{"id":3774,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-154-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-154-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-98\/","title":{"rendered":"T 154 98"},"content":{"rendered":"<p>T-154-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-154\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Formalismo &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de contrataci\u00f3n administrativa es eminentemente formalista, aunque se hacen esfuerzos en las nuevas regulaciones por reducir los aspectos sustanciales y de procedimiento al l\u00edmite de lo estrictamente necesario, pero sin perjuicio de preservar la equidad en la participaci\u00f3n de los proponentes, la objetividad en la selecci\u00f3n de las propuestas, la pulcritud en el gasto y, por supuesto, la satisfacci\u00f3n de los espec\u00edficos intereses p\u00fablicos a que apunta la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Procedimiento de selecci\u00f3n del contratista &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del contratista constituye la fase inicial y esencial del proceso de contrataci\u00f3n estatal; por ello, la regulaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n &nbsp;supone el establecimiento de mecanismos enderezados a garantizar la libertad e igualdad de concurrencia de los interesados en la contrataci\u00f3n e igualmente, la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos con la escogencia de la propuesta que m\u00e1s ventajas ofrezca a la entidad contratante. Lo anterior, exige la aplicaci\u00f3n estricta de los procedimientos establecidos por la ley para regular la operaci\u00f3n licitatoria, y dentro de \u00e9sta, la formulaci\u00f3n objetiva, clara y t\u00e9cnica, de los pliegos de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>LICITACION-Importancia del pliego de condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La licitaci\u00f3n es un proceso integrado por varias fases que se cumplen en oportunidades distintas pero sucesivas, convenientemente reguladas por la ley y el pliego de condiciones, mediante normas que obligan y por lo tanto regulan la conducta de la entidad contratante como de los sujetos que en calidad de oferentes intervienen en aqu\u00e9l. Debe tenerse en cuenta que los pliegos de condiciones constituyen una pieza especialmente importante en el proceso de contrataci\u00f3n porque en ella se seleccionan y consignan las exigencias y condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas que &nbsp;se exigen a los licitantes y que reflejan la voluntad del organismo estatal, teniendo en cuenta el objeto y naturaleza del contrato respectivo. Por raz\u00f3n de su sustancia eminentemente contractual se entiende que los pliegos de condiciones constituyen la &#8220;ley del contrato&#8221;, y por esa circunstancia es jur\u00eddicamente factible introducirles modificaciones a solicitud de los licitantes, con el fin de superar ambig\u00fcedades o disposiciones contradictorias que puedan afectar la eficiencia y objetividad de la adjudicaci\u00f3n, sin perjuicio que dentro del plazo de la licitaci\u00f3n o concurso cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales, de las cuales, eventualmente, pueden surgir modificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Procedencia excepcional de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal adecuado para dirimir los conflictos originados en dichas operaciones, salvo que los medios ordinarios de defensa judicial no resulten id\u00f3neos o adecuados para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desconocidos o amenazados, o cuando siendo id\u00f3neos sea viable acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LICITACION-Aclaraci\u00f3n y modificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE LICITACION-Legitimaci\u00f3n para cuestionarlo por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s para cuestionar el pliego de condiciones estaba radicado en cabeza de quienes hubieran formulado oportunamente la respectiva propuesta, en virtud de que a ninguna otra persona, particularmente considerada, la deb\u00eda afectar el contenido de sus t\u00e9rminos o ser sujeto de actos de discriminaci\u00f3n en el acceso a la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cuestionamiento de proceso licitatorio en pliego de condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de inter\u00e9s leg\u00edtimo del actor &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-150254 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sociedad T.V.13 Ltda. (Q.A.