{"id":3767,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-143-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-143-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-98\/","title":{"rendered":"T 143 98"},"content":{"rendered":"<p>T-143-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-143\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, la configuraci\u00f3n del derecho surge a partir de la verificaci\u00f3n de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia del juez de tutela, pues s\u00f3lo en caso de que existan implicaciones constitucionales dicho juez adquiere competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Mora patronal en pago de aportes &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento y pago de las pensiones legales es un derecho constitucional de los trabajadores asalariados que goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, el cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliar y cotizar a la seguridad social, derecho que es irrenunciable. La mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede traducirse en negaci\u00f3n de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al trabajador, como quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del principio de efectividad del derecho &#8220;irrenunciable&#8221; a la seguridad social, para lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y administrativos que permiten el cobro de las cuotas en mora. Es &nbsp;desproporcionadamente gravoso para el trabajador que \u00e9ste tuviese que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las &#8220;consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social&#8221;. Mientras que la entidad administradora tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Negativa a otorgar pensi\u00f3n de invalidez por mora en aportes\/DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por no reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. Esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221; hacen que deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social. Someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-145.474 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Jaime Paz Benavides &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;Seccional Valle del Cauca &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Negativa al pago de pensi\u00f3n de invalidez por incumplimiento patronal de aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho constitucional al pago de pensiones en caso de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-145.474, instaurado por Jaime Paz Benavides, en contra de la Seccional del Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto considera vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la salud. En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad demandada le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de julio de 1994, el accionante sufri\u00f3 un accidente de trabajo que le produjo secuelas permanentes, pues presenta &#8220;marcha antalgica lenta&#8221;, &#8220;parapares deficit motor m\u00e1s marcado en el miembro inferior interno&#8221; y limitaciones a la marcha en puntillas y sobre talones (folio 33).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Instituto de Seguros Sociales valor\u00f3 el estado f\u00edsico del solicitante en una p\u00e9rdida del 51% de su capacidad laboral y, en consecuencia, el 18 de octubre de 1994, declar\u00f3 su estado de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez en accidente de trabajo. No obstante, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 001139 del 21 de febrero de 1997, la petici\u00f3n fue negada, por cuanto el empleador se encontraba en mora en el pago de sus aportes, desde el 1 de julio de 1994. La nota anexa a la Resoluci\u00f3n explic\u00f3 que &#8220;a la fecha de ocurrencia del accidente Julio-16-94, la empresa no figura a paz y salvo en sus aportes al I.S.S.&#8221; (folio 20). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero la decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluciones 970135 de 1997 y 980004 de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La relaci\u00f3n laboral entre el solicitante de tutela y su empleador se termin\u00f3 en el mes de octubre de 1994, fecha desde la cual no ha logrado vinculaci\u00f3n laboral que le permita obtener cierta capacidad econ\u00f3mica para sobrevivir. Es por ello, que desde esa fecha no realiza aportes a la seguridad social ni a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; A partir del mes de octubre de 1997 se suspendieron todos los servicios m\u00e9dicos que el ISS prestaba al se\u00f1or Paz Benavides, como quiera que ya se hab\u00eda resuelto negativamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera y \u00fanica instancia correspondi\u00f3 decidir al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali, quien en sentencia de agosto 19 de 1997, neg\u00f3 la tutela del derecho a la vida y a la salud y concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. El juez consider\u00f3 que el solicitante puede agotar la v\u00eda gubernativa y con ella puede acudir a la justicia ordinaria laboral para dejar sin efectos el acto administrativo que neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por consiguiente, a su juicio, existen otros medios de defensa judicial que excluyen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de instancia consider\u00f3 que el demandado no