{"id":3772,"date":"2024-05-30T17:44:20","date_gmt":"2024-05-30T17:44:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-152-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:20","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:20","slug":"t-152-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-152-98\/","title":{"rendered":"T 152 98"},"content":{"rendered":"<p>T-152-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-152\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Cumplimiento de requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148863 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Bernarda de Jes\u00fas Colorado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 29 de agosto de 1997, la se\u00f1ora Bernarda de Jes\u00fas Colorado, como agente oficioso de su c\u00f3nyuge Leonardo Antonio Garc\u00eda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales. Afirma que se le violaron los derechos de petici\u00f3n, seguridad social, igualdad y propiedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos relacionados en la solicitud se resumen de la siguiente manera: el se\u00f1or Leonardo Garc\u00eda, en el a\u00f1o de 1995 sufri\u00f3 dos derrames y qued\u00f3 inv\u00e1lido, desde entonces no ha podido laborar. El 16 de junio de 1997 el se\u00f1or Garc\u00eda formul\u00f3 petici\u00f3n al I.S.S. para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La petici\u00f3n fue radicada con el n\u00famero 1186. Dice la solicitante que hasta la fecha la petici\u00f3n no ha sido resuelta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inicialmente se &nbsp;pidi\u00f3 que se resuelva la petici\u00f3n de 16 de junio de 1997; pero, en declaraci\u00f3n ante el Juzgado del conocimiento, la solicitante reclama el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para su esposo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dentro del tr\u00e1mite de la tutela, el Instituto de Seguros Sociales le comunic\u00f3 al Juzgado de tutela que la solicitud de pensi\u00f3n por invalidez de origen no profesional elevada por el accionante, se encuentra pendiente del certificado de la \u00faltima incapacidad, adem\u00e1s, en la historia laboral del afiliado aparece como \u00faltima cotizaci\u00f3n una del a\u00f1o de 1982, y seg\u00fan el dictamen m\u00e9dico la invalidez se estructur\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 1993, luego no se puede acceder a la pretensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 12 de septiembre de 1997, el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto el accidente que dej\u00f3 inv\u00e1lido a Leonardo Garc\u00eda ocurri\u00f3 13 a\u00f1os despu\u00e9s de que el usuario dej\u00f3 de cotizar al I.S.S. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnada la decisi\u00f3n, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 21 de octubre de 1997, confirm\u00f3 el fallo impugnado. La raz\u00f3n principal para su decisi\u00f3n fue esta: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConfrontando la situaci\u00f3n personal del se\u00f1or Leonardo Antonio Garc\u00eda frente a lo preceptuado en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, vemos que no le asiste derecho alguno en su reclamaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez ya que es claro que dejo de cotizar al r\u00e9gimen a partir del a\u00f1o de 1982 y que su invalidez fue declarada el d\u00eda 18 de noviembre de 1995, lo que hace nugatorio su derecho. A m\u00e1s de lo anterior tampoco se estableci\u00f3 que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se le produzca el estado de invalidez. No se le vulnero pues el derecho contemplado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, referente a la seguridad social. Tampoco se vulneraron sus derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y petici\u00f3n (art. 23 C.P.) pues no se referenci\u00f3 un caso semejante al del se\u00f1or Garc\u00eda que si hubiere obtenido el reconocimiento a su pensi\u00f3n de invalidez lo que si permitir\u00eda hablar de la vulneraci\u00f3n de tal derecho, de otra parte la petici\u00f3n que presentar\u00e1 la accionante al Seguro Social fue el 16 de junio del corriente a\u00f1o y seg\u00fan ella misma lo declara en dicha instituci\u00f3n le advirtieron que le responder\u00edan en un lapso de seis o siete meses, o sea que pr\u00e1cticamente se abri\u00f3 un comp\u00e1s de espera a su requerimiento sin que ello represente una negativa de parte del Seguro Social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pidi\u00f3 informaci\u00f3n al Instituto de los Seguros Sociales, con el prop\u00f3sito de precisar qu\u00e9 hab\u00eda ocurrido con el se\u00f1or Leonardo Antonio Garc\u00eda. El I.S.S. dijo: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Junio 10 de 1997 la Comisi\u00f3n Laboral del Seguro Social calific\u00f3 al se\u00f1or LEONARDO ANTONIO GARCIA, por enfermedad com\u00fan, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 81%, es estructural el d\u00eda 18 de Noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la anterior calificaci\u00f3n, se debe aclarar que el Decreto 1346 de 1994 reglament\u00f3 la integraci\u00f3n, la finalizaci\u00f3n y el funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quienes tiene entre algunas de sus funciones, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 9\u00ba, del citado Decreto: \u201cLas Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez, tienen jurisdicci\u00f3n en el territorio del departamento respectivo, o en el que determine la resoluci\u00f3n que las organice con las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Decidir en primera instancia las solicitudes de calificaci\u00f3n del estado de invalidez, y\/o el origen profesional o com\u00fan de la invalidez, del accidente, de la enfermedad, o de la muerte. En este \u00faltimo caso, s\u00f3lo cuando existiese conflicto entre el beneficiario y la entidad de Seguridad Social o entre dos de estas entidades.