{"id":3762,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-132-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-132-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-98\/","title":{"rendered":"T 132 98"},"content":{"rendered":"<p>T-132-98 <\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Prerrogativa por ser oriundo de una regi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la condici\u00f3n de ser &nbsp;oriundos de la regi\u00f3n donde se van a prestar los servicios, confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, como criterios objetivos para poder determinar quienes se encuentran en mejores condiciones para acceder al servicio p\u00fablico, cuando aqu\u00e9llos son los \u00fanicos requisitos y condiciones relevantes seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. El sistema de concurso constituye, a no dudarlo, la expresi\u00f3n m\u00e1s acabada del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos p\u00fablicos, en la medida en que coloca a todas las persona en la posibilidad de participar en aqu\u00e9l, sin cortapisas excluyentes, porque tan s\u00f3lo se exige como condici\u00f3n general para los aspirantes que re\u00fanan las exigencias m\u00ednimas que el ejercicio del cargo requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por origen de la persona &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de una persona como factor positivo a valorar en la selecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, no ofrece una explicaci\u00f3n s\u00f3lida que justifique el trato diferencial que \u00e9l comporta porque el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por el seleccionado una adecuada prestaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que se le van a encomendar. El argumento que puede tenerse en cuenta para incorporar como factor de calificaci\u00f3n el origen de los concursantes, no se asocia de ninguna manera a la b\u00fasqueda de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que es la finalidad que justifica el concurso, y, por el contrario, consagra una prerrogativa &nbsp;irrelevante para dicho fin, en virtud de que no ofrece las caracter\u00edsticas que demuestran su bondad como un medio necesario para conseguir la mejor selecci\u00f3n del candidato o candidatos para el cargo o cargos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n entre nacionales &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA DOCENTE-Experiencia profesional &nbsp;<\/p>\n<p>La experiencia no puede ser un hecho o situaci\u00f3n que contradiga el principio de igualdad porque no se predica como una prerrogativa o una carga particular para determinadas personas, sino por el contrario, como una exigencia general y necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a seleccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-140642 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Crisanto Vargas Monroy. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el &nbsp;proceso de tutela promovido por Crisanto Vargas Monroy contra la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, seg\u00fan la competencia de que es titular de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca convoc\u00f3 a concurso de ingreso de docentes para seleccionar a quienes deb\u00edan ocupar las dos vacantes existentes, como coordinadores del Colegio \u201cLibardo Madrid Valderrama\u201d de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las bases del concurso, a los participantes se les reconoc\u00eda, por los diferentes factores que se tendr\u00edan en cuenta en la evaluaci\u00f3n los siguientes puntajes: un 5% por experiencia docente de 5 a\u00f1os o m\u00e1s; un 10% por 5 o m\u00e1s a\u00f1os de trabajo docente en zona rural, y un 5% adicional cuando el aspirante fuere oriundo de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el demandante que se present\u00f3 al concurso con otros participantes, y obtuvo en las pruebas acad\u00e9micas un puntaje que lo ubicaba en segundo lugar, posici\u00f3n que en principio le daba derecho a ser nombrado. No obstante, por el hecho de no haber nacido en la ciudad de Cali ni tener la experiencia laboral requerida fue superado por el concursante Alfredo Escobar Acosta, a quien se le reconocieron 500 puntos por cada uno de estos factores. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca adujo que la selecci\u00f3n precedente se llev\u00f3 a cabo conforme con la normatividad vigente en materia de concursos, es decir, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989 expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impetra la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y el derecho al trabajo y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Gobernaci\u00f3n del Valle y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental que descarte, para efectos de la selecci\u00f3n de los aspirantes, los puntajes que hacen relaci\u00f3n con su origen y experiencia, y proceda a designarlo en el correspondiente cargo, atendiendo el lugar que efectivamente debe ocupar, en virtud a los resultados obtenidos en el concurso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala el juzgado que el accionante desaprovech\u00f3 el t\u00e9rmino del cual dispon\u00eda, luego del concurso, para interponer los recursos en v\u00eda administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal del Circuito de