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, CARLOS GAVIRIA DIAZ y SUSANA MONTES DE ECHEVERRY, en su calidad de Conjuez, procede a revisar el proceso de tutela promovido por la Sociedad T.V.13 Ltda. (Q.A.P.) contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, conforme a la competencia que le ha sido asignada en virtud de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La Sociedad T.V.13 Ltda. (Q.A.P.), a trav\u00e9s de su representante legal, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n por las omisiones en que, a su juicio, incurri\u00f3 este organismo al no haber se\u00f1alado en forma objetiva y sin ambig\u00fcedad las condiciones y criterios con arreglo a los cuales se pretend\u00eda adjudicar los espacios de televisi\u00f3n para los pr\u00f3ximos seis a\u00f1os, cre\u00e1ndose as\u00ed las condiciones para actuar de modo arbitrario, con menoscabo de los derechos constitucionales fundamentales de los comunicadores que ten\u00edan posibilidad de acceder como concesionarios al espectro electromagn\u00e9tico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En concepto de la actora, las referidas omisiones se originaron en el contenido y alcance del pliego de condiciones preparado por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n para la licitaci\u00f3n p\u00fablica 001 de 1997, con arreglo al Acuerdo 020 del 5 de junio de 1997 que reglament\u00f3 las condiciones y procedimientos de licitaci\u00f3n p\u00fablica para el otorgamiento de concesiones de espacios de televisi\u00f3n en las cadenas nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica, regulaci\u00f3n esta que fue complementada por las resoluciones 168 y 174 del 5 y 12 de junio de 1997, respectivamente, emanadas de la misma Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Los reparos al pliego de condiciones se formulan bajo la consideraci\u00f3n de que \u00e9ste no contiene una regulaci\u00f3n orientada a precisar en forma clara cu\u00e1les habr\u00edan de ser los criterios de selecci\u00f3n de los &nbsp;aspirantes a obtener espacios de televisi\u00f3n en los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica (Cadena Uno y Canal A). De este modo, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n qued\u00f3 revestida as\u00ed de un poder omnimodo para asignar los respectivos espacios con base en criterios puramente subjetivos o de conveniencia de muy diverso orden, que contrar\u00edan la equidad y transparencia que deben ser fundamento de la contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. La desigualdad, a juicio de la demandante, se hace manifiesta al asignar un valor del 75% al factor de \u201ccalidad y contenido\u201d y s\u00f3lo un 25% a aspectos t\u00e9cnicos de selecci\u00f3n como pueden ser, la experiencia, la capacidad profesional y el respaldo econ\u00f3mico de los licitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi las cosas, para la actora resultaba imposible, en la pr\u00e1ctica, alcanzar la igualdad de trato para todos los aspirantes ya que la desproporci\u00f3n en los porcentajes de calificaci\u00f3n s\u00f3lo iba a favorecer a quienes gozaban de la simpat\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n, lo cual implicaba que dicho organismo terminar\u00eda haciendo las adjudicaciones a \u201cdedo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Con miras a destacar el trato discriminatorio establecido en el citado pliego de condiciones, en contra de los presuntos derechos fundamentales de quienes aspiraban a obtener tales espacios informativos, trae a colaci\u00f3n la parte referente a \u201cAdvertencias al Proponente\u201d, espec\u00edficamente el numeral noveno, donde establece que \u201cquien proponga noticieros obligatoriamente ofrecer\u00e1 programaci\u00f3n general\u201d, condicionando en esta forma la propuesta para la presentaci\u00f3n de noticieros a la oferta de programaci\u00f3n de distinta naturaleza para las tres franjas, lo cual atentaba contra la garant\u00eda constitucional de acceso al espectro electromagn\u00e9tico en condiciones de igualdad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Afirma la sociedad demandante que se retir\u00f3 del proceso licitatorio, entre otras razones, por las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La constataci\u00f3n de los t\u00e9rminos vagos en que se redactaron los pliegos de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La adjudicaci\u00f3n por favoritismo de emisoras de radio que han puesto en evidencia el tr\u00e1fico de influencias y el juego de intereses en las adjudicaciones de los espacios comunicativos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las relaciones problem\u00e1ticas del noticiero con