{"id":3765,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-139-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-139-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-139-98\/","title":{"rendered":"T 139 98"},"content":{"rendered":"<p>T-139-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-139\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION EN TUTELA-Resoluci\u00f3n oportuna de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Comunicaci\u00f3n expresa de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-147085, T-147092, T-147326, T-147522, T-147788, T-148064, T-148156, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-148160, T-148197, T-148225, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-148334, T-148410, T-149081, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-149127, T-149341, T-149674, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-149757, T-150050, T-150079, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-150272, T-150632, T-150799, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-150958. &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Armando Valencia Carrillo y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los dos (2) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Armando Valencia Castillo y otros, promovieron acci\u00f3n de tutela contra FONCOLPUERTOS, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, debido proceso y pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>El resumen de los hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n, se expone a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expedientes T-149757, T-147092, T-147-326, T-147522, T-150079, T-150272, &nbsp; &nbsp;T-150632, T-148334, T-149-127, T-149341 , T-148146 y T-150050 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes que se rese\u00f1an, presentados en su orden por Adel Enrique Payares, Jair Giraldo Bedoya, Juan Bautista Guette, Gladys Castillo Guti\u00e9rrez, Manuel Beltr\u00e1n, Abismael de las Salas Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Alicia G\u00f3mez Giraldo, Stella Barrios Mendoza, Ram\u00f3n Francisco D\u00edaz Conde, Omar Niebles Anchique, Ana Magaly Colina de Vargas y Manuel Antonio Diaz Bernal se alega violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los actores elevaron diversas solicitudes a la empresa demandada para conocer el estado de sus pensiones de jubilaci\u00f3n, primas, reliquidaciones y reconocimientos de prestaciones y habiendo transcurrido t\u00e9rminos que van de 4 meses a tres a\u00f1os, el ente demandado no ha respondido, incurriendo en violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, seg\u00fan lo resolvieron respectivamente las sentencias proferidas por el juzgado diecis\u00e9is civil municipal &nbsp;de Santa Fe de Bogot\u00e1; Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B; Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla; Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar; Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe Bogot\u00e1; Juzgado cincuenta y tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1; Juzgado Cuarenta y cinco penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1; Tribunal Superior Sala Civil de Santa Fe de Bogot\u00e1 , Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado treinta y cuatro &nbsp;civil del circuito &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estos casos, si bien al ejercerse la acci\u00f3n de tutela por Silvio P\u00e9rez Polo, Te\u00f3filo B\u00e1ez Blanco, Jorge Enrique Calder\u00f3n Delgado, Mar\u00eda del Socorro Tellez Villalobos el derecho de petici\u00f3n se encontraba vulnerado debido a la mora de la entidad demandada en contestar, en el transcurso de los diferentes expedientes la entidad demandada respondi\u00f3 y las sentencias de instancia proferidas en su orden por los juzgados primero civil municipal de Quinto Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, S\u00e9ptimo Laboral del Circuito y veinticinco Civil Municipal, todos de Santa Fe de Bogot\u00e1, decidieron negar las pretensiones de los peticionarios por encontrarse ya satisfecho el derecho inicialmente conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expedientes T- 149674, T-147788, T-148160 y T- 147085. &nbsp;<\/p>\n<p>Los aqu\u00ed accionantes, Justo Germ\u00e1n Garc\u00eda Chico, Victor Adri\u00e1n Viloria Molina, Cesar Rafael Carmona Brieva y Armando Valencia Carrillo, demandaron de Foncolpuertos el reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales, lo que determin\u00f3 la negativa por parte de las sentencias de instancia de los amparos tutelares. En efecto, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil de Familia, Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogot\u00e1, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y Tribunal Superior de Barranquilla, apoyados en la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido al respecto, consideraron que no era \u00e9sta la v\u00eda expedita para el reclamo de tales prestaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-148410. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, Carlos P\u00e9rez Barraza, consider\u00f3 vulnerado su derecho de petici\u00f3n &nbsp;en tanto que Foncolpuertos omiti\u00f3 responder una sobre una petici\u00f3n escrita presentada por \u00e9l el 29 de mayo de 1997. La entidad demandada expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n sobre la informaci\u00f3n solicitada, pero no existe en el expediente la certeza de que hubiera sido comunicada al actor. La sentencia de instancia, proferida por el juzgado d\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, consider\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la accionada poner a disposici\u00f3n del accionante el original de los documentos expedidos por Foncolpuertos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T-149081. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, doctora Doris Cecilia Barrios Mendoza, present\u00f3 tutela contra Foncolpuertos ante la no respuesta de \u00e9sta de varias solicitudes relativas al reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas de sus aparentes poderdantes Henry Hernan Bol\u00edvar Curtidor y otros. El juzgado Cuarto Civil Municipal neg\u00f3 la tutela interpuesta aduciendo que no se hab\u00eda anexado el poder que legitimara a la apoderada mencionada a representar a los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T- 148064. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, Ana de la Cruz Escorcia, present\u00f3 tutela contra el pagador de la empresa Foncolpuerto, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, educaci\u00f3n y salud de su hija menor Mildred Guerrero de la Cruz. Los hechos son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>-Ana de la Cruz Escorcia , embarg\u00f3 al se\u00f1or Alfredo Guerrero Alegr\u00eda quien labora en Foncolpuertos, por alimentos a favor de su hija Mildred Guerrero de la Cruz. El embargo se hizo efectivo desde el a\u00f1o de 1990 y hasta septiembre de 1996, fecha en la cual se suspende el embargo, sin explicaci\u00f3n alguna. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla informa que a pesar de los requerimientos judiciales( tal como lo ordena el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable al caso como otro medio de defensa judicial) al pagador de Foncolpuertos, persona obligada a acatar la orden de embargo de alimentos, \u00e9ste se abstiene de hacerlo y viola entonces los derechos fundamentales de la menor. La sentencia ordena al pagador de Foncolpuertos dar cumplimiento a la orden de embargo que por alimentos emiti\u00f3 el juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala de Selecci\u00f3n, se dispuso acumular los expedientes anteriormente relacionados, a fin de que fueran revisados por la Sala correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para ello los recursos y los mecanismos ordinarios para satisfacer este tipo de pretensiones (sentencias Nos. T-010 de 1998, T-575 de 1997 y T-207 de 1997 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte sobre el particular, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dejado expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron estudiados casos esencialmente id\u00e9nticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha estimado que los eventos en los cuales podr\u00eda tener viabilidad la acci\u00f3n de tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional hace parte del sistema jur\u00eddico, no para duplicar, sustituir ni interferir las funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento superior. Por ello, con el prop\u00f3sito de verificar el acatamiento a los principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales, debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen, dando libre curso a la autonom\u00eda funcional de las instancias judiciales, en la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del solicitante, sean eficaces para la real protecci\u00f3n de tales derechos\u201d(sentencia T- 207 de 23 de abril de 1997, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia, no es posible adem\u00e1s, a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela, obtener el pago de acreencias laborales, por no haberse configurado los supuestos requeridos, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que tiene la demandada de responder -afirmativa o negativamente-, las peticiones respetuosas que se le formulen, pues es claro que la omisi\u00f3n de dicho deber genera el desconocimiento del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmar\u00e1n los fallos proferidos en los procesos T-149757, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-147092, T-147-326, T-147522, T-150050, T-150079, T-150272, T-150632, T-148334, &nbsp; T-149127, T-149341, T-148156 en los cuales se concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se confirmar\u00e1n las sentencias emitidas en los procesos T-147788, T-148160, T-149674 y T-147085 en cuanto negaron las pretensiones de quienes reclamaban reconocimiento y pago de deudas labores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Carencia actual de objeto de la tutela. La violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la autoridad demandada. Efecto de la prevenci\u00f3n judicial a la autoridad que ha violado derechos fundamentales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los expedientes T-148197, T-150958, T-150799, T-148225 se produjo la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Sin embargo, cabe advertir que como el derecho de petici\u00f3n formulado por los demandantes se encontraba vulnerado por la accionada en el momento en que se instaur\u00f3 la demanda de tutela, \u00e9sta estaba llamada a prosperar a fin de asegurar a los actores la pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, es claro que existe una abierta carencia actual de objeto de la medida judicial. A este respecto ha dicho la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales cuando han sido conculcados o enfrentan amenaza, es natural que, en caso de prosperar, se refleje en una orden judicial enderezada a la protecci\u00f3n actual y cierta del derecho, bien sea mediante la realizaci\u00f3n de una conducta positiva, ya por el cese de los actos causantes de la perturbaci\u00f3n o amenaza, o por la v\u00eda de una abstenci\u00f3n. De lo contrario, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-036 del 2 de febrero de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se concede una tutela tiene por objeto la restauraci\u00f3n del derecho conculcado, ajustando la situaci\u00f3n planteada a la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, la desaparici\u00f3n de los supuestos de hecho en los cuales se fund\u00f3 la acci\u00f3n -bien sea por haber cesado la conducta violatoria, por haber dejado de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto en que consist\u00eda el desconocimiento del derecho, o por haberse llevado a cabo la actividad cuya ausencia representaba la vulneraci\u00f3n del mismo- conduce a la p\u00e9rdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ning\u00fan objeto tiene en tales casos la determinaci\u00f3n judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo propio acontece cuando el aludido cambio de circunstancias sobreviene una vez pronunciado el fallo de primer grado pero antes de que se profiera el de segunda instancia o la revisi\u00f3n eventual por parte de la Corte Constitucional. En dichas hip\u00f3tesis la correspondiente decisi\u00f3n ser\u00eda inoficiosa en cuanto no habr\u00eda de producir efecto alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, habi\u00e9ndose vulnerado el derecho de petici\u00f3n, es aplicable la prevenci\u00f3n a la autoridad causante de la misma, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. A este respecto tambi\u00e9n ha sostenido la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instaur\u00f3 la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente te\u00f3rico ni puede entenderse como la absoluci\u00f3n