{"id":377,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-313-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-313-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-313-93\/","title":{"rendered":"C 313 93"},"content":{"rendered":"<p>C-313-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-313\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la actual Constituci\u00f3n, se conserva la atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente tanto &nbsp;para dirigir las relaciones internacionales, como para la celebraci\u00f3n de los tratados o convenios internacionales. El Congreso tambi\u00e9n conserva la facultad de aprobarlos o improbarlos por medio de leyes. Pero, la Constituci\u00f3n de 1991 le confiri\u00f3 a la Corte Constitucional la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Es decir, actualmente, existe un control tripartito en la celebraci\u00f3n de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la presente enmienda, estamos en presencia de un acto internacional que se inici\u00f3 bajo una Constituci\u00f3n y se encuentra en proceso de ratificaci\u00f3n bajo otra Constituci\u00f3n, pues han transcurrido m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os desde que se realiz\u00f3 el vig\u00e9simo tercer per\u00edodo de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n Civil Internacional Convenci\u00f3n que aprob\u00f3 la enmienda. El aspecto relativo a los actos de negociaci\u00f3n &nbsp;y aprobaci\u00f3n de la enmienda al art\u00edculo 83 bis, debe analizarse a la luz de las disposiciones constitucionales de 1886, &nbsp;e igualmente, con las normas vigentes en ese momento, en materia de representaci\u00f3n, pues para la fecha en que se adopt\u00f3 la enmienda, octubre de 1980, la Convenci\u00f3n de Viena no hab\u00eda sido ratificada por Colombia y por lo tanto no la obligaba. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Ratificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los principios generales de derecho internacional, lo previsto en el &nbsp;Protocolo sobre &nbsp;la necesidad de ratificaci\u00f3n, y lo dispuesto en el art\u00edculo transcrito, podemos conclu\u00edr que el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda la facultad de ratificar, en 1991, antes de enviar &nbsp;para aprobaci\u00f3n del Congreso, lo actuado por quienes, &nbsp;al parecer, no eran representantes del Estado colombiano, en 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Confirmaci\u00f3n ulterior &nbsp;<\/p>\n<p>El acto que otorga aprobaci\u00f3n al Protocolo objeto de esta revisi\u00f3n, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores, constituye una confirmaci\u00f3n ulterior a lo actuado por quienes estuvieron en Montreal en la enmienda al Protocolo tantas veces mencionado. Esta confirmaci\u00f3n surge como consecuencia de la capacidad del Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar contratos con otros Estados, prevista en la Constituci\u00f3n, tanto &nbsp;en &nbsp;la de 1886 como &nbsp;en la de 1991. Examinado el contenido de la enmienda del art\u00edculo 83 Bis, de la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, se observa que no existe incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: L.A.T. 007 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la ley 19 del 23 de Octubre de 1992 &nbsp;&#8220;por medio de la cual se prueba el PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (ARTICULO 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de Octubre de 1980.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada, seg\u00fan consta en Acta No.51 de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los cinco &nbsp;(5) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica, remiti\u00f3 a esta Corte, &nbsp;el 27 de octubre de 1992, copia de la &nbsp;ley 19 del 23 de octubre de 1992, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Relativo a una Enmienda al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional (art\u00edculo 83 bis), firmado en Montreal, el 6 de octubre de 1980&#8221;, con ocasi\u00f3n del vig\u00e9simo tercer per\u00edodo de sesiones de la Asamblea de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Igualmente, &nbsp;envi\u00f3 copia del texto, certificado por el Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al tr\u00e1mite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, &nbsp;mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana que consagran los art\u00edculos 242, numeral 1o. de la Constituci\u00f3n y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del &nbsp;Se\u00f1or Procurador, quien rindi\u00f3 el concepto de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Protocolo es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO &nbsp;SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA ASAMBLEA DE LA ORGANIZACION DE AVIACION &nbsp;<\/p>\n<p>CIVIL INTERNACIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habi\u00e9ndose reunido en su vig\u00e9simo tercer per\u00edodo de sesiones en Montreal el 6 de octubre de 1980, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habiendo tomado nota de las Resoluciones A21-22 y A22-28 sobre el arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habiendo tomado nota del proyecto de enmienda del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional preparado por el 23 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 Jur\u00eddico, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habiendo tomado nota de que es deseo general de los Estados contratantes contar con una disposici\u00f3n sobre la transferencia de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matr\u00edcula al Estado del explotador de la aeronave en caso de arrendamento, fletamento o intercambio o cualquier arreglo similar relativo a dicha aeronave, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habiendo considerado necesario enmendar para los efectos se\u00f1alados, el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional hecho en Chicago el d\u00eda 7 de diciembre de 1944, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprueba, de conformidad con las disposiciones del Art\u00edculo 94 a) del referido Convenio, la siguiente enmienda propuesta al mismo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ins\u00e9rtese