{"id":3764,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-138-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-138-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-138-98\/","title":{"rendered":"T 138 98"},"content":{"rendered":"<p>T-138-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-138\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>FUENTES DE LAS OBLIGACIONES-Suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 en blanco para diligenciar matr\u00edcula acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Protecci\u00f3n de sus bienes a trav\u00e9s de los procesos respectivos &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 en blanco para diligenciar matr\u00edcula acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>Se quebranta la presunci\u00f3n de inocencia. Porque al suscribirse el pagar\u00e9 en blanco, el estudiante se hace responsable de un da\u00f1o que ni siquiera se ha producido. Y, por lo mismo, se desconoce el debido proceso, porque la responsabilidad por un hecho da\u00f1oso, si no es voluntariamente aceptada, s\u00f3lo puede establecerse en la sentencia que ponga fin a un proceso. Y, as\u00ed mismo, &nbsp;se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, expresamente consagrada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Exigencia indebida de suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 en blanco para matr\u00edcula\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia indebida de suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 en blanco para matr\u00edcula &nbsp;<\/p>\n<p>La indebida exigencia de este t\u00edtulo valor (pagar\u00e9 en blanco) se convierte en una barrera para el desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la desproporci\u00f3n del requisito. La Universidad para esta exigencia concreta, no puede ampararse en la autonom\u00eda universitaria, pues \u00e9sta no es absoluta, ni puede ser excusa para exigir requisitos que obstaculicen el derecho a la educaci\u00f3n, al vulnerar directamente su n\u00facleo esencial, como servicio p\u00fablico que, por su propia naturaleza, es ajeno a un manejo simplemente mercantilista, olvidando que su raz\u00f3n de ser est\u00e1 relacionada con los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Efectos interpartes &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152.005 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Farid Kamel Mendriz V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los tres &nbsp;(3) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Farid Kamel Mendriz V\u00e1squez contra el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, el 9 de mayo de 1997, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ingres\u00f3 en el primer semestre de 1996, a estudiar medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta. En los dos primeros semestres, obtuvo un excelente desempe\u00f1o acad\u00e9mico y fue representante de su curso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez iniciado el tercer semestre y habiendo cancelado el valor de la matr\u00edcula correspondiente, la Universidad inform\u00f3 a todos los estudiantes de ciencias de la salud que, seg\u00fan acuerdo expedido por el Consejo Acad\u00e9mico, se decidi\u00f3 exigirles como requisito previo al registro de la matricula acad\u00e9mica, &nbsp;la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco, con el fin de garantizar el resarcimiento de los da\u00f1os que pudieran ser causados en las instalaciones, equipos, muebles, libros o cualquier medio de ayuda did\u00e1ctica, de propiedad de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal circunstancia, y teniendo en cuenta lo absurdo de la medida, los estudiantes se negaron a la suscripci\u00f3n del mencionado pagar\u00e9. No obstante, luego de varias conversaciones con la Universidad, accedieron al cumplimiento del requisito impuesto y se ampliaron las fechas l\u00edmites de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que estando en t\u00e9rmino para el registro de su matr\u00edcula, se acerc\u00f3 al funcionario encargado, que le inform\u00f3 que deb\u00eda presentar un examen serol\u00f3gico. Una vez cumplido el requisito, procedi\u00f3 a realizar el tr\u00e1mite correspondiente. Sin embargo, no fue posible, pues se le exigi\u00f3 tener una orden del Rector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al Rector la autorizaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pero \u00e9sta fue negada porque el plazo ya se hab\u00eda vencido. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante los perjuicios que se le estaban causando con las dilaciones mencionadas, su padre visit\u00f3 al Rector de la Universidad, con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de la matr\u00edcula, pero se le inform\u00f3 que quien deb\u00eda decidir sobre el asunto era el Consejo Acad\u00e9mico. Por tal motivo, se les aconsej\u00f3 presentar una carta solicitando la autorizaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de abril de 1997, el actor solicit\u00f3 al Consejo Acad\u00e9mico reconsiderar la decisi\u00f3n de no admitir su registro. Sin embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 24 de abril de 1997, &nbsp;le fue negada la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta carta, el Secretario Acad\u00e9mico explic\u00f3 las razones para no acceder a la petici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debido a algunos problemas que se presentaron en el Programa de Medicina, determinados en buena parte por el paro realizado por sus estudiantes, el proceso de matr\u00edculas debi\u00f3 ser ampliado en varias oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los da\u00f1os causados a bienes de los profesores y de la Universidad obligaron a \u00e9sta a exigir la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 para responder por posibles perjuicios en lo futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Usted y otros cuatro estudiantes de medicina se negaron a firmarlo, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n Seccional, les concedi\u00f3 un \u00faltimo plazo para que realizaran la matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sus otros cuatro compa\u00f1eros se acogieron a tal decisi\u00f3n y realizaron la matr\u00edcula, mientras que usted no lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Consejo Acad\u00e9mico hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de no autorizar por ning\u00fan motivo nuevas matr\u00edculas y es por esta raz\u00f3n que ahora no puede ordenar la suya como se ratific\u00f3 en la sesi\u00f3n del d\u00eda 21 de abril de 1997, ya que no puede dejar sin efecto sus propias decisiones y contribuir as\u00ed a que se establezca la anarqu\u00eda acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de lo anterior, el hecho de que usted hubiera manifestado en el Consejo Acad\u00e9mico que estaba asistiendo a clases, no estando autorizado para ello, demuestra su persistencia en desconocer los reglamentos de la Universidad, lo que da base tambi\u00e9n para la negativa a su matr\u00edcula.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la actitud asumida por la Universidad vulnera sus derechos a la educaci\u00f3n e igualdad, porque a otros estudiantes les fue permitido el registro de la matr\u00edcula acad\u00e9mica fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Universidad. Para probarlo, solicita que se reciban declaraciones de tales estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pide la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados por la demandada, y, en consecuencia, que se ordene a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, admitir el registro de su matr\u00edcula acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como pruebas los siguientes documentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pagar\u00e9 que deben suscribir los estudiantes de ciencias de la salud de la Universidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, en donde solicita reconsiderar la admisi\u00f3n del registro de la matr\u00edcula acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la comunicaci\u00f3n enviada por el Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, en donde se niega la solicitud del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, una vez avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n, orden\u00f3 notificar al demandado, y comision\u00f3 al Juez Quinto Penal del Circuito de Santa Marta para la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones del Presidente del Consejo Acad\u00e9mico y del Secretario; de los estudiantes que fueron autorizados para matricularse despu\u00e9s de vencido el plazo; del padre del demandante y de la persona que lo acompa\u00f1\u00f3 a la casa del Rector, para hablar sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obran en el expediente los documentos relativos a la inspecci\u00f3n judicial y las declaraciones correspondientes. Se destacan los siguientes aspectos que habr\u00e1n de tenerse en cuenta para decidir&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando los estudiantes que inicialmente se negaron a firmar el pagar\u00e9 en blanco, lo hicieron, pudieron matricularse. El demandante no lo hizo, y, en concepto general, \u00e9sta fue la raz\u00f3n para no aceptarle su registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Los declarantes coinciden en se\u00f1alar que el demandante es muy buen estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para algunos, el no permitirle matricularse despu\u00e9s del plazo