{"id":3769,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-149-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-149-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-98\/","title":{"rendered":"T 149 98"},"content":{"rendered":"<p>T-149-98 <\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Oposici\u00f3n inoportuna en diligencia &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Funci\u00f3n jurisdiccional de autoridades\/ACTO JURISDICCIONAL-Exclusi\u00f3n del control de la jurisdicci\u00f3n administrativa\/VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela\/AUTONOMIA FUNCIONAL DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA\/DEBIDO PROCESO POLICIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos &nbsp;administrativos. En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: T-143204 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., abril veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso de tutela promovido ante el Juzgado 45 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas, contra la Inspecci\u00f3n Primera E Distrital de Polic\u00eda, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a). Mediante Escritura No. 5908, de agosto 9 de 1991, de la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el demandante adquiri\u00f3, por compra hecha a Jos\u00e9 Liborio Garz\u00f3n Rozo, el derecho de posesi\u00f3n y mejoras existentes sobre lote de terreno denominado \u201cLAGUNITA \u201cubicado en jurisdicci\u00f3n de Usaqu\u00e9n, kilometro 6 de la v\u00eda que conduce a La Calera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b). Desde entonces, afirma ejercer sobre dicho lote actos de posesi\u00f3n, ininterrumpida, directa, quieta y pac\u00edfica. Tambi\u00e9n asevera que su tradente detent\u00f3 dicha posesi\u00f3n por mas de catorce a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c). Alega el actor que fue despojado del inmueble el d\u00eda 12 de junio de 1997 por el Inspector demandado, al no admitirle ni a \u00e9l ni a su apoderada la oposici\u00f3n que como presunto poseedor formul\u00f3 en la diligencia de entrega que se efectu\u00f3 en dicha fecha, en cumplimiento de la orden impartida por el &nbsp;Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el sentido de entregar el referido inmueble a Eduardo Abello, dentro del tr\u00e1mite del proceso policivo (querellla 040\/90), promovido contra \u00e9ste por Blanca Ligia Castillo de Garz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d). La omisi\u00f3n del Inspector demandado a admitir la referida oposici\u00f3n, a juicio del demadante, es violatoria de los derechos al debido proceso y de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Depreca el demandante la tutela de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada y, en consecuencia, solicita que se ordene al Inspector 1\u00ba E Distrital de Polic\u00eda, llevar a cabo la restituci\u00f3n del inmueble e impartir el tramite correspondiente a la oposici\u00f3n formulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Jugado 45 Civil Municipal de esta Ciudad, mediante providencia del 9 de julio de 1997, accedi\u00f3 a la tutela impetrada y orden\u00f3 que se restituyera la tenencia o posesi\u00f3n del predio al demandante Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas y se tramitara y decidiera la oposici\u00f3n de manera acorde con la normatividad pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que la ley garantiza a t\u00e9rmino del art. 762 del C\u00f3digo Civil, la posesi\u00f3n o tenencia de una cosa determinada y que de la documentaci\u00f3n allegada se concluye, que la oposici\u00f3n formulada por el ac\u00e1 accionante, fue desechada de plano por el Inspector de Polic\u00eda, lo que lo lleva a concluir que \u00e9ste incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho susceptible de ventilarse por este medio, ya que al ordenar el desalojo procedi\u00f3 desconociendo las reglas que regulan la oposici\u00f3n en nuestra legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil del Circuito, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 mediante sentencia de fecha 26 agosto de 1997, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que la consecuencia de la declaratoria de nulidad acaecida en el tr\u00e1mite policivo conlleva como consecuencia volver las cosas al estado en que se encontraban cuando se formul\u00f3 la querella policiva, raz\u00f3n por la cual el Consejo de Justicia adicion\u00f3 en tal sentido la providencia emitida por la Inspecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que para la practica de la diligencia debi\u00f3 aplicarse el art. 338 del C.P.C., ya que no existe norma especial en la legislaci\u00f3n policiva, por lo que considera inadmisible: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDejar truncada la diligencia de entrega sin cumplir con el objetivo de la misma que es identificar el inmueble, determinar qu\u00e9 personas se encuentran dentro del mismo sin perder de vista que el inmueble cuando se practico la diligencia de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho le fue entregado real y materialmente a la querellante se\u00f1ora Blanca Ligia Castillo de Garz\u00f3n investigando la raz\u00f3n por la cual otras personas pueden estar ocupando y explotando el inmueble para de esta manera precisar dentro de cuales de las situaciones que prev\u00e9 el articulo 338 del C. de P.C. encaja la oposici\u00f3n formulada dentro de la diligencia.