despu\u00e9s del Art\u00edculo 83, el siguiente nuevo Art\u00edculo 83 bis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83 Bis &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Transferencia de ciertas funciones y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio &nbsp;de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matr\u00edcula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podr\u00e1 transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matr\u00edcula con respecto a dicha aeronave, seg\u00fan los art\u00edculos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matr\u00edcula quedar\u00e1 relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La transferencia no producir\u00e1 efectos con respecto a los dem\u00e1s Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya &nbsp;registrado ante el Consejo y hecho p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los dem\u00e1s Estados contratantes interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones de los p\u00e1rrafos a) y b) anteriores tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables en los casos previstos &nbsp;por el art\u00edculo 77. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prescribe, de conformidad con las disposiciones de dicho Art\u00edculo 94 &nbsp;a) del mencionado Convenio, que el n\u00famero de Estados contratantes cuya ratificaci\u00f3n se requerir\u00e1 para que la enmienda propuesta anteriormente entre en vigor, ser\u00e1 de noventa y ocho, y &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resuelve que el Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, as\u00ed como lo expuesto a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) El Protocolo ostentar\u00e1 las firmas del Presidente de la Asamblea y de su Secretario General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;El Protocolo quedar\u00e1 abierto a la ratificaci\u00f3n de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional o se haya adherido al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp;Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) &nbsp;El Protocolo entrar\u00e1 en vigor para los Estados que lo hayan ratificado en la fecha en que se deposite el nonag\u00e9simo octavo instrumento de ratificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) El Secretario General notificar\u00e1 inmediatamente a todos los Estados contratantes la fecha de dep\u00f3sito de cada ratificaci\u00f3n del Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) El Secretario General notificar\u00e1 inmediatamente a todos los Estados Partes en dicho Convenio la fecha de entrada en vigor del Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo despu\u00e9s de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrar\u00e1 en vigor a partir del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil &nbsp;Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, en virtud de la decisi\u00f3n antes mencionada de la Asamblea, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Protocolo ha sido redactado por el Secretario General de la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En testimonio de lo cual, el Presidente y el Secretario del mencionado vig\u00e9simo tercer per\u00edodo de sesiones de la Asamblea de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, debidamente autorizados por la Asamblea, firman el presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hecho en Montreal el 6 de octubre de mil novecientos ochenta, en un documento \u00fanico redactado en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad. El presente Protocolo quedar\u00e1 depositado en los archivos &nbsp;de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional y el Secretario General de esta Organizaci\u00f3n transmitir\u00e1 copias certificadas, conformes, del mismo, a todos los Estados Partes en el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional hecho en Chicago el siete de diciembre de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente del 23 per\u00edodo de sesiones de la Asamblea, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;R.S. Nyaga.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;El Secretario General, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Yves Lambert&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS &nbsp;<\/p>\n<p>Por intermedio de la Secretar\u00eda General, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Ministra de Relaciones Exteriores para que informaran, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, sobre los pormenores atinentes a las etapas cumplidas en la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n &nbsp;del protocolo relativo a la enmienda del art\u00edculo 83 del Convenio sobre Aviaci\u00f3n &nbsp;Civil Internacional. Igualmente, solicit\u00f3 se certificara sobre &nbsp;los nombres &nbsp;y cargos de las personas que actuaron en representaci\u00f3n del Estado colombiano, con la &nbsp;acreditaci\u00f3n de los &nbsp;plenos poderes, si fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ofici\u00f3, tambi\u00e9n, &nbsp;a los Presidentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, para que remitieran copias aut\u00e9nticas de los antecedentes legislativos del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 19 de 1992, y la certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio con que fue aprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas pedidas al Congreso, se allegaron oportunamente al proceso, pero no ocurri\u00f3 lo mismo con las solicitadas al Ministerio del Relaciones Exteriores y al Secretario General de la Presidencia, sobre los nombres, cargos y acreditaci\u00f3n de plenos poderes, si era el caso, &nbsp;de quienes actuaron en representaci\u00f3n del Estado colombiano ante la Asamblea &nbsp;de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, en su vig\u00e9simo tercer per\u00edodo de sesiones. Por la importancia y la necesidad de la prueba, para tomar una decisi\u00f3n de fondo, fueron requeridos en dos oportunidades los funcionarios mencionados. El Secretario General de la Presidencia, en el &nbsp;oficio 815 del 8 de febrero de 1993, &nbsp;adujo que la prueba solicitada, &nbsp;por sus caracter\u00edsticas, s\u00f3lo pod\u00eda ser aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, &nbsp;por