estipulado, obedeci\u00f3 a que hab\u00eda liderado peticiones de los estudiantes ante las directivas de la Universidad, por problemas relacionados con la manera como se estaba desarrollando la carrera de medicina y por la exigencia del pagar\u00e9 en blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente una comunicaci\u00f3n suscrita por sesenta y tres (63) estudiantes de medicina, de II y III semestre, debidamente identificados, de fecha 11 de marzo de 1997, dirigida al Rector de la Universidad, en la que manifiestan &#8220;la profunda tristeza que nos produce la situaci\u00f3n especial de un compa\u00f1ero y amigo&#8221;, pues Farid Mendriz es para ellos un &#8220;alumno notable, un amigo entra\u00f1able y un motivo de inspiraci\u00f3n, pues su principal virtud no radica en una inteligencia superior, sino en un enorme inter\u00e9s por mejorar cada d\u00eda &nbsp;y por motivar a sus compa\u00f1eros para que entreguen lo mejor de s\u00ed mismo y se comprometan realmente con el reto de estudiar medicina.&#8221; Solicitan una oportunidad para su compa\u00f1ero &#8220;para que contin\u00fae con nosotros considerando que \u00e9l ha abonado m\u00e9ritos suficientes. No pedimos un trato preferencial para \u00e9l pero tal vez sus logros acad\u00e9micos podr\u00edan ser considerados tambi\u00e9n al momento de evaluar su falta, al no haberse matriculado acad\u00e9micamente a tiempo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de junio de 1997, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no fue vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues la Universidad, con fundamento en el reglamento estudiantil (Art\u00edculos 50 y siguientes), y ante la negativa del actor a acatarlo, neg\u00f3 su matr\u00edcula acad\u00e9mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Tribunal, el comportamiento rebelde del demandante &nbsp;motiv\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo Acad\u00e9mico, por cuanto aqu\u00e9l no solamente se abstuvo de cumplir, en las fechas establecidas, con el registro de la matr\u00edcula acad\u00e9mica, sino que, adicionalmente, asisti\u00f3 a clases sin la debida autorizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la Universidad Cooperativa de Colombia, en raz\u00f3n de los actos vand\u00e1licos de los estudiantes, decidi\u00f3, a nivel nacional, exigir a los estudiantes de ciencias de la salud la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9, como requisito previo al registro de la matr\u00edcula&nbsp;; ello, con el fin de garantizar el resarcimiento de los da\u00f1os causados en las instalaciones y material did\u00e1ctico de su propiedad. Por tal motivo, considera que este requisito es razonable y justificado, en la medida que busca salvaguardar los bienes del establecimiento educativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que, &nbsp;a pesar de haber sido proferida esta sentencia el 19 de junio de 1997, s\u00f3lo fue recibida por la Corte Constitucional el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer este asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se examinar\u00e1n los siguientes temas&nbsp;: fuentes de las obligaciones y libertad contractual&nbsp;; debido proceso&nbsp;y presunci\u00f3n de inocencia; autonom\u00eda universitaria, derechos pecuniarios que pueden exigir las universidades, el pagar\u00e9 y el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, otro de los derechos que considera violado el demandante, se analizar\u00e1 de manera separada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La autonom\u00eda universitaria, su garant\u00eda constitucional y la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria es una garant\u00eda reconocida constitucionalmente, lo mismo a los establecimientos educativos p\u00fablicos que a los privados. Los art\u00edculos 68 y 69 de la Constituci\u00f3n, en lo pertinente, expresamente establecen&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La Ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . . )&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 69. Se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas y las correspondientes a los servicios p\u00fablicos inherentes a la finalidad social del Estado (art\u00edculos 365 y ss) permiten reiterar algunos principios expresados en numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n sobre el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Es decir, no est\u00e1 reservado s\u00f3lo a unos individuos, y tiene una funci\u00f3n social. (sentencias T-02\/92; T-450\/92&nbsp;; C-560\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n no es monopolio del Estado. En consecuencia, este servicio puede ser prestado por los particulares, quienes tienen derecho a crear establecimientos educativos, en las condiciones establecidas por la