{"id":3771,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-151-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-151-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-151-98\/","title":{"rendered":"T 151 98"},"content":{"rendered":"<p>T-151-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-151\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n contractual\/SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno Prevalece en cualquier situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148332 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Antonia Pedraza Salamaca &nbsp;<\/p>\n<p>Proveniente: Juzgado 23 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Pago de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora &nbsp;Lida Antonia Pedraza Salamanca contra la Corporaci\u00f3n Colombiana de Innovaci\u00f3n Industrial y Tecnol\u00f3gica \u201cINNOTECH\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad contra la cual se dirige la acci\u00f3n es una corporaci\u00f3n, de car\u00e1cter privado, que seg\u00fan informa la solicitante ( y lo acepta INNOTECH) le adeuda a aquella el 60% del salario correspondiente a mayo de 1997 y la totalidad de los salarios de junio y julio del mismo a\u00f1o. Dice Lida Antonia Pedraza que debido a tal incumplimiento ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos ya que ella depende totalmente del producto de su trabajo. Agrega que se le descontaron los rubros para la salud y para la pensi\u00f3n y, sin embargo, el empleador no hizo los correspondientes aportes. Solicita que se le paguen los salarios, se aporte a las entidades de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>INNOTECH alega haber entrado en un estado de iliquidez lo cual le impide cumplir con sus obligaciones laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitres Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 5 de agosto de 1997, niega la acci\u00f3n de tutela por cuanto se trata de una controversia sobre derechos de rango legal que debe ser definida por los jueces de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el 30 de septiembre de 1997 lo confirm\u00f3 porque en su sentir son los jueces laborales los llamados a dirimir los conflictos originados en un contrato de trabajo y porque \u201ces criterio uniforme y reiterado de la jurisprudencia constitucional la improcedencia de la tutela en trat\u00e1ndose de buscar protecci\u00f3n para el derecho al trabajo y lo dem\u00e1s con \u00e9l relacionados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. CASO CONCRETO FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto hace relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n al derecho al trabajo, la Sala se ve obligada a aclarar que en numerosas oportunidades la Corporaci\u00f3n lo ha calificado como un derecho fundamental. Es as\u00ed que, en sentencia del 22 de febrero de 1995, con ponencia del doctor Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo, &nbsp;se se\u00f1al\u00f3&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl trabajo en nuestro medio reviste una triple dimensi\u00f3n&nbsp;: es derecho fundamental, es una obligaci\u00f3n social y es un valor fundante del Estado. La obligatoriedad del trabajo descansa en la premisa de que el esfuerzo f\u00edsico o mental realizado ser\u00e1 remunerado de manera proporcional a su calidad y cantidad, remuneraci\u00f3n que adem\u00e1s debe reunir las notas de vital y m\u00f3vil. De all\u00ed que el salario sea una obligaci\u00f3n patronal que se debe cumplir de manera oportuna y completa, pues de lo contrario coloca en peligro la subsistencia del trabajador y su familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La doctrina constitucional ha dicho en torno a la importancia del trabajo en condiciones dignas y justas y a la obligaci\u00f3n del patrono de cancelar completa y oportunamente un salario, lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el marco normativo del Estado social de derecho vigente en Colombia, el trabajo tiene la doble calidad de derecho fundamental y de obligaci\u00f3n social (art\u00edculo 25 C.P.); adem\u00e1s, es doctrina reiterada de esta Corte que: \u201cEl trabajo tiene un car\u00e1cter de derecho-deber y, como todo el tr\u00edptico econ\u00f3mico de la carta -propiedad, trabajo, empresa-, cumple una funci\u00f3n social. Es una actividad que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d (Sentencia C-221\/92, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl trabajo socialmente productivo es base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pac\u00edfica de los miembros de la poblaci\u00f3n. Para que a trav\u00e9s del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y garant\u00edas, como por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera m\u00e1s conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines econ\u00f3micos l\u00edcitos, y la garant\u00eda de un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d(Sentencia T-146 de 1996. Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la solicitante tiene una relaci\u00f3n laboral mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido como empleada en INNOTECH. Su sostenimiento personal se hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil, m\u00e1xime si se tiene en cuenta &nbsp;que la empresa no ofrece seguridad en el pago, como que le comunic\u00f3 al juez de tutela que est\u00e1 en situaci\u00f3n de iliquidez y &nbsp;ha sido reiterado el incumplimiento en la cancelaci\u00f3n de los salarios, tanto que otros trabajadores se vieron obligados tambi\u00e9n a instaurar tutela como est\u00e1 probado en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corporaci\u00f3n ha considerado que la suspensi\u00f3n del pago del salario afecta sensiblemente las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, as\u00ed lo precis\u00f3 la Corte: \u201cPara el trabajador, recibir el salario &#8211; que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n &#8211; es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Sentencia T-063\/95, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho de las personas a la subsistencia ha sido reconocido por la Corte Constitucional como derivado de los derechos a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.), y como derecho fundamental, de la manera expuesta en la Sentencia T-015 del 23 de enero de 1995 (Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara): &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa no es \u00f3bice para dejar de pagar durante varios meses los salarios de un empleado. La Corte Constitucional a\u00fan en situaciones en donde se ha demostrado la existencia de procesos concursales en las empresas demandadas en tutela, ha hecho prevalecer los pagos laborales incluso sobre cualquier cr\u00e9dito concordatario. (Cfr. T-323 de 1996, T-124, T- 299 y T-271 de 1997). As\u00ed pues, ser\u00e1 preciso anotar que sea cual sea la v\u00eda &nbsp;que se est\u00e9 adelantando para superar la crisis financiera que padece la entidad, debe darse prelaci\u00f3n al pago de compromisos laborales, y no esperar a que la situaci\u00f3n &nbsp;haga crisis y se vulnere de forma m\u00e1s evidente el derecho al trabajo y las condiciones de dignidad en su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones expuestas, y aplicando la doctrina contenida en la sentencia 01 de 1997 en el sentido de que la tutela s\u00f3lo procede excepcionalmente en los eventos de acreencias laborales cuando est\u00e1 afectado el m\u00ednimo vital del accionante, siendo este el caso, se revocar\u00e1n las sentencias motivo de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. En cuanto hace relaci\u00f3n al pago de los aportes al sistema de seguridad social, INNOTECH confes\u00f3 que \u201cSe han efectuado los descuentos para los aportes de salud y pensiones, as\u00ed&nbsp;: Salud se adeuda a Compensar lo correspondiente a los meses de mayo a julio de 1997&nbsp;; pensi\u00f3n se adeuda al Seguro Social lo correspondiente a los meses de enero a julio de 1997\u201d. En conclusi\u00f3n, le asiste raz\u00f3n a la solicitante respecto al derecho a la salud, en conexi\u00f3n con el derecho a la vida. Se ver\u00eda afectado dicho derecho si la se\u00f1ora Pedraza Salamanca no pudiera ser atendida por mora en la cotizaci\u00f3n a \u201cCompensar\u201d. En cuanto a la cotizaci\u00f3n al Seguro Social en lo referente a la pensi\u00f3n, otros son los mecanismos adecuados para lograr que se cumpla con esta obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), y la de segunda instancia proferida por el Juzgado treinta y nueve Civil del Circuito de esta ciudad, el treinta (30) de septiembre de &nbsp;mil novecientos noventa y siete (1997); y en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por LIDA ANTONIA PEDRAZA SALAMANCA, para sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, todos ellos conculcados por la CORPORACION COLOMBIANA DE INNOVACION INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA, INNOTECH. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la indicada Corporaci\u00f3n INNOTECH que, &nbsp;dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia o, en todo caso, con prelaci\u00f3n a todo otro pago no laboral, se cancele a la solicitante la totalidad de los salarios y &nbsp;que al momento le adeude, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, a menos que con anterioridad a la notificaci\u00f3n de esta providencia ya se hubiere procedido de conformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR&nbsp; a la Corporaci\u00f3n INNOTECH que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, se pague la cotizaci\u00f3n a COMPENSAR respecto al caso de la solicitante LIDA ANTONIA PEDRAZA SALAMANCA &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-151-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-151\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Relaci\u00f3n contractual\/SUBORDINACION-Relaci\u00f3n contractual &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Fundamental &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp; SALARIO-Pago oportuno Prevalece en cualquier situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la empresa &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; Referencia: Expediente T-148332 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3771","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3771","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3771"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3771\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3771"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3771"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3771"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}