lo tanto, pidi\u00f3 a dicha entidad que diera respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio del 4 de febrero del a\u00f1o en curso, sostuvo que la informaci\u00f3n requerida por el Magistrado Sustanciador, no reposaba en los archivos de la entidad, &nbsp;y que por ello hab\u00eda oficiado al Consulado de Montreal, para que se remitiera &nbsp;la documentaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 ordenar la fijaci\u00f3n en lista del negocio y su env\u00edo al despacho del se\u00f1or Procurador, solicitando al &nbsp;Ministerio de Relaciones Exteriores que una vez recibidos los documentos &nbsp;provenientes del &nbsp;Consulado, remitiera copia de ellos al Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el concepto del se\u00f1or Procurador, el Magistrado Sustanciador observ\u00f3 que la prueba sobre la representaci\u00f3n de Colombia ante el vig\u00e9simo tercer per\u00edodo de la Asamblea de la Organizaci\u00f3n Civil Internacional, no fue aportada por Ministerio de Relaciones Exteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho fue informado por el Magistrado Sustanciador a los miembros de la &nbsp;Sala Plena de la Corte, quienes por decisi\u00f3n un\u00e1nime decidieron requerir, &nbsp;nuevamente, &nbsp;a la Se\u00f1ora Ministra de Relaciones Exteriores, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, aportara la prueba solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de la Secretar\u00eda General de la Corte, del 20 de mayo de 1993, la Ministra de Relaciones Exteriores no suministr\u00f3 la mencionada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el informe secretarial &nbsp;del 12 de marzo de 1993 (folio126) el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 9 de marzo, &nbsp;en silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se present\u00f3 la intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea del apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en escrito fechado el 11 de marzo de 1993, quien solicit\u00f3, por razones de conveniencia y por el cumplimiento de los requisitos en la aprobaci\u00f3n de la enmienda, seg\u00fan las normas del Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, la declaratoria de constitucionalidad de la ley 19 de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En oficio No. 181 del 14 de abril de 1993, la &nbsp;Procuradora General de la Naci\u00f3n (E), rindi\u00f3 el concepto de rigor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primer aspecto analizado por el Ministerio P\u00fablico, es el relativo a la competencia de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad de la ley aprobatoria &nbsp;del protocolo relativo a la enmienda del art\u00edculo 83 bis, &nbsp;del Convenio de Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Al respecto, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; las enmiendas son verdaderos tratados p\u00fablicos, por ser ellas el producto de acuerdos de sujetos de derecho internacional, para la adici\u00f3n o variaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos, tambi\u00e9n de car\u00e1cter internacional.&#8221; ( folio 133 ) &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala los aspectos que debe analizar la Corte al avocar el estudio de constitucionalidad de la &nbsp;leyes &nbsp;aprobatorias de tratados, seg\u00fan los lineamientos del art\u00edculo 241, numeral 10, de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, siguiendo la tesis de esta Corporaci\u00f3n, acerca del ordenamiento constitucional aplicable al an\u00e1lisis de los aspectos formales de los actos o normas expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, &nbsp;afirma que el estudio sobre la competencia para la negociaci\u00f3n y adopci\u00f3n del protocolo objeto de revisi\u00f3n, debe hacerse con fundamento en las disposiciones de la Carta de 1886, ordenamiento vigente para la \u00e9poca en que esos actos se surtieron. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, o de un representante suyo con plenos poderes para celebrar tratados, &nbsp;el Procurador afirma que es la misma, en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la de 1991 &nbsp;(art\u00edculos 120 No. 20 y 189 No.2). &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado el aspecto de la competencia &nbsp;para negociar y adoptar el protocolo relativo a la enmienda del art\u00edculo 83, el agente del Ministerio P\u00fablico dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Como ya se anot\u00f3, los representantes por Colombia ante la (sic) 23o. per\u00edodo de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OACI, fueron delegados para representarla, s\u00f3lo en tales sesiones, sin que aparezca prueba de que &nbsp;la representaci\u00f3n incluyera la adopci\u00f3n del protocolo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de este punto, cabe anotar, que la regla general para la adopci\u00f3n del texto del tratado requiere de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (par\u00e1grafo 1o. del art. 7o. de la Convenci\u00f3n de Viena). Sin embargo, el art\u00edculo 8o. de la misma normatividad prev\u00e9 &nbsp;que si no existe la facultad &nbsp;para la adopci\u00f3n del texto del tratado, el Estado puede confirmar tal acto jur\u00eddico con la ulterior manifestaci\u00f3n del consentimiento, y con ello subsanar el vicio de que adolezca en materia de representaci\u00f3n. Por lo tanto, si dado el caso de que el Presidente de Colombia no hubiera otorgado plenos poderes o autorizado expresamente a los miembros que participaron por Colombia ante las aludidas sesiones de la Asamblea para adoptar el texto del Protocolo, tal defecto podr\u00eda ser subsanado por el Presidente con la ratificaci\u00f3n del mismo.&#8221; ( folios 138, 139). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la ley aprobatoria del protocolo, la 19 de 1992, el agente del Ministerio P\u00fablico, &nbsp;en lo que hace al aspecto formal, no encuentra reparo alguno, por cuanto se cumplieron a cabalidad los tr\u00e1mites y t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n y formaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el aspecto material de la enmienda al art\u00edculo 83, el Procurador hace un an\u00e1lisis de sus caracter\u00edsticas e importancia, resaltando que los destinatarios de ella no son las compa\u00f1\u00edas a\u00e9reas sino los Estados, quienes, a trav\u00e9s de acuerdos, &nbsp;podr\u00e1n determinar si dan aplicaci\u00f3n o no al traslado de funciones y responsabilidades de que trata la enmienda, en materia de arrendamiento, fletamento o &nbsp;intercambio de aeronaves.