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la comisi\u00f3n Laboral del Seguro Social continu\u00f3 calificando por delegaci\u00f3n expresa, el estado de invalidez de los afiliados hasta el d\u00eda 23 de mayo de 1997, con posterioridad a dicha fecha los dict\u00e1menes emitidos por dicha entidad carecen de validez, a no ser que se trate de revisar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el dictamen de invalidez se profiri\u00f3 con posterioridad al 23 de mayo de 1997, raz\u00f3n por la cual carece de validez, obligando de este modo a la entidad a solicitar una nueva evaluaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no obstante de citarse al se\u00f1or LEONARDO ANTONIO GARCIA el d\u00eda 30 de mayo de 1997 para realizarle la respectiva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, y de este modo poder resolver la solicitud de invalidez, dicho se\u00f1or incumpli\u00f3 la cita m\u00e9dica sin expresar alguna raz\u00f3n valedera ante su inasistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento se debe aclarar, que por encontrarse desafiliado el se\u00f1or GARCIA del Seguro Social, deber\u00e1 cancelar seg\u00fan los tr\u00e1mites reglamentarios para tal efecto, el valor equivalente a un salario m\u00ednimo legal para poder ser evaluado nuevamente por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en el eventual caso de que el concepto expedido por la Comisi\u00f3n Laboral fuera ratificado por la Junta, de la historia laboral del se\u00f1or LEONARDO ANTONIO GARCIA, se observa que se encuentra desafiliado del Seguro Social para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, desde el d\u00eda 12 de Noviembre de 1982, y por ende no tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n solicitada.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO FRENTE A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La solicitante aspira que mediante tutela de decrete una pensi\u00f3n de invalidez a su c\u00f3nyuge Leonardo Garc\u00eda, qui\u00e9n no hab\u00eda cotizado en el a\u00f1o anterior las veintis\u00e9is (26) semanas requeridas; es m\u00e1s, hac\u00eda trece (13) a\u00f1os no estaba afiliado al I.S.S.; y tampoco se hab\u00eda presentado para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica reglamentaria. Pese a estas circunstancias que f\u00e1cilmente permiten afirmar que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, la Sala recuerda que el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, establece que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el solicitante debe ser declarado inv\u00e1lido, requisito que en este caso no se ha podido concretar, toda vez que el se\u00f1or Garc\u00eda no cumpli\u00f3 la cita m\u00e9dica programada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00f3rgano competente para realizar la respectiva evaluaci\u00f3n m\u00e9dica. Por otro aspecto, si el se\u00f1or Garc\u00eda estaba desafiliado al r\u00e9gimen de Invalidez, Vejez y Muerte menos a\u00fan pensarse en que el I.S.S. debe pagarle una pensi\u00f3n de invalidez; se repite que los requisitos para obtenerla son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, si no hab\u00eda cotizado por lo menos 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez, no se puede deducir que se le viol\u00f3 el derecho a la Seguridad Social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonardo Antonio Garc\u00eda no estaba afiliado a los I.S.S. en el instante en que sufri\u00f3 la enfermedad (18 de noviembre de 1995) y \u00e9l mismo reconoce que complet\u00f3 14 a\u00f1os de desempleado; luego no hay raz\u00f3n para decir que se atent\u00f3 contra su derecho a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se le ha violado tampoco el derecho a la igualdad ni el derecho de propiedad porque no existe ni podr\u00eda existir dentro del expediente elemento de comparaci\u00f3n que indiquen que s\u00ed se le ha decretado pensi\u00f3n de invalidez a persona que sin estar afiliada al I.S.S. dicho Instituto tuviere que cubrirlo; y, no existe prueba alguna que demuestre que el I.S.S. le hubiere afectado el patrimonio al se\u00f1or Garc\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dice tambi\u00e9n la solicitante que se le viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en cuanto el 16 de junio de 1997 se pidi\u00f3 la prestaci\u00f3n social con base en un dictamen m\u00e9dico del 10 de junio de ese a\u00f1o. El Instituto ha informado que el 30 de mayo de 1997 cit\u00f3 al se\u00f1or Leonardo Antonio Garc\u00eda para evaluaci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n que es la entidad que da tales dict\u00e1menes despu\u00e9s del 23 de mayo de 1997, seg\u00fan disposici\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba del decreto 1346 de 1994, y que el se\u00f1or Garc\u00eda no acudi\u00f3. Al parecer, el se\u00f1or Garc\u00eda se present\u00f3 en la Comisi\u00f3n Laboral el 10 de junio, cuando dicha Comisi\u00f3n ya no ten\u00eda competencia para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica legal. Luego no puede exigirle al Instituto de los Seguros Sociales que le responda cuando es el propio se\u00f1or Garc\u00eda quien no se ha presentado para la valoraci\u00f3n en forma legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n, proferidos el 12 de septiembre de 1997 por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medell\u00edn y el 21 de octubre del mismo a\u00f1o por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-152-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-152\/98 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Cumplimiento de requisitos &nbsp; Referencia: Expediente T-148863 &nbsp; Accionante: Bernarda de Jes\u00fas Colorado &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}