Santiago de Cali, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, con respaldo en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los factores de evaluaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no resultan discriminatorios; con ellos se quebranta el derecho a la igualdad, en la medida en que a todos los aspirantes se les dio el mismo tratamiento e igualmente a todos se les enter\u00f3 previamente de las reglas del concurso, sin que los mencionados factores constituyeran, en manera alguna, una exigencia determinante y excluyente ni para concursar ni para tener la calidad de elegible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por lo dem\u00e1s, ten\u00eda el actor a su disposici\u00f3n un medio alternativo de defensa judicial que le permit\u00eda demandar, ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, la nulidad del acto que lo coloc\u00f3 en el tercer lugar en la lista de elegibles, asi como la inconstitucionalidad del art\u00edculo 3 numeral 4 de la Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se debate en el presente caso es si la incorporaci\u00f3n de ciertos factores de calificaci\u00f3n en un concurso de ingreso para llenar cargos en el sector educativo, como la experiencia y ser oriundo del lugar donde se desempe\u00f1en las labores, implican la violaci\u00f3n al principio de igualdad, en cuanto se establecen exigencias discriminatorias que crean irrazonablemente ventajas en favor de algunos de los participantes y condiciones desventajosas para otros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es necesario establecer si la tutela constituye el instrumento adecuado para amparar los derechos presuntamente quebrantados o, por el contrario, debe acudirse a otros instrumentos judiciales de car\u00e1cter ordinario, que se consideren eficaces y oportunos para lograr id\u00e9ntica protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n en virtud de que el actor contaba con la v\u00eda contencioso administrativa para proteger sus derechos. El juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta las mismas razones para confirmar el fallo del a quo, pero adicionalmente consider\u00f3 que no se desconoc\u00eda &nbsp;la igualdad porque todos los factores de evaluaci\u00f3n, incluyendo los que el demandante cuestiona, se pusieron previamente en conocimiento de los interesados, y al participar en el concurso aceptaron conscientemente someterse a sus reglas, sin discusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 necesario, adicionalmente a los an\u00e1lisis precedentes, determinar si la Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto 1706 de 1989 en lo referente a concursos para nombramientos y ascensos dentro de la Carrera Docente\u201d, debe ser inaplicada parcialmente, por violar los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en raz\u00f3n de que una de sus normas considera el lugar de origen de los concursantes como factor ponderable para la selecci\u00f3n de los candidatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La vinculaci\u00f3n de personal docente al servicio educativo estatal se realiza mediante el sistema de concurso, en acatamiento a los criterios se\u00f1alados por el ordenamiento constitucional donde se subordina la provisi\u00f3n de empleos en el sistema de carrera al previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tuvo ocasi\u00f3n de precisar con detalle y al amparo de las normas constitucionales y legales, las condiciones que rigen los concursos p\u00fablicos de esta estirpe en los siguientes t\u00e9rminos1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art. 125 de la Constituci\u00f3n constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el sistema de la funci\u00f3n p\u00fablica. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que rigen dicha funci\u00f3n, a saber:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Determina, como regla general, que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera y except\u00faa de \u00e9sta los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los correspondientes a los trabajadores oficiales, vinculados a aqu\u00e9l mediante una relaci\u00f3n de trabajo, y los dem\u00e1s que determine la ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Se\u00f1ala el mecanismo del concurso p\u00fablico, cuando no exista en la Constituci\u00f3n o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisi\u00f3n de un empleo, e igualmente recurre a la formula del concurso, al advertir que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos &#8220;se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Instituye como causales b\u00e1sicas para el retiro, adem\u00e1s de las previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, la calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Con el fin de garantizar el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en el empleo y su promoci\u00f3n en el mismo, sin otra consideraci\u00f3n que el m\u00e9rito de los aspirantes, establece que la filiaci\u00f3n pol\u00edtica no ser\u00e1 factor determinante al ingreso, ascenso o permanencia en el empleo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede definirse el concurso p\u00fablico aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administraci\u00f3n, mediante el se\u00f1alamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos y calidades adquieren el derecho &nbsp;a ser nombradas en un cargo p\u00fablico\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El procedimiento en su conjunto est\u00e1 encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al se\u00f1alarse por la administraci\u00f3n las bases del concurso, \u00e9stas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aqu\u00e9lla; es decir, que a trav\u00e9s de dichas reglas la administraci\u00f3n se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selecci\u00f3n de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selecci\u00f3n. Por consiguiente, cuando la administraci\u00f3n se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violaci\u00f3n de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aqu\u00e9lla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Las reglas precedentes naturalmente obligan a la administraci\u00f3n educativa cuando sea necesario proveer cargos dentro de la rama docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la ley 115 de 1994 (art. 105) sobre educaci\u00f3n, como el Decreto 1706 de 1989 (art. 14), han dispuesto que el nombramiento de personal docente y directivo docente en el servicio p\u00fablico educativo estatal, debe estar antecedido de la selecci\u00f3n de sus candidatos mediante el sistema de concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n, con fundamento en la atribuci\u00f3n que expresamente le confiere el art. 14 del decreto 1706\/89, dict\u00f3 la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 20974 de 1989, que regul\u00f3 la convocatoria y desarrollo de los concursos para la incorporaci\u00f3n y ascenso de los educadores dentro de la carrera docente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones en referencia imponen a las autoridades administrativas encargadas de la provisi\u00f3n de cargos para docentes la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar de manera previa y expresa los requisitos y condiciones requeridos para acceder al concurso y los sistemas y m\u00e9todos para evaluar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, observando las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 3o. de dicha resoluci\u00f3n, la selecci\u00f3n de los aspirantes a cargos en el ramo docente se desarrolla en tres fases:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aplicaci\u00f3n de pruebas escritas, las cuales tendr\u00e1n un valor del 60%; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Realizaci\u00f3n de entrevistas a los aspirantes que hayan obtenido el puntaje requerido en la prueba escrita, las cuales tendr\u00e1n un valor hasta del 20%; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Valoraci\u00f3n de los siguientes factores por un total del 20%, discriminados as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Ser oriundo del municipio para el cual concursa:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia docente de 5 a\u00f1os o m\u00e1s: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5% &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo docente en zona rural de 5 o m\u00e1s a\u00f1os:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El puntaje total ser\u00e1 determinado por la suma que resulte de la evaluaci\u00f3n de la prueba escrita, de la entrevista y de los factores contemplados en el numeral anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 4. de la citada resoluci\u00f3n establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad nominadora s\u00f3lo podr\u00e1 proveer la vacante con los aspirantes incluidos en el listado de elegibles en estricto orden descendente de puntaje y en los niveles y \u00e1reas correspondientes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En la sentencia T-441\/972, la Corte se refiri\u00f3 a la problem\u00e1tica relativa a la aplicaci\u00f3n del principio a la igualdad, cuando se trata de distribuir bienes escasos entre la poblaci\u00f3n, en un caso que guarda cierta similitud con el que ahora analiza la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. En las condiciones actuales del pa\u00eds, los cupos en las universidades p\u00fablicas constituyen bienes escasos, es decir pertenecen a la categor\u00eda de recursos respecto de los cuales es superior la demanda por el bien que las existencias de \u00e9ste. Prueba de ello es el alto n\u00famero de aspirantes por cada plaza de estudios existente en las universidades p\u00fablicas. Como ya se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n3, cuando se trata de la distribuci\u00f3n de bienes escasos no se puede partir de la base de que todos los interesados en ellos tienen derecho a recibirlos. La aceptaci\u00f3n de este planteamiento ser\u00eda, adem\u00e1s de contraria a la realidad, problem\u00e1tica para la credibilidad de las instituciones y para la estabilidad pol\u00edtica. Por eso, en estas situaciones la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad adquiere una modalidad espec\u00edfica, consistente en que todas las personas interesadas en la adjudicaci\u00f3n del bien tienen derecho a estar en igualdad de condiciones para acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y a que su distribuci\u00f3n se realice acatando los procedimientos establecidos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada con arreglo a fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. Como ya lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, el m\u00e9rito acad\u00e9mico es el criterio b\u00e1sico para la asignaci\u00f3n de cupos en las universidades p\u00fablicas. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtengan las mejores calificaciones. La Corte ha sido estricta en el control del cumplimiento de este criterio de ingreso a los centros de educaci\u00f3n. Es as\u00ed como en la sentencia C-022 de 1996, MP Carlos Gaviria D\u00edaz, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual preceptuaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en un centro de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado o en los ex\u00e1menes de admisi\u00f3n a la universidad. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte expres\u00f3 que la mencionada bonificaci\u00f3n del 10% representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios y, en consecuencia, vulneraba el derecho de igualdad, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00eda de la distribuci\u00f3n de los plazas de estudio a candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios antes expuestos fueron posteriormente reiterados en la sentencia C-210\/974, en virtud de la cual se declar\u00f3 inexequible el art. 186 de la ley 115\/94 que establec\u00edan una prioridad para el ingreso y estudio gratuito en los establecimientos educativos estatales para los hijos del personal de educadores, directivo y administrativo del sector educativo estatal y de los miembros de la fuerza p\u00fablica muertos en servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. De las pruebas aportadas al proceso se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por aviso 01 de 1997, la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca convoc\u00f3 a concurso abierto para ocupar algunos cargos de directivos docentes en algunos centros educativos del Departamento, entre ellos para el colegio &#8220;Libardo Madrid Valderrama de la ciudad de Cali&#8221;. Entre los aspirantes a Coordinadores del referido establecimiento concursaron los se\u00f1ores Alfredo Escobar Acosta, Sonia Guapacha Quintero y Crisanto Vargas Monroy. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entre los elementos de valoraci\u00f3n para la calificaci\u00f3n de los aspirantes, y en consonancia con la mentada resoluci\u00f3n 20974\/89, tuvo en cuenta la Gobernaci\u00f3n, adem\u00e1s de la prueba escrita y la respectiva entrevista, los factores de experiencia docente rural y urbana y la circunstancia particular del origen del aspirante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; GUAPACHA QUINTERO SONIA: &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4400 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1456 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oriundo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1000 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia urbana &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6856 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; ESCOBAR ACOSTA ALFREDO:&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3600 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oriundo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>500 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia rural &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia urbana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>500 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6228 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; VARGAS MONROY CRISANTO: &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Prueba escrita &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3700 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Entrevista &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1568 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Oriundo &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia rural &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Experiencia urbana &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>TOTAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>5268 &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado del concurso en cuesti\u00f3n se seleccionaron y fueron nombrados por la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca para el cargo de coordinadores en el colegio &#8220;Libardo Madrid Valderrama&#8221; de Cali, los se\u00f1ores Alfredo Escobar Acosta y Sonia Guapacha Quintero, por haber logrado los dos primeros puestos de dicho concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, es conveniente destacar la circunstancia de que al compararse el puntaje de los seleccionados con el del demandante se encuentra que el mejor resultado del concurso lo obtuvo la se\u00f1ora Sonia Guapacha, a pesar de que no recibi\u00f3 ning\u00fan puntaje de gracia por su origen, y que si bien al se\u00f1or Alfredo Escobar Acosta efectivamente se le computaron 500 puntos por ser oriundo de Cali, rebasa con todo los resultados que obtuvo el demandante a\u00fan si a aqu\u00e9l se le descuenta dicho valor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Conforme a lo expresado, es evidente que el otorgamiento de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la condici\u00f3n de ser &nbsp;oriundos de la regi\u00f3n donde se van a prestar los servicios, confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, como criterios objetivos para poder determinar quienes se