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra que lo dispuesto por el art\u00edculo 83 bis , es &nbsp;de gran utilidad ya que en &nbsp;nuestra \u00e9poca han proliferado los contratos de utilizaci\u00f3n de aeronaves, por el incremento de los costos en &nbsp;su adquisici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico hace un an\u00e1lisis de los aspectos de la emienda en materia de traspaso de responsabilidades y funciones del Estado de matr\u00edcula de la aeronave al Estado explotador, frente a cada uno de los contratos que pueden dar origen a ellos, seg\u00fan las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, para conclu\u00edr que en materia de fletamento, las disposiciones de la enmienda se oponen a lo dispuesto por el C\u00f3digo de Comercio, ya que en este contrato por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 1893 del C. de Co. la calidad de explotador es intransferible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala la Procuradora General (e): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho, despu\u00e9s de efectuar un an\u00e1lisis comparativo entre las disposiciones del instrumento p\u00fablico internacional bajo examen, adoptado en nuestra legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 19 de 1992, con las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, encuentra que \u00e9stas no s\u00f3lo se avienen a la preceptiva del Estatuto Superior desde el punto de vista material, sino que la desarrolla en cuanto que a trav\u00e9s del traspaso de ciertas funciones y obligaciones del Estado de matr\u00edcula al Estado explotador de una aeronave, confirma el principio de la soberan\u00eda nacional en lo atinente a la posibilidad que tiene nuestro pa\u00eds, en el supuesto de que sea \u00e9ste el pa\u00eds explotador de una aeronave para controlar y garantizar \u00f3ptimas condiciones de aeronavegabilidad de la aeronave y competencia de los miembros de la tripulaci\u00f3n.&#8221; ( folio 152) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la ley 19 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n, esta Corte es competente para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen del Protocolo y de la ley 19 de 23 de octubre de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional (art\u00edculo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de Octubre de 1980.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas a tratar: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derecho Interno colombiano: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Competencia de los delegados por Colombia ante la Asamblea &nbsp;de la Organizaci\u00f3n Internacional de Aviaci\u00f3n Civil, en el 23o. per\u00edodo de sesiones, celebrada en Montreal en 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Examen de las formalidades constitucionales en la expedici\u00f3n de la ley 19 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Art\u00edculo 83 bis., objeto de la enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la ley 12 del 23 de octubre de 1947, Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n, este acuerdo permitir\u00e1 que la aviaci\u00f3n civil internacional &#8220;se desarrolle &nbsp;de manera segura y sistem\u00e1tica y de (sic) que los servicios de transporte a\u00e9reo internacional se establezcan a base de igualdad de oportunidades y funcionen eficaz y econ\u00f3micamente&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Convenci\u00f3n contempla lo relacionado, especialmente, con los siguientes temas: vuelos sobre el territorio de los Estados contratantes; nacionalidad de las aeronaves; medidas para facilitar la navegaci\u00f3n a\u00e9rea; condiciones que deben llenarse respecto de las aeronaves; normas internacionales y procedimientos que se recomiendan; el Organismo Internacional de Aviaci\u00f3n Civil; Comisi\u00f3n de Navegaci\u00f3n A\u00e9rea; transporte a\u00e9reo internacional; guerra y estados de emergencia; aprobaci\u00f3n y enmienda de anexos; procedimiento para las ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las enmiendas, por ser la adopci\u00f3n de una de ellas el objeto de la ley que se revisa, se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos que se\u00f1alan el procedimiento que establece la propia Convenci\u00f3n y el contemplado en el Protocolo en 1980: &nbsp;<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49: Facultades y funciones de la Asamblea. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ser\u00e1n facultades y funciones de la Asamblea: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(j) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considerar proposiciones para la modificaci\u00f3n o enmienda de las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes, de acuerdo con las disposiciones del Cap\u00edtulo XXI&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 94 : Enmiendas a la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(a) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convenci\u00f3n deber\u00e1 ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrar\u00e1 en vigor respecto de los Estados que ratifiquen la enmienda cuando la ratifique el n\u00famero de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El n\u00famero as\u00ed especificado &nbsp;no ser\u00e1 menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el texto del Protocolo relativo a la enmienda, punto 3., dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Resuelve que el Secretario General de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional redacte un Protocolo, en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s &nbsp;y ruso, teniendo cada texto igual autenticidad, en el que se incorpore la enmienda propuesta mencionada, as\u00ed como lo expuesto a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp;El Protocolo quedar\u00e1 abierto a la ratificaci\u00f3n de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional o se haya adherido al mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Los instrumentos de ratificaci\u00f3n se depositar\u00e1n en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g) Con respecto a cualquier Estado que ratifique el Protocolo despu\u00e9s de la fecha anteriormente referida, el Protocolo entrar\u00e1 en vigor a partir del dep\u00f3sito de su instrumento de ratificaci\u00f3n en la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil &nbsp;Internacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado, en la Convenci\u00f3n y en la propia enmienda, cada Estado debe proceder a la ratificaci\u00f3n respectiva. Para tal efecto cada Estado sigue el procedimiento establecido en su derecho interno. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho interno colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>La enmienda a que se hace referencia, se suscribi\u00f3 el 6 de octubre de 1980, vigente la Constituci\u00f3n de 1886.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bajo tal Constituci\u00f3n se hubiera realizado la ratificaci\u00f3n, el procedimiento habr\u00eda &nbsp;sido el se\u00f1alado en los art\u00edculos 120, numeral 20 y 76, numeral18. Es decir, s\u00f3lo participaban dos ramas del poder p\u00fablico, ejecutiva y legislativa, as\u00ed: el Presidente como negociador de los tratados o convenios, y el Congreso que los aprobaba o improbaba, por medio de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la actual Constituci\u00f3n, se conserva la atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente tanto &nbsp;para dirigir las relaciones internacionales, como para la celebraci\u00f3n de los tratados o convenios internacionales (art. 189, numeral 2o.). El Congreso tambi\u00e9n conserva la facultad de aprobarlos o improbarlos por medio de leyes (art.150, numeral 16). Pero, la Constituci\u00f3n de 1991 le confiri\u00f3 a la Corte Constitucional la facultad de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Es decir, actualmente, existe un control tripartito en la celebraci\u00f3n de los tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la presente enmienda, estamos en presencia de un acto internacional que se inici\u00f3 bajo una Constituci\u00f3n y se encuentra en proceso de ratificaci\u00f3n bajo otra Constituci\u00f3n, pues han transcurrido m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os desde que se realiz\u00f3 el vig\u00e9simo tercer per\u00edodo de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n Civil Internacional Convenci\u00f3n que aprob\u00f3 la enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Compartiendo la tesis del Ministerio P\u00fablico, el aspecto relativo a los actos de negociaci\u00f3n &nbsp;y aprobaci\u00f3n de la enmienda al art\u00edculo 83 bis, debe analizarse a la luz de las disposiciones constitucionales de 1886, &nbsp;e igualmente, con las normas vigentes en ese momento, en materia de representaci\u00f3n, pues para la fecha en que se adopt\u00f3 la enmienda, octubre de 1980, la Convenci\u00f3n de Viena no hab\u00eda sido ratificada por Colombia y por lo tanto no la obligaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Competencia de quien o quienes representaron al Estado colombiano ante la 23a. Asamblea de la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil &nbsp;Internacional en octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedici\u00f3n de la ley 19 de 1992.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cada uno se analiza as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Competencia de quien o quienes representaron al Estado colombiano ante la 23a. Asamblea de la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional en octubre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>Infructuosamente esta Corte solicit\u00f3 en varias oportunidades, la \u00faltima de ellas por la Sala Plena, auto del pasado 13 de mayo, al Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;(folios 156 a 163) informaci\u00f3n sobre la forma como el Gobierno colombiano estuvo representado en la Asamblea que aprob\u00f3 la enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Ministerio no aport\u00f3 esta informaci\u00f3n en la forma que la Corte la requer\u00eda. Veamos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Subsecretaria Jur\u00eddica del Ministerio, en comunicaci\u00f3n del 10 de marzo de 1992, manifest\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Colombia acredit\u00f3 como sus representantes en el 23o. per\u00edodo de sesiones de la Asamblea de la Organizaci\u00f3n de Aviaci\u00f3n Civil Internacional, &nbsp;seg\u00fan consta en el documento DOC. 9316, A 23 Res, p\u00e1gina 11, la siguiente delegaci\u00f3n:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido transcribe en forma imprecisa (ejemplo: &#8220;6. Febrero Saboya&#8221; por G. Ferrero Saboya) los datos que figuran en la Resoluci\u00f3n mencionada, sin nombres completos, ni c\u00f3mo fueron acreditados &nbsp;por el Gobierno colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; En la misma comunicaci\u00f3n, la Subsecretaria dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, de acuerdo con la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Ley 32 de 1985, en virtud de sus funciones y sin tener que &nbsp;presentar plenos poderes, se consideran que representan su Estado : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los representantes acreditados por los Estados ante una Conferencia Internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del texto del texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano&#8221;. (Art\u00edculo 7, numeral 2, literal c).