del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque \u00e9sta no se otorgue en raz\u00f3n de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n se gener\u00f3 el da\u00f1o o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jur\u00eddico vigente y seg\u00fan la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que la consecuencia ineludible de la verificaci\u00f3n que haya hecho el juez de tutela acerca de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de la prevenci\u00f3n dirigida a la autoridad deba ser la remisi\u00f3n de las diligencias a la autoridad judicial competente si de los antecedentes del caso resultan hechos punibles, o al correspondiente organismo disciplinario si las faltas cometidas son de esa \u00edndole, para que se adelanten las pertinentes investigaciones y sean impuestas las sanciones a que haya lugar. As\u00ed se har\u00e1 en el presente caso, adicionando la providencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la advertencia judicial implica tambi\u00e9n una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato\u201d.(sentencia T-555 de &nbsp;noviembre 5 de 1997. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los procesos mencionados se proceder\u00e1 a confirmar las sentencias de instancia, con la adici\u00f3n de compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investiguen las posibles faltas disciplinarias que pudieron configurarse por parte de los funcionarios a quienes correspond\u00eda la oportuna definici\u00f3n de los derechos invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-149081 se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia puesto que la Doctora Doris Cecilia Barrios Mendoza no aport\u00f3 poder, tal y como lo exige el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, como tampoco afirm\u00f3 que actuaba como agente oficiosa, lo que hace forzoso concluir que la accionante no pose\u00eda legitimidad para actuar. (Cfr. T-572-93 y T-314 de 1995 ) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente T-148-410 se advierte una clara vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por cuanto lo tiene advertido la jurisprudencia, si por negligencia o inactividad de la administraci\u00f3n no se le comunica al interesado de manera expresa acerca del sentido en el cual se le resolvi\u00f3 su solicitud, se afecta el art\u00edculo 23 de la Carta. (Cfr. &nbsp; T-365 de 1997 ) &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente T-148064 se proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n de la instancia, reiterando la jurisprudencia que en ese mismo sentido ha sentado esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales condiciones, estima la Sala que al resultar fallidos los mecanismos ordinarios de coacci\u00f3n, y en consecuencia resultar inane el medio de defensa judicial indicado, la tutela se erige en el instrumento id\u00f3neo para lograr el cumplimiento efectivo de la orden judicial, pues no se concibe que dentro del Estado de Derecho, donde los particulares est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la ley, y sujetos a unos deberes que los obligan a respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (arts. 4 y 95-1-7 C.P.), se les permita a desconocer las providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye en consecuencia la Sala que, pese a la alternativa que consagra el art. 39 del C.P.C. y por las razones anotadas, es procedente la acci\u00f3n de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de la orden judicial, lo cual a su vez es condici\u00f3n para la vigencia y realizaci\u00f3n del derecho fundamental.\u201d (Sentencia T-025 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por el juzgado diecis\u00e9is civil municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1; Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B; Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla; Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar; Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santa Fe Bogot\u00e1; Juzgado cincuenta y tres Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1; Juzgado Cuarenta y cinco penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1; Tribunal Superior Sala Civil de Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;en los expedientes T-149757, &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-147092, T-147326, T-147522, T-150079, T-150272, T-150632, T-148334, T-149127, T-149341, T-148156 y T-150050 respectivamente, en tanto se concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por el juzgado primero civil municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1; Juzgado veinticinco Civil Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1; en los expedientes T-148197, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; T-150958, T-150799, T-148225 &#8211; respectivamente, en cuanto a que en todos ellos existi\u00f3 cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. ADICIONANSE los fallos de instancia en el sentido de ordenar que se compulsen copias de lo actuado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que inicie la correspondiente investigaci\u00f3n por faltas disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMANSE los fallos proferidos por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena; Juzgado Veinte Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en los expedientes T-147085, T-148160, T-147788, T-149674. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMASE el fallo proferido por el juzgado cuarto civil municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1, en el expediente T-149081. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMASE el fallo proferido por el juzgado diez civil del circuito de Barranquilla, proceso T-148410. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMASE el fallo proferido por la Sala penal del tribunal superior de Barranquilla en el proceso T-148064. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-139-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-139\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expresado que, la acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3765","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3765","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3765"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3765\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3765"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3765"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3765"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}