la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, ente adjudicador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Impetra la sociedad demandante la tutela de sus derechos a la libertad de expresi\u00f3n, a informar y ser informados, al pluralismo y a la participaci\u00f3n, a la igualdad, al debido proceso, y a la observancia de &nbsp;los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa y, en tal virtud, solicita: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se suspenda de manera indefinida el proceso licitatorio hasta cuando la CNT cumpla con las medidas reparatorias y preventoras que ordene el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la CNT expida las regulaciones t\u00e9cnicas y objetivas, en las que se fijen criterios claros, precisos y comprobables que han de guiar la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se modifique en igual sentido el pliego de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se permita a TV 13 Ltda. (Q.A.P.), efectuar nuevamente una propuesta para acceder a la concesi\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que se reabra el proceso para las propuestas provenientes de sectores injustamente marginados por los pliegos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como medida cautelar la demandante solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del proceso licitatorio, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la inminencia del da\u00f1o irremediable que puede derivarse de permitirse concluir el proceso licitatorio, durante el tiempo que lleve el estudio de la presente tutela, se solicita como medida cautelar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, la orden de suspensi\u00f3n del proceso licitatorio, y en particular, la prohibici\u00f3n de adjudicar los espacios de televisi\u00f3n, durante el t\u00e9rmino que determine el juez y, por lo menos hasta su fallo de fondo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la licitaci\u00f3n, al considerar que \u201cel \u00e1mbito preferente y sumario de la tutela no brinda el escenario propicio para determinar la suspensi\u00f3n de un acto de dichas caracter\u00edsticas, como s\u00ed ocurre en el tr\u00e1mite del proceso de lo contencioso, donde existe la posibilidad de obtener dicho objetivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de octubre de 1997, se neg\u00f3 la tutela impetrada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u2026siendo la licitaci\u00f3n un acto administrativo en el que se fijan las condiciones para la posterior adjudicaci\u00f3n de los espacios en televisi\u00f3n, como todo acto administrativo es susceptible de control ante la v\u00eda contenciosa administrativa, lo que, a voces del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente el pedimento implorado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u2026es evidente que si la licitaci\u00f3n aludida encierra en s\u00ed misma un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, el amparo deviene con m\u00e1s raz\u00f3n improcedente, pues precisamente sobre \u00e9ste punto es enf\u00e1tico el legislador al as\u00ed determinarlo en el art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Busca la sociedad demandante, a trav\u00e9s de la tutela que ha impetrado, por presunta violaci\u00f3n de los derechos que invoca, que se suspenda el proceso licitatorio antes mencionado, que se le impartan a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n una serie de \u00f3rdenes tendientes a asegurar que \u00e9ste se adelante en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, seg\u00fan sus apreciaciones, y a que se efect\u00fae una nueva licitaci\u00f3n y se la habilite para intervenir en \u00e9sta, formulando una nueva propuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Es de observar, que la sociedad demandante renunci\u00f3 al derecho a participar en la licitaci\u00f3n, por las razones expuestas en el texto de su comunicaci\u00f3n de fecha 19 de agosto de 1997 dirigida a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n que, en lo pertinente, expresa: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores Comisionados: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de conocerse la controvertida conversaci\u00f3n entre el Ministro de Comunicaciones, Saulo Arboleda y el Ministro de Minas y Energ\u00eda, Rodrigo Villamizar, sobre la adjudicaci\u00f3n de las emisoras de Frecuencia Modulada, queremos notificarles que \u201cTV 13 Ltda. (Noticiero Q.A.P) renuncia de manera categ\u00f3rica a participar en la adjudicaci\u00f3n de la programaci\u00f3n de Televisi\u00f3n, en los canales de operaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la manera como en este Gobierno se adjudicaron las concesiones de radio ser\u00e1 igual &#8211; en criterio, procedimiento y \u00e9tica &#8211; a la que se aplicar\u00e1 en el caso de la televisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLe solicitamos, pues, retirar la propuesta que TV 13 Ltda. envi\u00f3 a esa Comisi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en el escrito de tutela se alega como motivo de la aludida renuncia la ambig\u00fcedad y falta de objetividad en los pliegos, y por consiguiente, la creaci\u00f3n de un ambiente propicio para el manejo arbitrario del proceso licitatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Con fundamento en lo expuesto le corresponde a la Sala analizar los siguientes aspectos: Si habi\u00e9ndose retirado el demandante del proceso de la licitaci\u00f3n, tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo para cuestionar por la v\u00eda de la tutela el proceso de la licitaci\u00f3n; si la acci\u00f3n de tutela es el instrumento procesal id\u00f3neo para actuar las pretensiones formuladas por la sociedad demandante, o debi\u00f3 \u00e9sta acudir a los medios ordinarios de defensa judicial, como son las acciones contencioso administrativas. Por \u00faltimo, si en el presente caso se presenta la situaci\u00f3n del hecho superado, en consideraci\u00f3n a que el proceso licitatorio mencionado ya se encuentra concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El sistema de contrataci\u00f3n administrativa es eminentemente formalista, aunque se hacen esfuerzos en las nuevas regulaciones por reducir los aspectos sustanciales y de procedimiento al l\u00edmite de lo estrictamente necesario, pero sin perjuicio de preservar la equidad en la participaci\u00f3n de los proponentes, la objetividad en la selecci\u00f3n de las propuestas, la pulcritud en el gasto y, por supuesto, la satisfacci\u00f3n de los espec\u00edficos intereses p\u00fablicos a que apunta la contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La selecci\u00f3n del contratista constituye la fase inicial y esencial del proceso de contrataci\u00f3n estatal; por ello, la regulaci\u00f3n del procedimiento de selecci\u00f3n &nbsp;supone el establecimiento de mecanismos enderezados a garantizar la libertad e igualdad de concurrencia de los interesados en la contrataci\u00f3n e igualmente, la protecci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos con la escogencia de la propuesta que m\u00e1s ventajas ofrezca a la entidad contratante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, exige la aplicaci\u00f3n estricta de los procedimientos establecidos por la ley para regular la operaci\u00f3n licitatoria, y dentro de \u00e9sta, la formulaci\u00f3n objetiva, clara y t\u00e9cnica, de los pliegos de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La licitaci\u00f3n es un proceso integrado por varias fases que se cumplen en oportunidades distintas pero sucesivas, convenientemente reguladas por la ley y el pliego de condiciones, mediante normas que obligan y por lo tanto regulan la conducta de la entidad contratante como de los sujetos que en calidad de oferentes intervienen en aqu\u00e9l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso licitatorio se inicia con una etapa previa que corresponde a la convocatoria p\u00fablica, contin\u00faa con la presentaci\u00f3n de las ofertas que es la fase central donde se fija la posici\u00f3n de los licitantes, sigue con la selecci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n en donde definitivamente se compromete la voluntad estatal y concluye con la suscripci\u00f3n y perfeccionamiento del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los pliegos de condiciones constituyen una pieza especialmente importante en el proceso de contrataci\u00f3n porque en ella se seleccionan y consignan las exigencias y condiciones t\u00e9cnicas, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas que &nbsp;se exigen a los licitantes y que reflejan la voluntad del organismo estatal, teniendo en cuenta el objeto y naturaleza del contrato respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de su sustancia eminentemente contractual se entiende que los pliegos de condiciones constituyen la &#8220;ley del contrato&#8221;, y por esa circunstancia es jur\u00eddicamente factible introducirles modificaciones a solicitud de los licitantes, dentro de los 3 d\u00edas siguientes al inicio del plazo para la formulaci\u00f3n de las propuestas, con el fin de superar ambig\u00fcedades o disposiciones contradictorias que puedan afectar la eficiencia y objetividad de la adjudicaci\u00f3n, sin