&#8221; &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la fotocopia a que hace referencia la mencionada Subsecretaria, que obra en el expediente, documento 9316, A23-RES, Resoluciones adoptadas por la Asamblea e \u00edndice de la documentaci\u00f3n, correspondiente a la Asamblea del 23o. per\u00edodo de sesiones, se lee en la p\u00e1gina 11 que por Colombia asistieron los siguientes delegados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;G. Ferrero Saboya &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado jefe &nbsp;<\/p>\n<p>J. Mac\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado jefe (suplente) &nbsp;<\/p>\n<p>G. Ortega Hern\u00e1ndez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>M. Ort\u00edz de Turizo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>J. Otalora (sic) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>H. Ru\u00edz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>C.H. Villegas Aruniegas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>E. V\u00e1squez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asesor&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser estos datos, los del documento 9316, A23-RES, absolutamente incompletos, se requiri\u00f3 al Ministerio informaci\u00f3n precisa sobre el particular. Informaci\u00f3n que no aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el asunto de quienes aparecen como &#8220;representantes acreditados por Colombia ante las aludidas sesiones de la Asamblea&#8221;, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n se remite a quienes figuran en el tantas veces mencionado documento 9316, A23-RES, p\u00e1gina 11, folios 136 y 137. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la Procuradur\u00eda hace la siguiente observaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como ya se anot\u00f3, los representantes por Colombia ante el 23o. per\u00edodo de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la OACI, fueron delegados para representarla, s\u00f3lo en tales sesiones, sin que aparezca prueba de que la representaci\u00f3n incluyera la adopci\u00f3n del texto del protocolo en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de este punto, cabe anotar, que la regla general para la adopci\u00f3n del texto de un tratado requiere de la presentaci\u00f3n de plenos poderes (par\u00e1grafo 1o. del art. 7o. de la Convenci\u00f3n de Viena). Sin embargo, el art\u00edculo 8o. de la misma normatividad prev\u00e9 que si no existe facultad para la adopci\u00f3n del texto del tratado, el Estado puede confirmar tal acto jur\u00eddico con la ulterior manifestaci\u00f3n del consentimiento, y con ello subsanar el vicio de que adolezca en materia de representaci\u00f3n. Por lo tanto, si en dado caso que el Presidente de Colombia no hubiera otorgado plenos poderes o autorizado expresamente a los miembros que participaron por Colombia ante las aludidas sesiones de la Asamblea para adoptar el texto del protocolo, tal defecto podr\u00eda ser subsanado por el Presidente con la ratificaci\u00f3n del mismo.&#8221; ( folios 138, 139) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a pesar de que la Corte considere que efectivamente el Presidente de la Rep\u00fablica, por ser quien dirige las relaciones internacionales y por estar facultado constitucionalmente para celebrar los contratos internacionales, puede ratificar lo actuado por quienes no fueron representantes del Estado colombiano, se debe hacer la siguiente observaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Naciones Unidas, Conferencia 39\/27, fue firmada en Viena el 23 de mayo de 1969, y aprobada por el Estado colombiano por la ley 32 de 1985. Es decir, cinco a\u00f1os despu\u00e9s de haberse celebrado la Asamblea General que aprob\u00f3 la enmienda al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, objeto de esta revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto no puede aceptarse en forma simple que las normas de la Convenci\u00f3n de Viena sean las pertinentes para subsanar la falta de representaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se deben considerar dos aspectos importantes en el presente caso: los principios generales del derecho internacional y lo que expresamente estableci\u00f3 el Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho internacional ha delegado en cada uno de los Estados &nbsp;la facultad de establecer, a trav\u00e9s de su ordenamiento, los \u00f3rganos competentes para negociar y celebrar los tratados. Lo contrario, es decir, &nbsp;admitir que el Derecho Internacional es el que determina los \u00f3rganos &nbsp;facultados para celebrarlos, se traducir\u00eda en una intromisi\u00f3n de \u00e9ste en el derecho interno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, &nbsp;a pesar de no haber ratificado la Convenci\u00f3n de Viena, para la \u00e9poca en que se adopt\u00f3 la enmienda, 1980, &nbsp;siempre ha observado los principios generales del derecho internacional. Por ello, conviene acudir a \u00e9stos para establecer si a pesar de no conocer la forma como fue representado nuestro pa\u00eds, &nbsp;la adopci\u00f3n de dicha enmienda es suceptible de ser ratificada por el Presidente de la Rep\u00fablica. Dentro de los principios mencionados, &nbsp;se tienen: la buena fe, pacta sunt servanda, &nbsp;la ratificaci\u00f3n por parte del Estado contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Protocolo objeto de esta enmienda, en 1980, expresamente estipul\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El Protocolo quedar\u00e1 abierto a la ratificaci\u00f3n de todo Estado que haya ratificado el citado Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional o se haya adherido al mismo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, se pregunta: \u00bfLa aprobaci\u00f3n dada por el Presidente de la Rep\u00fablica al Protocolo objeto de esta revisi\u00f3n, de fecha 19 de diciembre de 1991, antes de someterse a la aprobaci\u00f3n del Congreso, ratifica lo ejecutado por los delegados en 1980, de quienes, se repite, no se conoce la forma como representaron al Estado colombiano? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta para este caso concreto es afirmativa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto la constituci\u00f3n de 1886, art\u00edculo 120, numeral 20, como la de 1991, art\u00edculo 189, numeral 2, reconocen que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene el jus representationis omnimodae, en asuntos internacionales, es decir, &#8220;el derecho de vincular por s\u00ed solo al Estado hacia afuera en todos los asuntos.