encuentran en mejores condiciones para acceder al servicio p\u00fablico, cuando aqu\u00e9llos son los \u00fanicos requisitos y condiciones relevantes seg\u00fan el art. 125 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de concurso constituye, a no dudarlo, la expresi\u00f3n m\u00e1s acabada del derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a &nbsp;cargos p\u00fablicos, en la medida en que coloca a todas las persona en la posibilidad de participar en aqu\u00e9l, sin cortapisas excluyentes, porque tan s\u00f3lo se exige como condici\u00f3n general para los aspirantes que re\u00fanan las exigencias m\u00ednimas que el ejercicio del cargo requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando quiera que en el proceso de selecci\u00f3n se establecen prerrogativas en favor de ciertas personas o determinados sectores o se consignan exigencias a cargo de algunos participantes, y tales prerrogativas y exigencias carecen de justificaci\u00f3n racional, se convierten indudablemente en fuente de violaci\u00f3n del derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de una persona como factor positivo a valorar en la selecci\u00f3n de un servidor p\u00fablico, no ofrece una explicaci\u00f3n s\u00f3lida que justifique el trato diferencial que \u00e9l comporta porque el acceso a la carrera se fundamenta esencialmente en los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que son los supuestos que garantizan por el seleccionado una adecuada prestaci\u00f3n de las funciones p\u00fablicas que se le van a &nbsp;encomendar. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento que puede tenerse en cuenta para incorporar como factor de calificaci\u00f3n el origen de los concursantes, no se asocia de ninguna manera a la b\u00fasqueda de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, que es la finalidad que justifica el concurso, y, por el contrario, consagra una prerrogativa &nbsp;irrelevante para dicho fin, en virtud de que no ofrece las caracter\u00edsticas que demuestran su bondad como un medio necesario para conseguir la mejor selecci\u00f3n del candidato o candidatos para el cargo o cargos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en sentencia 147\/965, se pronunci\u00f3 a\u00fan cuando para otro caso particular, sobre los temas en cuesti\u00f3n, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida, tanto su finalidad como el medio empleado, deben ser ponderados con mayor rigor en vista de que la Constituci\u00f3n prohibe expresamente en el art\u00edculo 13 la discriminaci\u00f3n por razones de origen nacional o familiar. Es evidente que si la Carta excluye la diferenciaci\u00f3n de trato sustentado en el origen nacional, est\u00e1 igualmente descartada, inclusive de una manera m\u00e1s perentoria, la discriminaci\u00f3n entre nacionales. Dado que la utilizaci\u00f3n o se\u00f1alamiento de un factor discriminatorio expl\u00edcitamente rechazado por la Constituci\u00f3n, induce a temer que se persiga por la autoridad p\u00fablica la perpetraci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n, el juicio constitucional en estos casos deber\u00e1 ser m\u00e1s exigente, esto es, debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera verificaci\u00f3n de la racionalidad o razonabilidad de la medida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo razones que tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad que normalmente acompa\u00f1a a las decisiones generales o particulares de los poderes p\u00fablicos que hagan uso de tales par\u00e1metros con el fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes. La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia constitucional y admitirse como elemento de diferenciaci\u00f3n.\u201d (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. En la convocatoria que hizo el departamento del Valle del Cauca para escoger los Coordinadores del Colegio &#8220;Alejandro Madrid&#8221;, evidentemente tuvo en cuenta como elemento de la calificaci\u00f3n el origen de los concursantes. En estas condiciones la tutela hubiera prosperado, de no ser por la circunstancia de que, como se anot\u00f3 antes, el mayor puntaje derivado del origen del concursante resulta irrelevante, porque para el caso particular del demandante, dicha condici\u00f3n no afect\u00f3 su situaci\u00f3n personal en forma alguna, porque a\u00fan descontando el referido factor de sus contendores, no lograba colocarse en primero o segundo lugar para tener derecho al nombramiento respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presunta violaci\u00f3n de los derechos invocados por el actor se reduce ahora a la sola consideraci\u00f3n de la &#8220;experiencia&#8221; como factor del alegado tratamiento inequitativo que se dispens\u00f3 por la Gobernaci\u00f3n del Valle en el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos para llenar los cargos de supervisores en el colegio &#8220;Libardo Madrid Valderrama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La experiencia &nbsp;no puede ser un hecho o situaci\u00f3n que contradiga el principio de igualdad porque no se predica como una prerrogativa o una carga particular para determinadas personas, sino por el contrario, como una exigencia general y necesaria para establecer la idoneidad de los candidatos a seleccionar. &nbsp;<\/p>\n<p>En otra oportunidad hab\u00eda tratado la Corte6 el tema, advirtiendo que el requisito