00e1 el fallo que se revisa, y en su lugar tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n, ordenando a dicha entidad que adopte las medidas adecuadas para la protecci\u00f3n del derecho, tal como se ha dejado expuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el once (11) de noviembre de 1997 con respecto a la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Marcial Gilberto Grueso Bonilla, y modificarla en el sentido de tutelar el derecho de petici\u00f3n vulnerado por la Corporaci\u00f3n Granahorrar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Corporaci\u00f3n Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, que en un t\u00e9rmino no superior a diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva al demandante positiva o negativamente la solicitud de refinanciaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria a su cargo, y le certifique la fecha de inicio de la hipoteca suscrita por el mismo hasta el 31 de agosto de 1997, donde aparezcan discriminados el valor de la deuda, los abonos totales especificando la aplicaci\u00f3n del pago (por concepto de capital e intereses), el saldo al aplicar cada pago y los respectivos intereses, siempre que para la fecha en que se profiera esta decisi\u00f3n Granahorrar a\u00fan no se hubiere atendido dicha petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n a la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-131-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-131\/98 &nbsp; ACCIN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Manejo de datos e informaciones &nbsp; DERECHO A LA INFORMACION-No es absoluto\/INFORMACION VERAZ E IMPARCIAL-Deudores &nbsp; La Corte ha sostenido que el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos \u00edntimos ni para lesionar la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}