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 8 de mayo de 1990 la se\u00f1ora Blanca Ligia Castillo de Garz\u00f3n, quien afirm\u00f3 poseer por espacio de 12 a\u00f1os, junto con su esposo Jos\u00e9 Liborio Garz\u00f3n, el lote de terreno a que alude la demanda de tutela, promovi\u00f3 proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho contra el se\u00f1or Eduardo Abello, con el fin de que se le restituyera su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 18 de octubre de 1991 la Inspecci\u00f3n 1B falla el proceso policivo, luego de sucesivos aplazamientos de la diligencia verific\u00f3 el lanzamiento, haciendo entrega del inmueble a la querellante, quien seg\u00fan se expresa en la respectiva acta manifest\u00f3: \u201crecibo en forma real y material el predio que ha sido objeto de este proceso\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La Inspecci\u00f3n 1B Distrital de Polic\u00eda declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por considerar que trat\u00e1ndose de un predio rural, el proceso por ocupaci\u00f3n de hecho era de competencia de la jurisdicci\u00f3n agrar\u00eda seg\u00fan lo dispone el decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. al resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del querellado &nbsp;Eduardo Abello decidi\u00f3, en lo pertinente, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 1996, lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionar el auto del 24 de octubre de 1994, por el cual se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por la Inspecci\u00f3n 1B de Polic\u00eda, en el sentido de ordenar que el inmueble situado en el kil\u00f3metro 16 v\u00eda la Calera, barrio San Isidro Noroccidental, sector denominado San Antonio, le sea devuelto a la parte querellada, quien para la \u00e9poca de los hechos, 18 de octubre de 1991, era quien ostentaba la tenencia material del bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La Inspecci\u00f3n 1E Distrital de Polic\u00eda en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., procedi\u00f3 a hacer entrega del referido inmueble al apoderado del querellado Eduardo Abello.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la respectiva diligencia, se hizo presente Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas, demandante en tutela, quien por conducto de apoderada pretendi\u00f3 oponerse a la diligencia, alegando ser poseedor de dicho inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n \u201cen beneficio del derecho de defensa consagrado en la Constituci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se expresa en la correspondiente acta, solicit\u00f3 concepto sobre la situaci\u00f3n planteada por el opositor al representante del Ministerio P\u00fablico, quien manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn mi calidad de agente del Ministerio P\u00fablico para esta diligencia, considero que frente a la providencia emitida por el Consejo Distrital de Justicia a que se ha hecho referencia anteriormente, el se\u00f1or &nbsp;Inspector que dirige esta diligencia debe darle cumplimiento a lo ordenado por el Superior. En relaci\u00f3n a lo solicitado por el despacho, aunque no debe considerarse como concepto de car\u00e1cter obligatorio para que sea acogida o no, por el Inspector, debe dejarse constancia de las personas e instalaciones f\u00edsicas que se encuentran levantadas sobre el terreno trabado en la litis. Si bien es cierto el proceso se inici\u00f3 en el a\u00f1o (sic), el 9 de mayo de 1990, fecha en que fue presentada ante la Alcald\u00eda Menor de Usaqu\u00e9n seg\u00fan consta a folio 1, del cuaderno principal no es menos cierto que durante el transcurso del mismo se han presentado unas series de circunstancias que han dilatado el mismo. La realidad procesal obrante en el expediente nos muestra que el proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado contra Eduardo Abello en su calidad de querellado, en este momento ha perdido su vigencia, es decir, que como obra dentro del expediente a el se\u00f1or Eduardo Abello, se le debe restituir su tenencia que ostentaba al momento en que este fue demandado. El fallo del Honorable Consejo de Justicia en este momento se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado, restando solamente su cumplimiento por parte del se\u00f1or Inspector. Lo anterior no obsta que debido al transcurso de casi 7 a\u00f1os en que se ha debatido el proceso, por circunstancias inherentes a la misma dilaci\u00f3n en el cumplimiento de la decisi\u00f3n ordenada por la Instancia Superior, se hayan hecho construcciones mejoras por parte de las personas que en este momento se encuentran presentes en esta diligencia, o que est\u00e9n alegando un mejor derecho es del caso, en criterio de este Ministerio P\u00fablico, que ellos acudan ante la justicia ordinaria a hacer valer sus derechos, e igualmente que inicien las acciones legales pertinentes en contra de las personas con quien hayan negociado bien sea compra de derecho de posesi\u00f3n, propiedad, mejoras, etc. Por lo anterior si el Inspector a bien lo biene (sic) creo necesario que se haga una relaci\u00f3n y descripci\u00f3n de lo que se encuentra sobre el lote de terreno en que nos encontramos\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 luego la Inspecci\u00f3n a dejar constancia de las mejoras existentes en el inmueble y hacer entrega de \u00e9ste al apoderado del querellado Eduardo Abello. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El problema jur\u00eddico se reduce a determinar si en la diligencia de fecha 12 de junio de 1997, en la cual la Inspecci\u00f3n 1E Distrital de Polic\u00eda, cumpli\u00f3 la orden del Consejo de Justicia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. de restituir al querellado Eduardo Abello la posesi\u00f3n del inmueble objeto del proceso policivo, se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso del demandante en tutela Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas, al no admit\u00edrsele como opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Con el fin de determinar el derecho que le pudiere asistir al demandante en tutela, Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas, para formular la aludida oposici\u00f3n, la Sala hace una descripci\u00f3n de su conducta procesal de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Mediante escritura No. 5908 de agosto 9 de 