vulner\u00f3 los derechos a la vida y a la salud del peticionario, pues la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se\u00f1alan expresamente que la cotizaci\u00f3n para riesgos profesionales es una obligaci\u00f3n ineludible del empleador, por lo que el incumplimiento de 2 o m\u00e1s cuotas origina la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del trabajador. No obstante, el juez aclara que el Acuerdo 027 de 1993 dispone que los trabajadores dependientes que se afecten por un hecho omisivo del empleador tienen derecho a cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses causados por la omisi\u00f3n. Por consiguiente, el juez se\u00f1ala que el ISS debi\u00f3 notificar al trabajador la omisi\u00f3n patronal para que \u00e9l asuma la obligaci\u00f3n y as\u00ed se reconozca la correspondiente prestaci\u00f3n. Pero, como a juicio del juzgado, el demandado no cumpli\u00f3 con las normas laborales, orden\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria administrativa para &#8220;los funcionarios involucrados en la negaci\u00f3n del derecho de pensi\u00f3n de invalidez profesional del se\u00f1or Jaime Paz Benavides&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, pese a que el accionante no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el juzgado consider\u00f3 que el demandado lo transgredi\u00f3, pues encontr\u00f3 que desde el 18 de junio de 1996, el se\u00f1or Paz Benavides solicit\u00f3 de manera escrita una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica con el objeto de establecer un aumento en las secuelas del accidente, pero a la fecha del fallo a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta. En consecuencia, orden\u00f3 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia se de respuesta definitiva a la petici\u00f3n. As\u00ed mismo, dispuso que se inicie investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios que omitieron el deber de resolver oportunamente la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. MATERIAL PROBATORIO APORTADO &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que dentro del expediente exist\u00edan importantes deficiencias probatorias, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto del 26 de enero de 1998, consider\u00f3 pertinente decretar una inspecci\u00f3n judicial en la entidad demandada. Dicha diligencia se practic\u00f3 los d\u00edas y en las horas se\u00f1aladas para ese efecto, dentro de la cual se constat\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica que realiz\u00f3 el peticionario ya fue resuelta y aquella conserva la incapacidad laboral del 51%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En raz\u00f3n a la mora patronal de aportes relativos a riesgos profesionales, se encontr\u00f3 que al interior del Instituto de Seguros Sociales existe informaci\u00f3n contradictoria, pues la lectura de microfichas en la oficina de historia laboral se\u00f1ala que el empleador estuvo en mora a partir del mes de septiembre de 1994, como quiera que la calificaci\u00f3n de los meses junio, julio y agosto corresponde a &#8220;1A&#8221; que significa &#8220;que no hay mora, porque se debe el mes en ejercicio y este se paga mes vencido&#8221; (folio 104). Sin embargo, la oficina de cartera inform\u00f3 que el empleador estuvo al d\u00eda en sus pagos hasta el 30 de junio de 1994 y que se retras\u00f3 a partir del mes de julio del mismo a\u00f1o, el cual fue cancelado el 30 de agosto de 1994. Posteriormente, el empleador present\u00f3 nuevos retrasos por lo que firm\u00f3 un compromiso de pago, que se avala con un pagar\u00e9, en donde se responsabilizaba a pagar el monto total de la deuda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El actor no tiene trabajo desde el momento en que fue desvinculado de la empresa como consecuencia del accidente de trabajo, pues &#8220;mi vida fue la construcci\u00f3n&#8221; e &#8220;intent\u00e9 buscar trabajo en vigilancia pero no he conseguido&#8221;. Adem\u00e1s, el accionante aduce que &#8220;no tengo ingresos propios, me ayuda la familia, mi medio hermano, mi hermana Ligia en cuya casa vivo y mi pap\u00e1 que tiene 74 a\u00f1os\u2026 Yo no tengo propiedades ni herencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos del 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Como primera medida debe precisarse que el juez de instancia concedi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, pues a la fecha del fallo no se hab\u00eda dado respuesta oportuna y definitiva a una solicitud que elev\u00f3 el accionante. Del material probatorio que se aport\u00f3 al expediente se encontr\u00f3 que la petici\u00f3n ya fue resulta. Por consiguiente, la protecci\u00f3n del derecho es improcedente, como quiera que hay carencia total de objeto. Por tal raz\u00f3n, se negar\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, luego de la declaratoria del estado de invalidez como consecuencia de accidente de trabajo, el accionante solicit\u00f3 la correspondiente pensi\u00f3n de invalidez. Despu\u00e9s de tres a\u00f1os, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, por cuanto a la fecha del accidente el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes por riesgos profesionales. El juez de instancia, neg\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que no se vulneraron los derechos a la salud y a la vida del actor. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que existen otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que el problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver es si el Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda exonerarse de la obligaci\u00f3n de asumir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por mora patronal en la entrega de aportes a la seguridad social, o si su negativa vulnera derechos fundamentales. Para ello, se deber\u00e1n analizar tres aspectos: el primero relativo a si se trata de un derecho fundamental o de un derecho legal. El segundo punto, si la seccional Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales deb\u00eda negar la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario por incumplimiento patronal de 16 d\u00edas, a la fecha del accidente de trabajo. Y, finalmente se estudiar\u00e1 si, en el presente caso, la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Excepcionalidad del car\u00e1cter fundamental de la pensi\u00f3n de invalidez&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n de invalidez es un derecho de creaci\u00f3n legal que deriva directamente de la Constituci\u00f3n (art. 25, 48 y 53), con el cual se &#8220;busca compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud, cuya caracter\u00edstica fundamental es su condici\u00f3n de esenciales e irrenunciables&#8221;1. En este contexto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha se\u00f1alado que este derecho, que en principio es subjetivo ordinario, puede adquirir el rango de fundamental s\u00f3lo en el evento en que se encuentre directa e inmediatamente relacionado con derechos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. La Corte as\u00ed lo explica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el derecho irrenunciable a la seguridad social.&#8221; Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, la configuraci\u00f3n del derecho surge a partir de la verificaci\u00f3n de requisitos legales, cuyo examen, en principio, no es materia del juez de tutela, pues s\u00f3lo en caso de que existan implicaciones constitucionales dicho juez adquiere competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pensi\u00f3n de invalidez y periodos de mora patronal en el pago de la cotizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>6. El reconocimiento y pago de las pensiones legales es un derecho constitucional de los trabajadores asalariados que goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado, el cual, a su vez, deriva de una obligaci\u00f3n legal y constitucional de afiliar y cotizar a la seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48). Pues bien, de manera espec\u00edfica, el Estado obliga al empleador a afiliar a sus trabajadores y a efectuar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema general de riesgos profesionales (art\u00edculos 16 y 21 del Decreto 1295 de 1994), de ah\u00ed que en caso de que suceda el riesgo, por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, la entidad administradora de riesgos profesionales que haya recibido, o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del per\u00edodo en el cual ocurra cualquiera de los sucesos, ser\u00e1 responsable del pago de las prestaciones correspondientes (art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1772 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>7. No obstante lo anterior, resulta pertinente aclarar que en relaci\u00f3n con el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de trabajadores dependientes, se deben diferenciar dos momentos en el sistema general de riesgos profesionales, a saber: la afiliaci\u00f3n y la cotizaci\u00f3n. La primera, es la manera de vincular a un trabajador al sistema, la cual es obligatoria y su inobservancia genera, adem\u00e1s de sanciones pecuniarias y administrativas, la responsabilidad exclusiva del empleador de asumir el riesgo profesional. Mientras que la cotizaci\u00f3n es el medio para mantener la vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen, la cual tambi\u00e9n es obligatoria, pero su incumplimiento no siempre implica la separaci\u00f3n de aquel. En efecto, el art\u00edculo 16 del Decreto 1295 del 22 de junio de 1994 dispone que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El no pago de 2 o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas, implica, adem\u00e1s de las sanciones legales, la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica del sistema general de riesgos profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que, una vez se efect\u00fae la afiliaci\u00f3n del trabajador, la entidad que asume los riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro, siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de m\u00e1s de dos cotizaciones peri\u00f3dicas. Pues bien, la hermen\u00e9utica de la norma que se transcribi\u00f3 en precedencia, permite deducir que la mora patronal en el pago de menos de 2 cuotas no puede traducirse en negaci\u00f3n de derecho a la pensi\u00f3n de invalidez al trabajador, como quiera que el Estado debe garantizar el cumplimiento del principio de efectividad del derecho &#8220;irrenunciable&#8221; a la seguridad social, para lo cual dispuso una serie de mecanismos judiciales y administrativos que permiten el cobro de las cuotas en mora. (art\u00edculos 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>8. Sumado a lo expuesto, para esta Sala resulta claro que es &nbsp;desproporcionadamente gravoso para el trabajador que \u00e9ste tuviese que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las &#8220;consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social&#8221;4. Mientras que la entidad administradora tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Por consiguiente, la entidad administradora de riesgos profesionales no puede excusarse del pago de una prestaci\u00f3n cuando el trabajador no se ha desafiliado del sistema, lo cual sucede, de acuerdo con la norma transcrita, despu\u00e9s de dos meses de incumplimiento en el pago patronal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al Instituto de Seguros Sociales, la Corte expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las vicisitudes que surjan de la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n concreta del pago del servicio &#8230;, quedan supeditadas a la prestaci\u00f3n efectiva. Dicho en otras palabras, el inter\u00e9s legal relativo a la delimitaci\u00f3n de las cargas entre el empleador y el seguro social, debe ceder frente al inter\u00e9s constitucional que consiste en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda &nbsp;este servicio en los t\u00e9rminos de un m\u00ednimo vital.&#8221;5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio que se alleg\u00f3 al expediente, el accidente de trabajo que produjo la invalidez del accionante sucedi\u00f3 el 16 de julio de 1994. El empleador cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de cotizar por riesgos profesionales hasta el 30 de junio de 1994, pues a partir de esa fecha realiz\u00f3 los pagos en forma retrasada, como quiera que la cuota del mes de julio la cancel\u00f3 en &nbsp;agosto de ese a\u00f1o y la de agosto en septiembre de 1994. Posteriormente, el 21 de febrero de 1997, el ISS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, la empresa no figuraba a paz y salvo en sus aportes. Como puede observarse, la mora de la cotizaci\u00f3n, que fue menor a dos cuotas, obliga al reconocimiento de todas las prerrogativas y obligaciones derivadas de la afiliaci\u00f3n y, a su vez, el Instituto de Seguros Sociales conserva el derecho a exigir judicialmente el pago. Por lo tanto, el demandado desconoce que las consecuencias del incumplimiento del empleador no deb\u00edan predicarse del trabajador y, con esta actuaci\u00f3n, transgrede el derecho al pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ten\u00eda el accionante que a\u00fan continuaba afiliado al sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Una vez demostrado que la entidad demandada desconoci\u00f3 arbitrariamente un derecho fundamental, la Corte entra a analizar si, en el caso particular, la existencia de otros medios judiciales de defensa excluyen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Si bien le asiste raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia entre el Instituto de Seguros Sociales y el trabajador trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues &#8220;la inminencia y gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su consumaci\u00f3n&#8221;7 hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho a la seguridad social del peticionario. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos en donde el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez transgrede el m\u00ednimo vital, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad p\u00fablica o el particular encargado de prestar los servicios inherentes a la seguridad social la vulneran, al privar arbitrariamente a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez que le permite su digna subsistencia, est\u00e1n sometidos a la jurisdicci\u00f3n constitucional en cuanto amenazan de manera directa derechos constitucionales, por lo cual la controversia acerca de la correspondiente protecci\u00f3n judicial no debe darse en el plano de la ley sino en el nivel superior de la normatividad fundamental. De all\u00ed que tenga validez en tales casos la acci\u00f3n de tutela, si falta un mecanismo ordinario con suficiente aptitud y eficacia para imponer de manera inmediata el debido respeto a los preceptos constitucionales.8 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, someter a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato de los derechos del solicitante de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia de agosto 19 de 1997, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con los derechos a la vida digna, a la salud y al trabajo del se\u00f1or Jaime Paz Benavides y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca- que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, revoque el acto administrativo que neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez y se le reconozca tal prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de agosto 19 de 1997, proferida por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR la presente sentencia al Instituto de Seguros Sociales -Seccional Valle del Cauca-, al actor de la tutela y al defensor del pueblo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-005 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>6 Entre otras, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-05 de 1995, T-209 de 1995, T-287 de 1995 y T-045 de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 1996. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-143-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-143\/98 &nbsp; DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad &nbsp; El derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. 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