{"id":3770,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-150-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-150-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-150-98\/","title":{"rendered":"T 150 98"},"content":{"rendered":"<p>T-150-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-150\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148242 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarito Luna Cupitre contra la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, &nbsp;I.N.P.E.C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp; veintisiete (27) de abril &nbsp; de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarito Luna Cupitre contra &nbsp;la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, &nbsp;I.N.P.E.C. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Margarito Luna Cupitre, quien se encontraba recluido en la Penitenciar\u00eda Central de Colombia \u201c La Picota\u201d al momento de instaurar la presenta acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 &nbsp; a la Asesor\u00eda Jur\u00eddica &nbsp;del I.N.P.E.C su &nbsp;traslado a otro centro carcelario ya fuera ubicado en El Espinal, Coyaima o Purificaci\u00f3n, con el fin de lograr una mayor cercan\u00eda con su &nbsp;familia y con &nbsp;la comunidad ind\u00edgena a la que pertenecen sus ancestros. Esa solicitud, sin embargo, no tuvo respuesta por parte de la entidad demandada seg\u00fan se\u00f1ala el accionante, raz\u00f3n por la cual estima vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conoci\u00f3 en primera instancia, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del a-quo, no hubo violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, porque de conformidad con el acervo probatorio, &nbsp;la solicitud de traslado del interno Margarito Luna Cupitre fue estudiada por la Junta de traslados del I.N.P.E.C., los d\u00edas 10 y 11 de Julio de 1997, fecha en la que los miembros de la mencionada &nbsp;Junta se abstuvieron de tomar una decisi\u00f3n definitiva sobre dicho &nbsp;traslado, por estar pendiente la valoraci\u00f3n m\u00e9dico-psiqui\u00e1trica &nbsp;del demandante, quien presenta alg\u00fan grado de retraso mental. Adicionalmente la entidad demandada pidi\u00f3 la hoja de vida del accionante, para proceder con la evaluaci\u00f3n y continuar el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente descrito, el Juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cPor ello, se sobreentiende &nbsp;que a la petici\u00f3n del accionante se le est\u00e1 dando el tr\u00e1mite correspondiente, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente la valoraci\u00f3n m\u00e9dico-siqui\u00e1trica y adem\u00e1s que se informe por parte de la direcci\u00f3n general de la Penitenciar\u00eda Central de la Picota sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica; circunstancias que conllevan a considerar que su &nbsp;derecho de petici\u00f3n no se encuentra &nbsp;vulnerado, aunque &nbsp;en el momento no fue enterado el accionante de los pasos que se estaban dando para efectos de resolver sobre su petici\u00f3n u (sic) es por ello que no se considerar\u00e1 por parte de este juzgado la violaci\u00f3n a que hace referencia el accionante &nbsp;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Margarito Luna Cupitre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin impugnaci\u00f3n &nbsp;por parte del accionante, &nbsp;se remiti\u00f3 el expediente a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Fundamentos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, considera &nbsp;el demandante violado su derecho constitucional de petici\u00f3n, por no haber recibido por parte de la Asesor\u00eda &nbsp;Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, I.N.P.E.C., informaci\u00f3n &nbsp;acerca de su solicitud de traslado a otro centro penitenciario que se encontrara cerca de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado de instancia estim\u00f3 que en virtud del tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a la solicitud del demandante, no se configuraba violaci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende, en el caso que nos ocupa, &nbsp;la necesidad de determinar si hubo violaci\u00f3n o no del mencionado derecho por parte de la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades, sobre los l\u00edmites, alcances y elementos del derecho de petici\u00f3n, para garantizar su ejercicio y efectividad constitucional. Precisamente este derecho ha sido uno de los que con mas asiduidad se ha sometido a control jurisdiccional, teniendo en cuenta la reiterada omisi\u00f3n de las autoridades a dar una respuesta definitiva o &nbsp;materialmente completa a &nbsp;las solicitudes de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, debe entenderse el derecho de petici\u00f3n, &nbsp;como aquel que tienen los ciudadanos de &nbsp;dirigirse a una autoridad, &nbsp;con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta y oportuna sobre su &nbsp;solicitud. Esta &nbsp;respuesta, sin embargo, no debe ser simplemente una comunicaci\u00f3n incompleta, evasiva o poco clara respecto a la solicitud presentada, sino por el contrario, una respuesta que defina &nbsp;de fondo -sea positiva o negativamente -, &nbsp;la solicitud, &nbsp; o por lo menos, &nbsp;que exprese con claridad &nbsp;las etapas, &nbsp;medios, &nbsp;t\u00e9rminos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien present\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia &nbsp;T-372\/95, expres\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es abundante la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha producido acerca del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Para la soluci\u00f3n del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, basta, en esta oportunidad, reiterar los criterios vertidos en la sentencia N\u00ba 187 de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. diversas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han se\u00f1alado, con toda claridad, que el derecho de petici\u00f3n no agota su contenido en la simple posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, sino que, adicionalmente, implica la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n que, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Carta, debe ser pronta&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta por la Corte, el derecho de petici\u00f3n &#8220;se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>A la prontitud en atender las peticiones, que la norma constitucional contempla, se suma la ineludible resoluci\u00f3n que entra\u00f1a arribar a una respuesta que, de manera efectiva, aborde el fondo de lo demandado a la autoridad p\u00fablica, en forma tal que corresponda a una verdadera soluci\u00f3n, positiva o negativa, del respectivo asunto. Esta Corte ha puntualizado que el derecho contemplado en el art\u00edculo 23 superior &#8220;no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando quiera que resulte imposible contar con una decisi\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable no es el silencio actitud que contribuya a la observancia del derecho; para que \u00e9ste