1991 de la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la querella policiva, adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n y las mejoras sobre el inmueble objeto de la controversia, por compra hecha a Jos\u00e9 Liborio Garz\u00f3n Rozo, quien lo pose\u00eda, en com\u00fan y proindiviso con su esposa Blanca Ligia Castillo de Garz\u00f3n, seg\u00fan la afirmaci\u00f3n que esta hizo en su querella policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas, estuvo presente en la diligencia de lanzamiento de fecha 18 de octubre de 1991, la cual suscribi\u00f3, pues all\u00ed se le confiri\u00f3 el encargo de depositario de una parrilla y dos puertas que se encontraban en el inmueble, como se expresa en el siguiente aparte del acta respectiva: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel despacho deja constancia que en el lote se encuentran dos puertas y una parrilla y que el despacho en cumplimiento de lo normado en el decreto 992 de 1930, se dejar\u00e1 (sic) bajo el cuidado del se\u00f1or Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas, persona mayor identificada con la c\u00e9dula No. 19.135.761 de Bogot\u00e1, a quien se le hace las advertencias de ley en calidad de depositario y con las obligaciones que establece el C\u00f3digo Civil y de &nbsp;C.P.C. &nbsp;El Depo (sic) se corrige, quien deber\u00e1 entregarlos a su titular. El depositario manifiesta: recibo en forma real y material los anteriores elementos los que se los entregar\u00e1 a su due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se anota, que no aparece constancia alguna en la diligencia, en el sentido de que el citado Jos\u00e9 Fernando Amaya Arciniegas hubiera alegado tener la calidad de poseedor del inmueble, que afirma en el escrito de la demanda de tutela. Es decir, que en esa oportunidad reconoci\u00f3 que la posesi\u00f3n del inmueble la ten\u00eda, para la comunidad, Blanca Ligia Castillo de Garz\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Esta consagrado en la legislaci\u00f3n &nbsp;(art. 82 C.C.A.), &nbsp;y asi lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos &nbsp;administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el caso concreto, no aprecia la Sala que al demandante se le haya vulnerado el debido proceso, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante no tiene la calidad de tercero poseedor sino de causahabiente de uno de los pretensos poseedores en com\u00fan y proindiviso del inmueble que son: la querellante Blanca Ligia Castillo de Garz\u00f3n y su esposo Jos\u00e9 Liborio Garz\u00f3n Rozo. En tal virtud, aqu\u00e9l ocupa la misma posici\u00f3n de la demandante en querella quien, entiende la Sala, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n policiva en beneficio de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s a juicio de la Sala, de la conducta procesal del demandante se aprecia que su inter\u00e9s y el de la querellante Blanca Ligia Castillo de Garz\u00f3n eran coincidentes, y no divergentes, pues s\u00f3lo as\u00ed se explica su proceder al no formular oposici\u00f3n a la entrega del bien que se le hizo a \u00e9sta en la diligencia antes mencionada. Es decir, que si no formul\u00f3 oposici\u00f3n en ese entonces fue porque reconoci\u00f3 la posesi\u00f3n en cabeza de dicha querellante, junto con su esposo Jos\u00e9 Liborio Garz\u00f3n Rozo. De este modo, hay que entender que su oposici\u00f3n de ahora resulta inoportuna, por lo que no era procedente dar aplicaci\u00f3n por la Inspecci\u00f3n al art\u00edculo 338 del C.P.C. en el sentido de admitir y tramitar dicha oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La actuaci\u00f3n del Inspector al no darle curso a la oposici\u00f3n, no se revela como arbitraria o carente de sustento jur\u00eddico, pese a que solamente tom\u00f3 en consideraci\u00f3n de su decisi\u00f3n lo manifestado por el se\u00f1or agente del Ministerio P\u00fablico, porque de todos modos y en raz\u00f3n de las consideraciones antes expuestas, no era admisible la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que al no configurarse una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n 1E Distrital de Polic\u00eda y no haberse desconocido, por consiguiente, el debido proceso, es improcedente la tutela. En tal virtud, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, en su lugar, se negar\u00e1 la tutela impetrada, y se ordenar\u00e1 que vuelvan las cosas al estado que ten\u00edan cuando se practic\u00f3 la diligencia de fecha 12 de junio de 1997. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las sentencias de fecha 9 de julio y 21 de agosto de 1997, proferidas en su orden por los Juzgados 45 Civil Municipal y 14 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y, en su lugar, denegar la tutela impetrada &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Inspecci\u00f3n Primera E de Polic\u00eda de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 se proceda a restablecer las cosas al estado que ten\u00edan cuando practic\u00f3 la diligencia de fecha 12 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda se env\u00ede copia de esta sentencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue la existencia del posible delito de fraude procesal, art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal, que se hubiere podido configurar durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n policiva de que da cuenta la parte motiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-149-98 PROCESO POLICIVO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Oposici\u00f3n inoportuna en diligencia &nbsp; PROCESO POLICIVO-Funci\u00f3n jurisdiccional de autoridades\/ACTO JURISDICCIONAL-Exclusi\u00f3n del control de la jurisdicci\u00f3n administrativa\/VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela\/AUTONOMIA FUNCIONAL DE LAS AUTORIDADES DE POLICIA\/DEBIDO PROCESO POLICIVO &nbsp; Est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}