&#8221; (A. Verdross, Derecho Internacional P\u00fablico,ed. castellana, 1965) &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en el Derecho Internacional, prevalece el principio de la buena fe, y, en el Protocolo que se revisa, se previ\u00f3 en forma expresa la ratificaci\u00f3n por parte de cada Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para 1991, Colombia ya hab\u00eda suscrito la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ley 32 de 1985), por lo que es viable aplicar, para la etapa de ratificaci\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 8o. de dicha Convenci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Confirmaci\u00f3n ulterior de un acto ejecutado sin autorizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un acto relativo a la celebraci\u00f3n de un Tratado ejecutado por una persona que, conforme al art\u00edculo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtir\u00e1 efectos jur\u00eddicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.&#8221; (se resalta y subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera &nbsp;importante dejar constancia de que todo este asunto de la representaci\u00f3n se habr\u00eda podido simplificar, si el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiera enviado a esta Corporaci\u00f3n la informaci\u00f3n tantas veces solicitada, o hubiera expresado, desde el principio, claramente, que no dispon\u00eda de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Examen del cumplimiento de formalidades constitucionales en la expedici\u00f3n de la ley 19 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional (art\u00edculo 83 bis), &nbsp;fue &nbsp;aprobado &nbsp;por el &nbsp;Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores, el 19 de diciembre de 1991, para que &nbsp;posteriormente se sometiera a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Senado: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;protocolo de la referencia se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica &#8211; tramitaci\u00f3n de leyes- , el 6 de febrero de 1992. All\u00ed se identific\u00f3 el Proyecto de ley con el n\u00famero 26 de 1992; se remiti\u00f3 &nbsp;en la misma fecha, &nbsp;a la Comisi\u00f3n II &nbsp;Constitucional Permanente del Senado y a Ia Imprenta Nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue publicado oficialmente por el Congreso &nbsp;el 11 de febrero de 1992, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n II Constitucional permanente, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1. del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 marzo, la Comisi\u00f3n II recibi\u00f3 el proyecto de ley &nbsp;y el 9 de abril la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n design\u00f3 ponente al doctor Rodolfo Segovia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Senador Segovia fue ponente para el primero y segundo debates. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de junio, la Comisi\u00f3n II aprob\u00f3 el proyecto de ley, &nbsp;en &nbsp;primer debate. En plenaria, fue aprobado el &nbsp;24 de junio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo el tr\u00e1mite se surti\u00f3 en el a\u00f1o de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes: &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de junio de 1992, fue recibido por el Secretario General de la Comisi\u00f3n II de la C\u00e1mara y &nbsp;se identific\u00f3 el proyecto con el n\u00famero 79. &nbsp;<\/p>\n<p>El Representante a la C\u00e1mara doctor Guillermo Martinezguerra Zambrano fue el ponente para primero &nbsp;y segundo debates. &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de agosto, la Comisi\u00f3n II aprob\u00f3 el proyecto de ley, en primer debate. En plenaria fue aprobado el 23 de septiembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto, se observa que los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Nacional &nbsp;se cumplieron cabalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de septiembre, el Presidente del Senado remiti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, copia de los antecedentes legislativos del &nbsp;proyecto de ley, para la correspondiente sanci\u00f3n. Sancionada la ley el 23 de octubre, le correspondi\u00f3 el n\u00famero 19 de 1992 &nbsp;&#8221; por medio de la cual se aprueba el PROTOCOLO RELATIVO A UNA ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL ( ARTICULO 83 bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el tr\u00e1mite &nbsp;formal previsto en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de esta ley &nbsp;fue cumplido en su integridad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Subsecretaria Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores envi\u00f3 a la Corte Constitucional la ley respectiva, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 241, numeral 10. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 83 bis. , objeto de la enmienda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 83 bis: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo dispuesto en los art\u00edculos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio &nbsp;de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matr\u00edcula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podr\u00e1 transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matr\u00edcula con respecto a dicha aeronave, seg\u00fan los art\u00edculos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matr\u00edcula quedar\u00e1 relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones transferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La transferencia no producir\u00e1 efectos con respecto a los dem\u00e1s Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya &nbsp;registrado ante el Consejo y hecho p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo 83 o de que un Estado Parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los dem\u00e1s Estados contratantes interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las disposiciones de los p\u00e1rrafos a) y b) anteriores tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables en los casos previstos &nbsp;por el art\u00edculo 77&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos de que trata esta enmienda son, en t\u00e9rminos generales, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arrendamiento de aeronaves &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Fletamento de aeronaves &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se analiza este tema a la luz de los art\u00edculos pertinentes del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero, es definir de acuerdo con nuestro C\u00f3digo de Comercio, el t\u00e9rmino explotador de aeronaves: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1851.