resulte respetado la autoridad debe informar, oportunamente, de esa circunstancia al peticionario haci\u00e9ndole saber de las dificultades presentadas y, en todo caso, indic\u00e1ndole el momento en que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente o requiri\u00e9ndole el momento en que tomar\u00e1 la decisi\u00f3n pertinente o requiri\u00e9ndolo para que aclare o complete la solicitud o cumpla las exigencias legales del caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en &nbsp;la sentencia T-242 del 23 de junio de 1993, relacionada con el derecho de petici\u00f3n, &nbsp;esta Corte se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Juzgado de instancia, al se\u00f1alar que el tramite que &nbsp;le dio el I.N.P.E.C. &nbsp;a la solicitud del actor es un argumento suficiente para no considerar violado su derecho fundamental de petici\u00f3n, &nbsp;desconoci\u00f3 &nbsp;precisamente el derecho del demandante &nbsp; a ser informado clara, completa &nbsp;y &nbsp;oportunamente sobre su petici\u00f3n, tal como lo consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Porque si bien la mencionada &nbsp;instituci\u00f3n fue diligente en la realizaci\u00f3n del tr\u00e1mite correspondiente, omiti\u00f3 sin lugar a dudas el deber de informar al demandante sobre &nbsp;la realizaci\u00f3n de los mismos, &nbsp;las etapas y los &nbsp;t\u00e9rminos necesarios para proceder a una decisi\u00f3n definitiva, situaci\u00f3n que puso &nbsp;de presente la violaci\u00f3n del derecho fundamental enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;en casos como el presente, es necesario que los jueces, tengan en cuenta la doctrina constitucional sobre el particular, con el fin de garantizar realmente la efectividad de los derechos constitucionales, y su garant\u00eda, que en este caso permite la protecci\u00f3n del derecho constitucional consagrado en &nbsp;el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe reiterarse que, en \u00faltimas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es una sola y el contenido de sus preceptos no puede variar indefinidamente seg\u00fan el criterio de cada uno de los jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional &#8220;no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances, no solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por la v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, bien a trav\u00e9s de las modalidades del control previo y autom\u00e1tico, sino cuando, por expreso mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las sentencias de revisi\u00f3n pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el ordenamiento fundamental, construyen tambi\u00e9n doctrina constitucional, que, seg\u00fan lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposici\u00f3n legal expresa, al resolver sobre casos iguales a aqu\u00e9llos que dieron lugar a la interpretaci\u00f3n efectuada. No podr\u00eda sustraerse tal funci\u00f3n, que busca espec\u00edficamente preservar el genuino alcance de la Carta Pol\u00edtica en materia de derechos fundamentales, de la b\u00e1sica y gen\u00e9rica responsabilidad de la Corte, que, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ib\u00eddem, consiste en la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad admite, seg\u00fan resulta de dicha norma, modalidades diversas, algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales actuaciones de los jueces, corrigi\u00e9ndolas cuando las halla err\u00f3neas, y, a la vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con miras a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el que hacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como tal enfoque esterilizar\u00eda la funci\u00f3n, debe concluirse que las sentencias de revisi\u00f3n que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o acerca de la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de primer grado, sino que, por la naturaleza misma de la autoridad que la Constituci\u00f3n le confiere en punto a la guarda de su integridad y supremac\u00eda, incorporan un valor agregado de amplio espectro, relativo a la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la preceptiva fundamental sobre los derechos b\u00e1sicos y su efectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tales sentencias tienen un doble aspecto, con consecuencias jur\u00eddicas distintas&nbsp;: uno subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (art\u00edculos 36 del Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia, merced a la decantaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos y a su reiteraci\u00f3n en el tiempo, y que, cuando plasma la interpretaci\u00f3n de normas constitucionales, definiendo el alcance &nbsp;y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no siempre ocurre-, puede comportar tambi\u00e9n la creaci\u00f3n de doctrina constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos f\u00e1cticos encajen en el arquetipo objeto del an\u00e1lisis constitucional efectuado, siempre que tales eventos no est\u00e9n regulados de manera expresa por normas legales imperativas. \u201c (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>D. Del hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien en este caso por las razones expuestas con anterioridad se encuentra que s\u00ed hubo una violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor, esta Corte se abstiene de conceder la acci\u00f3n de tutela de la referencia, porque &nbsp;dentro del acervo probatorio se pudo constatar que el demandante efectivamente fue trasladado a otra penitenciaria en Chaparral, muy cerca de su familia y de la comunidad ind\u00edgena a la cual pertenec\u00eda, en octubre 09 de 1997. Sin embargo, considera esta Corte que es conveniente hacer un llamado a prevenci\u00f3n, al I.N.P.E.C. &nbsp;para que en situaciones similares, proceda a dar respuesta completa y oportuna a las inquietudes de los solicitantes, en los t\u00e9rminos que para el efecto se\u00f1ala el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: Se CONFIRMA el fallo de primera &nbsp;instancia, pero por las razones antes expuestas, teniendo en cuenta que frente a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir un hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Se &nbsp;PREVIENE&nbsp; al &nbsp;I.N.P.E.C., &nbsp;para que en lo sucesivo y con el fin de garantizar la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n, conteste completa y oportunamente las solicitudes que se adelanten ante sus instancias respectivas, en los t\u00e9rminos fijados para el efecto, por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-150-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-150\/98&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance &nbsp; DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHO DE PETICION &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho consumado &nbsp; Referencia: Expediente T-148242 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela instaurada por Margarito Luna Cupitre contra la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, &nbsp;I.N.P.E.C.&nbsp; &nbsp; Temas: Derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}