ley. (sentencia C-560\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>-Corresponde a la rama Ejecutiva, dentro de los lineamientos generales trazados por el legislador, ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre los establecimientos educativos. (sentencia T-492\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n, en norma expresa (art\u00edculo 69), garantiza la autonom\u00eda universitaria, en virtud de la cual, pueden nombrar sus directivas y darse su propio reglamento. Sin embargo, dicha autonom\u00eda no es absoluta, como expresamente lo establece el mismo art\u00edculo constitucional. (sentencias T-515\/95, T-513\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>-La autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites existen tanto para los establecimientos educativos superiores p\u00fablicos como para los privados, pues la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n &#8220;excluye el manejo totalmente libre y patrimonialista propio del derecho empresarial&#8221; (sentencias T- 450\/92, C-220\/97). &nbsp;<\/p>\n<p>La menci\u00f3n de estos principios sobre el derecho a la educaci\u00f3n y el sentido de la autonom\u00eda universitaria, como una garant\u00eda constitucional, pero no absoluta, es necesaria para enmarcar la exigencia de suscribir un pagar\u00e9 en blanco, como requisito previo para diligenciar la matr\u00edcula universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Exigencia del pagar\u00e9. Origen del requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad explic\u00f3 al juzgado comisionado por el Tribunal Superior para recibir las pruebas decretadas en esta tutela, las razones para exigir a todos los estudiantes de ciencias de la salud, la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco como requisito de matr\u00edcula.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela, el Director Seccional de la Universidad inform\u00f3 sobre el origen de este requisito&nbsp;: algunos da\u00f1os que se han presentado en los valiosos equipos adquiridos por la Universidad, como ayudas did\u00e1cticas. Se\u00f1al\u00f3 el Director&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(. . .) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Dentro de las inversiones figuran la adquisici\u00f3n de las m\u00e1s modernas ayudas did\u00e1cticas, tales como una figura que representa un cuerpo humano con sus diferentes \u00f3rganos y funciones, fabricado por una compa\u00f1\u00eda holandesa y cuyo costo fue de $30\u00b4000.000,oo aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Como en toda agrupaci\u00f3n humana, se presentaron aspirantes al honroso t\u00edtulo de m\u00e9dicos con excelentes calidades y gran vocaci\u00f3n de estudios, pero tambi\u00e9n se filtraron algunos elementos que por sus actuaciones han merecido el repudio de la comunidad universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fue as\u00ed como cualquier d\u00eda apareci\u00f3 seriamente da\u00f1ada la pintura de un automotor de uno de los profesores de medicina, por haberse regado en su superficie un fuerte \u00e1cido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Posteriormente desapareci\u00f3 una mano de un mu\u00f1eco holand\u00e9s adquirido para realizar estudios de anatom\u00eda, al cual me he referido en el punto 2. Aproximadamente un mes y medio despu\u00e9s apareci\u00f3 la mano p\u00e9rdida, sumergida en un deposito (sic) de agua de un sanitario y con un dedo cercenado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Como consecuencia de lo anterior, la Universidad dispuso a nivel nacional que los estudiantes de Ciencias de la Salud deb\u00edan al momento de su matr\u00edcula acad\u00e9mica suscribir un parar\u00e9 en blanco, cuyo modelo fue remitido por la Rector\u00eda Nacional, destinado a cubrir cualquier da\u00f1o que se pudiera atribuir de manera cierta y segura a un estudiante por causa de actos dolosos o vand\u00e1licos sobre las instalaciones, ayudas did\u00e1cticas o elementos de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe observar, en primer lugar, que no obra en el expediente ninguna prueba que demuestre que los da\u00f1os causados a las instalaciones puedan atribuirse concretamente a alg\u00fan estudiante en particular, ni a alguno de los que se opusieron a la exigencia del pagar\u00e9, ni, mucho menos, al demandante. Por el contrario, obran en el expediente manifestaciones de sus compa\u00f1eros de estudio, donde se le resalta como un vocero de ellos, &nbsp;que canaliz\u00f3 la inconformidad que suscit\u00f3 la exigencia del pagar\u00e9. Adem\u00e1s, manifiestan que es un estudiante brillante. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, hay que establecer si la exigencia del pagar\u00e9 en blanco, constituye un requisito acorde con la autonom\u00eda universitaria, o es desproporcionada, y, por s\u00ed misma, vulnera el derecho fundamental a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Exigencia de suscribir un pagar\u00e9 en blanco como requisito previo para diligenciar al matricula acad\u00e9mica y su relaci\u00f3n con la autonom\u00eda universitaria y los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El conflicto se expresa as\u00ed: por una parte, la Universidad demandada, apoy\u00e1ndose en la autonom\u00eda, y con base en razones que en su concepto ameritan la decisi\u00f3n a adoptar, exige a los estudiantes de una determinada \u00e1rea, como requisito para la matr\u00edcula acad\u00e9mica, la suscripci\u00f3n de un pagar\u00e9 en blanco. Por la otra, el demandante considera que por su negativa a cumplir con este requisito, no pudo matricularse durante el plazo estipulado para hacerlo. No es materia del presente estudio, la manera como a algunos alumnos que tambi\u00e9n hab\u00edan protestado con esta exigencia, finalmente se les autoriz\u00f3 la matr\u00edcula, pues, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, tal autorizaci\u00f3n se dio, precisamente, porque aceptaron firmar el pagar\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el pagar\u00e9 un t\u00edtulo valor, que &nbsp;constituye la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en el presente caso, a la Universidad demandada, es necesario analizar si su exigencia como requisito para diligenciar la matr\u00edcula universitaria, vulnera, adem\u00e1s del derecho a la educaci\u00f3n, la libertad contractual, la presunci\u00f3n de inocencia (principio de la buena fe) y el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 1494 del C\u00f3digo Civil, las obligaciones nacen de las siguientes fuentes: del concurso de voluntades; de un hecho voluntario de la persona que se obliga; de un hecho que ha inferido injuria o da\u00f1o a otra persona; o por disposici\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, no se puede hablar de concurso de voluntades, pues el estudiante no se encuentra en posici\u00f3n de discutir sobre los alcances del pagar\u00e9, ni la forma de hacerlo efectivo, y, menos, trat\u00e1ndose de un pagar\u00e9 en blanco, que, &nbsp;inicialmente, ni siquiera remit\u00eda a una carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco. Por estas mismas razones, tampoco es posible considerarlo como un hecho producto de la voluntad, o de la libre determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a si es resultado de un da\u00f1o causado a la Universidad, tampoco puede considerarse leg\u00edtima su exigencia, pues la ley tiene prevista la manera para obtener la reparaci\u00f3n producida por tales da\u00f1os, una vez comprobada la responsabilidad personal. Para eso existen los procesos de responsabilidad civil contractual o extracontractual. Tambi\u00e9n, la Universidad puede presentar las denuncias penales, para que se investigue a los posibles responsables de los delitos que se han podido cometer. Adem\u00e1s, la propia Universidad debe establecer los mecanismos preventivos para evitar esta clase de da\u00f1os. Y si suceden, previo establecimiento de responsabilidades, aplicar\u00e1, de acuerdo con los estatutos, las sanciones a quien los cometi\u00f3. Es decir, a la Universidad le asiste el derecho de proteger sus bienes, y si se producen da\u00f1os sobre &nbsp;ellos, debe iniciar los procesos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda pues, como \u00faltima fuente de las obligaciones, &nbsp;examinar si la ley as\u00ed lo dispone. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, para el caso de las universidades, la ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, en lo referente a los derechos pecuniarios, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 122-. Los derechos pecuniarios que por razones acad\u00e9micas pueden exigir las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, son los siguientes&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a-Derechos de Inscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b-Derechos de Matr\u00edcula. &nbsp;<\/p>\n<p>c-Derechos por realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n, supletorios y preparatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>d-Derechos por la realizaci\u00f3n de cursos especiales y de educaci\u00f3n permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>e-Derechos de Grado. &nbsp;<\/p>\n<p>f- Derechos de expedici\u00f3n de certificados y constancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Las instituciones de Educaci\u00f3n Superior legalmente aprobadas fijar\u00e1n el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata este art\u00edculo y aquellos destinados a mantener un servicio m\u00e9dico asistencial para los estudiantes, los cuales deber\u00e1n informarse al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes) para los efectos de inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. (. . .)