perjuicio que dentro del plazo de la licitaci\u00f3n o concurso cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales, de las cuales, eventualmente, pueden surgir modificaciones (L. 80\/93, art. 30-4, pliego de condiciones 1.8.4). Despu\u00e9s de precluida dicha oportunidad, no es posible alterar o modificar el contenido de los referidos pliegos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 5 del art. 24 de la ley 80\/93 se se\u00f1alan los requisitos de orden sustancial que deben cumplir los pliegos de condiciones y a las cuales deben someterse los proponentes; la inobservancia de tales exigencias genera la ineficacia del pleno derecho de las estipulaciones contenidas en dichos pliegos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la procedencia de la tutela en las operaciones contractuales de la administraci\u00f3n esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal adecuado para dirimir los conflictos originados en dichas operaciones, salvo que los medios ordinarios de defensa judicial no resulten id\u00f3neos o adecuados para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales desconocidos o amenazados, o cuando siendo id\u00f3neos sea viable acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asi en la sentencia T- 147\/961, dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los actos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, cualesquiera sea la naturaleza de aqu\u00e9llos, siempre que se trate de proteger un derecho fundamental y &nbsp;carezca el afectado de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En materia de contrataci\u00f3n administrativa, la regla general de procedencia no var\u00eda. &nbsp;Si un acto administrativo, dictado con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual vulnera o amenaza un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre que no exista otro medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado en la aludida sentencia fue luego reiterado en la sentencia T-231\/962. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La situaci\u00f3n concreta a que dio origen el proceso de tutela se resume asi: &nbsp;<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la licitaci\u00f3n 01 de 1997, abierta por la Comisi\u00f3n de Televisi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 168 del 5 de junio de 1997, la sociedad demandante adquiri\u00f3 pliegos y formul\u00f3 su propuesta para el otorgamiento de concesiones de los espacios de televisi\u00f3n en los canales nacionales de operaci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de agosto siguiente, TV. 13 LTDA. decidi\u00f3 voluntariamente marginarse de la licitaci\u00f3n y retir\u00f3 su propuesta, exponiendo, a manera de justificaci\u00f3n, el temor que le asist\u00eda de que la adjudicaci\u00f3n de los espacios de televisi\u00f3n se hiciera en la forma censurable como, a su juicio, se adjudicaron los de radio de frecuencia modulada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, luego de un mes de su retiro pretendi\u00f3 conseguir la suspensi\u00f3n del proceso licitatorio y su readmisi\u00f3n al mismo, acudiendo para tal fin a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya tutela se invoca radica b\u00e1sicamente en irregularidades que se imputan a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la forma como se elaboraron los pliegos de condiciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. No es f\u00e1cil para la Sala establecer el motivo determinante que movi\u00f3 a la programadora demandante para promover la tutela, si fue el temor inicial que le asist\u00eda en el manejo incorrecto del proceso de licitaci\u00f3n y que la llev\u00f3 a retirar su propuesta, o la falta de claridad y objetividad de los pliegos de condiciones, como lo ha se\u00f1alado en la demanda de tutela, circunstancia esta que en su sentir favorec\u00eda una valoraci\u00f3n subjetiva de las propuestas y, como resultado de ello, el manejo arbitrario de las adjudicaciones por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta claro, por qu\u00e9 razones la demandante no hizo uso del derecho que le asist\u00eda, conforme a las normas de la ley 80\/93 y el pliego de condiciones, para solicitar las aclaraciones y modificaciones que a su juicio resultaran pertinentes para poder participar en la licitaci\u00f3n, en lugar de renunciar a seguir interveniendo en el proceso licitatorio. Del resultado del ejercicio de dicho derecho, en cuanto las decisiones de la administraci\u00f3n conllevaran la violaci\u00f3n de derechos fundamentales, hubiera sido posible estructurar la pretensi\u00f3n de tutela, naturalmente, bajo el