de la experiencia no es contrario al postulado establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El requisito de experiencia no resulta contrario al principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que el precepto acusado se encuentra fundado en la experiencia operativa de quienes han laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n a efecto del ingreso a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional con respecto a ocupaciones que tengan dicho car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el literal c) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 30 de 1992 tambi\u00e9n acusado, establece que a los programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, podr\u00e1n ingresar quienes re\u00fanan los siguientes requisitos: &#8220;c) Haber laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n por un per\u00edodo no inferior a dos (2) a\u00f1os, con posterioridad a la capacitaci\u00f3n del SENA&#8221;. A juicio del actor, tal requisito vulnera el libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art\u00edculo 16 de la Carta. Por su parte, el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n afirma que &#8220;la exigencia de dos a\u00f1os de labores en el \u00e1rea espec\u00edfica de la capacitaci\u00f3n parece un requisito desproporcionado y es, por lo tanto, opuesto al principio de igualdad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional, el referido requisito no resulta contrario al principio consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que el precepto acusado se encuentra fundado en la experiencia operativa de quienes han laborado en el campo espec\u00edfico de dicha capacitaci\u00f3n a efecto del ingreso a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional con respecto a ocupaciones que tengan dicho car\u00e1cter&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro el criterio jurisprudencial anterior que la experiencia como elemento en consideraci\u00f3n concurre a que se logre el objetivo del concurso que es el de seleccionar el mejor o mejores aspirantes. Por eso ha dicho la Corte7: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad del concurso -es hacer que sean los mejores los que ingresen al servicio p\u00fablico; su idea-fuerza, en consecuencia, gira alrededor del m\u00e9rito (CP art. 125). Para alcanzar este objetivo es indispensable que la sociedad y sus miembros respondan positivamente a la convocaci\u00f3n y que el af\u00e1n de servicio junto a la cultura y al saber concurran con miras a escoger a los m\u00e1s aptos y capaces. No menos importante es el tipo de pruebas &#8211; orales, escritas, entrevistas, di\u00e1logos, confrontaciones etc. &#8211; y de requisitos &#8211; t\u00edtulos, certificaciones de estudio, experiencia, trabajos, antecedentes, publicaciones etc. &#8211; que se contemplen y se exijan. Su contenido no solamente puede revelar conocimientos y aptitudes sino tambi\u00e9n, como lo atestigua el estado del arte en esta materia y la experiencia acumulada en otros pa\u00edses en los que los concursos y las oposiciones constituyen pr\u00e1ctica cotidiana, a trav\u00e9s de ellas y de las puntuaciones y ponderaciones que se prev\u00e9n, se puede conocer la capacidad cr\u00edtica de los aspirantes y los rasgos relevantes para aproximar lo m\u00e1s cerca posible el perfil del cargo a lo que se desprende de las pruebas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, para la Sala no son aceptables los argumentos esgrimidos por el demandante para reclamar su incorporaci\u00f3n al cargo de directivo docente en la administraci\u00f3n educativa del departamento del Valle del Cauca, en raz\u00f3n de que, por un lado, su situaci\u00f3n no pudo verse afectada por el factor origen, como condici\u00f3n del nombramiento, porque la protecci\u00f3n que puede brindar la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se predica del caso particular en juicio y no puede extenderse de manera general y abstracta a cualquier caso y, de otra parte, en raz\u00f3n de que la experiencia constituye una exigencia necesaria en la selecci\u00f3n de cualquier servidor p\u00fablico y un factor importante para calificar la idoneidad de un educador. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 1997 del Juzgado Doce Penal del Circuito, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 29 de mayo del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Doce penal Municipal de la ciudad de Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-256\/95 M.P. Antonio Barrera Carbonell&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuntes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-499 de 1995 y C-423 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 M.P. &nbsp;Carmenza Isaza de G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Sentencia C-420\/95 .M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-041\/95, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-132-98 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Prerrogativa por ser oriundo de una regi\u00f3n &nbsp; El otorgamiento de un determinado puntaje a ciertos aspirantes, motivado exclusivamente por la condici\u00f3n de ser &nbsp;oriundos de la regi\u00f3n donde se van a prestar los servicios, confiere un privilegio violatorio del derecho a la igualdad, porque desconoce los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}