&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita se\u00f1ala en forma expresa cu\u00e1les son los derechos pecuniarios que pueden ser exigidos por razones acad\u00e9micas. All\u00ed no est\u00e1 contemplada la exigencia de una garant\u00eda para prevenir da\u00f1os en las instalaciones universitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, ninguna de las fuentes de las obligaciones, art\u00edculo 1494 del C.C., puede servir de apoyo legal para exigir la suscripci\u00f3n de este t\u00edtulo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se quebranta la presunci\u00f3n de inocencia. \u00bfPor qu\u00e9? Porque al suscribirse el pagar\u00e9 en blanco, el estudiante se hace responsable de un da\u00f1o que ni siquiera se ha producido. Y, por lo mismo, se desconoce el debido proceso, porque la responsabilidad por un hecho da\u00f1oso, si no es voluntariamente aceptada, s\u00f3lo puede establecerse en la sentencia que ponga fin a un proceso. Y, as\u00ed mismo, &nbsp;se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, expresamente consagrada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que el acto, acuerdo o resoluci\u00f3n, mediante el cual se adopt\u00f3 la exigencia, no obra en el expediente, pero a \u00e9l se han referido tanto los estudiantes como las directivas de la Universidad. Es as\u00ed como, a folio 62 se encuentra el formato de pagar\u00e9 Nro. 0057, con los espacios en blanco, que reza: &#8220;que por virtud del presente t\u00edtulo valor, pagaremos incondicionalmente a la orden de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, o a quien represente sus derechos, en el lugar y fecha indicados, la suma de ($ &nbsp; ), m\u00e1s los intereses se\u00f1alado a que hubiere lugar equivalentes al por ciento ( &nbsp;%) (. . . )&#8221;. Los otorgantes son dos deudores y un codeudor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este pagar\u00e9, inicialmente, ni siquiera remit\u00eda a una carta de instrucciones, como se observa f\u00e1cilmente al comparar el que obra en el folio 62 con el del folio 152. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo relatado por el demandante y seg\u00fan las declaraciones que obran en el expediente, cuando la Universidad hizo la exigencia del pagar\u00e9, los estudiantes protestaron ante las Directivas, para que reconsideraran la medida. Sin embargo, no se la revoc\u00f3, s\u00f3lo se ampli\u00f3 el plazo de matr\u00edcula, por lo que todos los estudiantes tuvieron que suscribir el pagar\u00e9, con excepci\u00f3n del demandante, que, &nbsp;por no hacerlo, perdi\u00f3 la oportunidad para matricularse. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad explic\u00f3 al juez de tutela que el rechazo del alumno, se bas\u00f3 en que no acat\u00f3 los reglamentos de la Universidad, al no matricularse dentro del plazo acordado, y al haber seguido asistiendo a clases sin diligenciar la matr\u00edcula. Pero, salta a la vista, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, que la verdadera raz\u00f3n fue la negativa del demandante a suscribir el pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, y despejando cualquier duda al respecto, en la reciente informaci\u00f3n del Director Acad\u00e9mico suministrada a la Corte, se env\u00eda copia del pagar\u00e9 en blanco suscrito por el demandante y otra persona como deudor, y la autorizaci\u00f3n para llenar espacios en blanco (carta de instrucciones), suscrita por los mismos. En esta comunicaci\u00f3n, el Director observa lo siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De todos modos me permito informarle que en la actualidad se exige la suscripci\u00f3n del pagar\u00e9 como requisito previo \u00fanicamente para el primer semestre de la Facultad de Ciencias de la Salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a folio 101, obra la carta del Decano de Medicina, en la que se le se\u00f1ala al demandante, que no existe obst\u00e1culo para que contin\u00fae con sus estudios para el III nivel, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el reglamento de la Universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indebida exigencia de este t\u00edtulo valor (pagar\u00e9 en blanco) se convierte en una barrera para el desarrollo del derecho a la educaci\u00f3n, en raz\u00f3n de la desproporci\u00f3n del requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>La Universidad para esta exigencia concreta, no puede ampararse en la autonom\u00eda universitaria, pues \u00e9sta no es absoluta, ni puede ser excusa para exigir requisitos que obstaculicen el derecho a la educaci\u00f3n, al vulnerar directamente su n\u00facleo