supuesto de la ineficacia de los medios alternativos de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El demandante en tutela debe tener un inter\u00e9s leg\u00edtimo que justifique la acci\u00f3n y carecer de un medio alternativo de defensa para proteger el derecho violado o amenazado con la conducta ileg\u00edtima del organismo p\u00fablico o del particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del procedimiento de licitaci\u00f3n mencionado, el inter\u00e9s para cuestionar el pliego de condiciones estaba radicado en cabeza de quienes hubieran formulado oportunamente la respectiva propuesta, en virtud de que a ninguna otra persona, particularmente considerada, la deb\u00eda afectar el contenido de sus t\u00e9rminos o ser sujeto de actos de discriminaci\u00f3n en el acceso a la concesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este orden de ideas resulta claro que, al haberse marginado voluntariamente la sociedad demandante del procedimiento licitatorio, perdi\u00f3 con ello la legitimaci\u00f3n para cuestionarlo por la v\u00eda de la tutela, mas a\u00fan cuando se trata ahora de un hecho consumado, por cuanto la licitaci\u00f3n mencionada fue adjudicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de anotar que no es la tutela el instrumento procesal id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen conculcados a la sociedad actora, pues para ello existen las acciones que consagra la ley 80\/93, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 77, en concordancia con las normas del C.C.A. que rigen las acciones contencioso administrativas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la procedencia de las acciones contencioso administrativas, en relaci\u00f3n directa o indirecta con los contratos estatales, son ilustrativos el auto del 6 de agosto de 19973 y la sentencia del 18 de septiembre de 19974, proferidos por la Secci\u00f3n III del Consejo de Estado. Conforme a estas providencias las referidas acciones son: la de nulidad, que es viable frente a los actos previos a la celebraci\u00f3n del contrato (art. 84 C.C.A.); la contractual (art.77 ley 80\/93 y 87 del C.C.A.), en relaci\u00f3n con \u201clos actos administrativos expedidos con ocasi\u00f3n del contrato -previos, concomitantes o posteriores a su celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n\u201d; las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, a que alude la ley 80\/93 en las siguientes normas: en el art. 22 numeral 5, contra el acto administrativo proferido por las c\u00e1maras de comercio que decide la impugnaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los proponentes; en el art. 77 par. 1\u00b0, contra el acto de adjudicaci\u00f3n y, en el art. 77, en armon\u00eda con el art. 50 inciso 1\u00b0 y final del C.C.A., con respecto al acto que declara desierta la licitaci\u00f3n o concurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan los t\u00e9rminos de la sentencia citada, procede la acci\u00f3n de nulidad del contrato en los t\u00e9rminos de los art.45 y 47 de la ley 80\/93, en concordancia con el art. 87 del C.C.A., y se reconoce el derecho de participaci\u00f3n ciudadana en la vigilancia y control de la actividad contractual de la administraci\u00f3n, en el sentido de legitimar a las asociaciones c\u00edvicas, comunitarias o de profesionales, ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan para \u201cdenunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos u omisiones de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, es improcedente la tutela, por la falta de inter\u00e9s legitimo de la parte actora para promoverla, porque se trata de un hecho superado y porque, adem\u00e1s, existen medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, la sentencia de fecha 29 de octubre de 1997 &nbsp; &nbsp;proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp; mediante la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>3 C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 13495&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 C.P. Ricardo Hoyos Duque &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-154-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-154\/98 &nbsp; SISTEMA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Formalismo &nbsp; El sistema de contrataci\u00f3n administrativa es eminentemente formalista, aunque se hacen esfuerzos en las nuevas regulaciones por reducir los aspectos sustanciales y de procedimiento al l\u00edmite de lo estrictamente necesario, pero sin perjuicio de preservar la equidad en la participaci\u00f3n de los proponentes, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}