- Es explotador de una aeronave la persona inscrita como propietaria de la misma en el registro aeron\u00e1utico. El propietario podr\u00e1 transferir la calidad de explotador mediante acto aprobado por la autoridad aeron\u00e1utica e inscrito en el registro aeron\u00e1utico nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Arrendamiento de aeronaves: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1890.- El arrendamiento o locaci\u00f3n de aeronaves podr\u00e1 llevarse a cabo con o sin tripulaci\u00f3n, pero en todo caso la direcci\u00f3n de \u00e9sta queda a cargo del arrendatario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El arrendatario tendr\u00e1 la calidad de explotador y, como tal, los derechos y obligaciones de \u00e9ste, cuando tal calidad le sea reconocida por la autoridad aeron\u00e1utica.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Fletamento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1893.- El fletamento de una aeronave es un contrato intuitu personae por el cual un explotador, llamado fletante, cede a otra persona, llamada fletador, a cambio de una contraprestaci\u00f3n, el uso de la capacidad total o parcial de una o varias aeronaves, para uno o varios vuelos, por kilometraje o por tiempo, reserv\u00e1ndose el fletante la direcci\u00f3n y autoridad sobre la tripulaci\u00f3n y la conducci\u00f3n t\u00e9cnica de la aeronave. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La calidad de explotador no es susceptible de transferirse al fletador en virtud de este contrato.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intercambio de aeronaves. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con intercambio de aeronaves, el C\u00f3digo de Comercio, en los cap\u00edtulos correspondientes a la aeron\u00e1utica, no menciona esta clase contratos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, Guillermo Cabanellas define Intercambio as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reciprocidad e igualdad de consideraciones y servicios entre corporaciones an\u00e1logas de diversos pa\u00edses. Manifestaciones de este intercambio las constituyen la remisi\u00f3n gratuita de las distintas publicaciones (donaciones rec\u00edprocas), la concesi\u00f3n de becas para igual n\u00famero de estudiantes de dos pa\u00edses, seg\u00fan convenio especial y otras formas de solidaridad.&#8221; (se resalta) (Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual, ed. Heliasta) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se tratar\u00eda de contratos gratuitos y en aras de la solidaridad entre pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &#8220;cualquier arreglo similar&#8221;, se comparte lo dicho por el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que corresponder\u00edan a los contratos de leasing:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Y&nbsp; finalmente cuando la disposici\u00f3n bajo estudio se refiere a cualquier otro arreglo similar, debe entenderse cualquier otro contrato en que pueda transferirse la calidad de explotador, como es el caso del Leasing, definido por VIDAL BLANCO &#8221; como un contrato mercantil en virtud del cual un empresario cumpliendo instrucciones expresas del presunto arrendatario, compra a nombre propio determinados bienes ( en el caso de aeronaves, muebles), para que, como propietario arrendador los alquile al mencionado arrendatario para que \u00e9ste los utilice por un per\u00edodo irrevocable a cuyo t\u00e9rmino tendr\u00e1 la opci\u00f3n de adquirir &nbsp;la &nbsp;totalidad o parte de estos bienes arrendados, por un precio convenido previamente con el propietario arrendador&#8230;&#8221; ( citado en Convenios a\u00e9reos Internacionales pag 152 idem)&#8221; &nbsp;(folios 150 y 151) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede observar que los contratos previstos en la enmienda, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1n contemplados en las normas del pa\u00eds. Y, &nbsp;por lo mismo, no se observa que haya nada contrario a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. CONCLUSION. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El acto del 19 de diciembre de 1991, que otorga aprobaci\u00f3n al Protocolo objeto de esta revisi\u00f3n, suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y la Ministra de Relaciones Exteriores, constituye una confirmaci\u00f3n ulterior a lo actuado por quienes estuvieron en Montreal en la enmienda al Protocolo tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta confirmaci\u00f3n surge como consecuencia de la capacidad del Presidente de la Rep\u00fablica para celebrar contratos con otros Estados, prevista en la Constituci\u00f3n, tanto &nbsp;en &nbsp;la de 1886 como &nbsp;en la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Examinado el contenido de la enmienda del art\u00edculo 83 Bis, de la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional, se observa que no existe incompatibilidad alguna con la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El tr\u00e1mite ante el Congreso se surti\u00f3, seg\u00fan consta en el expediente, en la forma prevista en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar exequibles el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Intenacional (art\u00edculo 83 Bis), firmado en Montreal el 6 de octubre de 1980, y la ley 19 del 23 de octubre de 1992 que lo aprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Comunicar la presente decisi\u00f3n al Gobierno Nacional, Presidencia de la Rep\u00fablica y Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines previstos en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, devu\u00e9lvase el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-313-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-313\/93 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp; Bajo la actual Constituci\u00f3n, se conserva la atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente tanto &nbsp;para dirigir las relaciones internacionales, como para la celebraci\u00f3n de los tratados o convenios internacionales. 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