esencial, como servicio p\u00fablico que, por su propia naturaleza, es ajeno a un manejo simplemente mercantilista, olvidando que su raz\u00f3n de ser est\u00e1 relacionada con los fines del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte, en la sentencia &nbsp;T-513 de 1997, en la que se examin\u00f3 un requisito exigido por la Universidad del Tolima, para diligenciar la matr\u00edcula acad\u00e9mica, que consist\u00eda en &nbsp;anexar el recibo de compra del material instructivo a la misma Universidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta inaceptable que con fundamento en el principio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior incluyan dentro de sus reglamentos obligaciones que sometan a la comunidad estudiantil al cumplimiento de requisitos desproporcionados para acceder a sus programas. Pues, como ya se dijo, la mencionada facultad es un medio eficaz para garantizar el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n y no para limitarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n, el acuerdo 036 de 1988, norma interna de la Universidad del Tolima que regula los procedimientos de matr\u00edcula en los programas de educaci\u00f3n a distancia, no se fundamenta en razones l\u00f3gicas y objetivas que hagan viable el ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n. Por el contrario, impone una carga desproporcionada que lo desconoce.&#8221; (sentencia T-513, del 9 de octubre de 1997, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, y se conceder\u00e1 la tutela solicitada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta, que matricule al demandante, sin que \u00e9l o sus padres, u otras personas relacionadas con el demandante, suscriban un pagar\u00e9 en blanco, ni ning\u00fan otro documento comercial semejante, encaminado a prevenir las situaciones que ocasionaron esta exigencia. Como el actor suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 de estas caracter\u00edsticas, \u00e9ste deber\u00e1 serle devuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, cabe observar que, por una parte, el requisito del pagar\u00e9 en blanco, por desproporcionado que hubiera sido, se les exigi\u00f3 a todos los estudiantes de la salud. Y todos cumplieron el requisito, a pesar de expresar su desacuerdo. En este sentido, s\u00ed fue distinta la situaci\u00f3n de los otros estudiantes y el demandante, por lo que no existe vulneraci\u00f3n, por este aspecto, del derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Competencia del Ministerio de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como las sentencias de tutela s\u00f3lo producen efectos entre las partes, y aqu\u00ed se da el caso de una orden general de exigir un requisito para diligenciar una matr\u00edcula, que, para el caso de esta tutela, se consider\u00f3 desproporcionado, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior &#8211; Icfes-, para que, de acuerdo con su competencia, adopten las decisiones generales que correspondan a esta clase de situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Penal, del diez y nueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). En consecuencia, SE CONCEDE la tutela solicitada por el se\u00f1or Farid Kamel Mendriz V\u00e1squez contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORD\u00c9NASE al \u00f3rgano directivo competente de la Universidad, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, devuelva al se\u00f1or Mendriz V\u00e1squez el original del pagar\u00e9 en blanco que suscribi\u00f3 para matricularse en el III nivel de&nbsp;Medicina. El mencionado se\u00f1or podr\u00e1 matricularse sin tener \u00e9l o sus padres, u otras personas relacionadas con el demandante, que suscribir un pagar\u00e9 en blanco, ni ning\u00fan otro documento comercial semejante, encaminado a prevenir las situaciones que ocasionaron esta exigencia. Se comisiona al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, para que vele por el estricto cumplimiento de esta tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICFES, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, ENV\u00cdESE copia de la misma, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, para los efectos previstos en el numeral segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-138-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-138\/98 &nbsp; FUENTES DE LAS OBLIGACIONES-Suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 en blanco para diligenciar matr\u00edcula acad\u00e9mica &nbsp; UNIVERSIDAD-Protecci\u00f3n de sus bienes a trav\u00e9s de los procesos respectivos &nbsp; PRESUNCION DE INOCENCIA-Suscripci\u00f3n de pagar\u00e9 en blanco para diligenciar matr\u00edcula acad\u00e9mica &nbsp; Se quebranta la presunci\u00f3n de inocencia. 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