{"id":3775,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-161-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-161-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-161-98\/","title":{"rendered":"T 161 98"},"content":{"rendered":"<p>T-161-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-161\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Calidad\/ DERECHOS DEL MEDICO ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Remuneraci\u00f3n proporcional, justa y oportuna &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que el de la salud, independientemente de qui\u00e9n lo preste (Estado o particulares), es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n, por tener incidencia en la calidad de vida de las personas, exige altos niveles de eficiencia, constancia y credibilidad de parte de los entes a cuyo cargo se encuentra. Dentro del conjunto de factores relevantes para definir la calidad de los servicios de salud, reviste gran importancia el de la remuneraci\u00f3n de la actividad profesional de los m\u00e9dicos, de cuya idoneidad y destreza dependen en buena parte la vida y la integridad de los pacientes que les son confiados. Tanto las entidades cl\u00ednicas y hospitalarias como las E.P.S. y las empresas de medicina prepagada tienen la obligaci\u00f3n de velar por la calidad de los servicios m\u00e9dicos y, por tanto, lo que de ellas se espera es que contraten facultativos generales y especializados del m\u00e1s alto nivel profesional, que brinden seguridad a pacientes, afiliados y usuarios, lo que a su vez exige justa, adecuada y profesional remuneraci\u00f3n de aqu\u00e9llos, acorde con su grado de preparaci\u00f3n, especialidad, experiencia, tipo o clase de servicio prestado y caracter\u00edsticas de la enfermedad que tratan. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades\/DERECHO DEL MEDICO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Remuneraci\u00f3n proporcional al servicio prestado &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser protegido &#8220;en todas sus modalidades&#8221;, lo cual significa que la garant\u00eda constitucional cubre a todas las profesiones y oficios y tanto a los empleados p\u00fablicos y privados en sus distintos niveles como a los trabajadores independientes y, claro est\u00e1, a quienes desempe\u00f1an actividades propias de las llamadas profesiones liberales. Los m\u00e9dicos no est\u00e1n excluidos del trato digno que merece todo trabajador y todo profesional en lo concerniente a sus emolumentos. Tienen derecho leg\u00edtimo y constitucionalmente garantizado a recibir, seg\u00fan el caso, el salario o los honorarios proporcionales a los servicios que prestan. No se olvide que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n desarrolla el concepto de la dignidad y justicia de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneraci\u00f3n, destacando que \u00e9sta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION-Reajuste peri\u00f3dico &nbsp;<\/p>\n<p>MEDICO ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Pago oportuno de honorarios &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el supuesto de que los honorarios que se pagan a los m\u00e9dicos corresponden al nivel requerido por su dignidad profesional, considera la Corte que las E.P.S. y las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada que contraten sus servicios, no menos que las instituciones de salud, cl\u00ednicas, hospitales y centros asistenciales, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de pag\u00e1rselos oportunamente, ya que se trata de la normal responsabilidad que toca a todo patrono o contratante, y del derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo, sin necesidad de implorar, cual si se tratara de una d\u00e1diva, el reconocimiento y efectividad de lo que le pertenece. Si el profesional vive de su trabajo, se halla en posici\u00f3n de reclamar a quien se lucra con el mismo la contraprestaci\u00f3n respectiva de conformidad con lo pactado y sin demoras injustificadas, para no verse precisado a contraer deudas cuantiosas ni a pagar intereses con el objeto de atender oportunamente los deberes econ\u00f3micos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Pago oportuno de honorarios &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de agregarse, por ser relevante, la reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional en torno a la protecci\u00f3n especial que merece la mujer trabajadora, profesional o no, particularmente si es cabeza de familia y con mucha mayor raz\u00f3n si se encuentra en estado de embarazo. Si ese estado es de alto riesgo, con los consiguientes peligros para su vida y la del que est\u00e1 por nacer, la situaci\u00f3n amerita un examen mucho m\u00e1s riguroso en el estrado judicial acerca de la conducta de los patronos o contratantes de sus servicios, la cual, si es indolente o desconsiderada, o si ignora los m\u00e1s elementales derechos laborales de la afectada, implica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado Social de Derecho y a la efectividad de las garant\u00edas constitucionales plasmadas en defensa del sector femenino de la poblaci\u00f3n colombiana. La Corte no admite que razones de puro tr\u00e1mite formal interno, y menos todav\u00eda de negligencia o descuido, puedan alegarse para negar a una mujer trabajadora en las circunstancias descritas el pago de sus emolumentos o salarios, habiendo usufructuado la empresa su trabajo, sus conocimientos profesionales y su dedicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151189 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Yira Luz Casta\u00f1eda Pati\u00f1o contra &#8220;CAPRECOM E.P.S&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>YIRA LUZ CASTA\u00d1EDA PATI\u00d1O, m\u00e9dica domiciliada en Cartagena, prest\u00f3 sus servicios profesionales a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8220;CAPRECOM E.P.S.&#8221;, Regional de esa ciudad, desde el 13 de agosto de 1996, inicialmente sin formalidad escrita alguna y despu\u00e9s -a partir del 7 de marzo de 1997- por orden de prestaci\u00f3n de servicios profesionales emitida por la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 30 de mayo, se le notific\u00f3 que el convenio quedaba suspendido a partir del 6 de junio de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de junio se dio por terminada la orden de prestaci\u00f3n de servicios, sin haberse cancelado a la profesional las respectivas mensualidades. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no obstante haber prestado sus servicios profesionales por varios meses, la accionante tuvo grandes dificultades para que iniciaran el tr\u00e1mite correspondiente al pago de sus emolumentos y aun despu\u00e9s de concluida la relaci\u00f3n contractual con la E.P.S., \u00e9sta se abstuvo de cancel\u00e1rselos. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo dicho se a\u00f1ade que la doctora Casta\u00f1eda Pati\u00f1o presentaba un estado de embarazo calificado como &#8220;de alto riesgo&#8221;, lo cual fue conocido por la entidad asistencial, sin que tan especial circunstancia, ni la urgencia manifestada por la m\u00e9dica en relaci\u00f3n con la necesidad del dinero para trasladarse a Santa Fe de Bogot\u00e1 y recibir tratamiento acorde con su estado, hubieran logrado agilizar el tr\u00e1mite de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Hasta la fecha de instauraci\u00f3n de la tutela (23 de octubre de 1997), la solicitante no hab\u00eda obtenido el pago de sus servicios profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 fallar la tutela al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que en providencia del diez (10) de noviembre de 1997 resolvi\u00f3 concederla como mecanismo transitorio y orden\u00f3 a &#8220;CAPRECOM E.P.S.&#8221; que, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas siguientes, deber\u00eda pagarle a la tutelante los honorarios adeudados, sin perjuicio de que ante la jurisdicci\u00f3n competente se reclamaran las dem\u00e1s acreencias que pudieran ser procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el juez en su fallo que, en principio, la accionante contaba con otros medios judiciales para que se le pagaran los honorarios que deveng\u00f3 como fruto de la prestaci\u00f3n de sus servicios personales. Pero, puesto que se encontraba en estado de embarazo de alto riesgo, estim\u00f3 del caso brindarle protecci\u00f3n, como mecanismo transitorio, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional seg\u00fan la cual debe darse prioridad a las mujeres que se hallan en la descrita circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial precedente, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Derechos de los m\u00e9dicos ante las E.P.S. y empresas de medicina prepagada. La remuneraci\u00f3n proporcional, justa y oportuna. Repercusiones del inadecuado pago de servicios profesionales en la calidad de la atenci\u00f3n en salud &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera que el de la salud, independientemente de qui\u00e9n lo preste (Estado o particulares), es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n, por tener incidencia en la calidad de vida de las personas, exige altos niveles de eficiencia, constancia y credibilidad de parte de los entes a cuyo cargo se encuentra. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del conjunto de factores relevantes para definir la calidad de los servicios de salud, reviste gran importancia el de la remuneraci\u00f3n de la actividad profesional de los m\u00e9dicos, de cuya idoneidad y destreza dependen en buena parte la vida y la integridad de los pacientes que les son confiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto las entidades cl\u00ednicas y hospitalarias como las E.P.S. y las empresas de medicina prepagada tienen la obligaci\u00f3n de velar por la calidad de los servicios m\u00e9dicos y, por tanto, lo que de ellas se espera es que contraten facultativos generales y especializados del m\u00e1s alto nivel profesional, que brinden seguridad a pacientes, afiliados y usuarios, lo que a su vez exige justa, adecuada y profesional remuneraci\u00f3n de aqu\u00e9llos, acorde con su grado de preparaci\u00f3n, especialidad, experiencia, tipo o clase de servicio prestado y caracter\u00edsticas de la enfermedad que tratan. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser protegido &#8220;en todas sus modalidades&#8221;, lo cual significa que la garant\u00eda constitucional cubre a todas las profesiones y oficios y tanto a los empleados p\u00fablicos y privados en sus distintos niveles como a los trabajadores independientes y, claro est\u00e1, a quienes desempe\u00f1an actividades propias de las llamadas profesiones liberales. Los m\u00e9dicos no est\u00e1n excluidos del trato digno que merece todo trabajador y todo profesional en lo concerniente a sus emolumentos. Tienen derecho leg\u00edtimo y constitucionalmente garantizado a recibir, seg\u00fan el caso, el salario o los honorarios proporcionales a los servicios que prestan. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n desarrolla el concepto de la dignidad y justicia de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneraci\u00f3n, destacando que \u00e9sta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, a ese respecto, debe reiterar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Especial protecci\u00f3n estatal merece el trabajo en todas sus modalidades, como lo establece sin rodeos el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ella radica, entre otros aspectos, en la verificaci\u00f3n, por v\u00eda judicial o administrativa, seg\u00fan las competencias asignadas en la ley, acerca del cumplimiento por parte de los patronos p\u00fablicos y privados de la normatividad que rige las relaciones laborales y de las garant\u00edas y derechos m\u00ednimos e irrenunciables de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma superior destaca que el trabajo objeto de esa especial protecci\u00f3n exige, como algo esencial, las condiciones dignas y justas en la relaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Parte bien importante de la dignidad y justicia en medio de las cuales el Constituyente exige que se establezcan y permanezcan las relaciones laborales consiste en la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo (art\u00edculo 53 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en raz\u00f3n de que es la remuneraci\u00f3n la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esa remuneraci\u00f3n no puede ser simplemente simb\u00f3lica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparaci\u00f3n, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hall\u00e1ndose todos en igualdad de condiciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-519 del 15 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los reajustes peri\u00f3dicos de la remuneraci\u00f3n expres\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que hace a la remuneraci\u00f3n y a su peri\u00f3dico reajuste, se trata de dos elementos que conforman, desde el punto de vista constitucional, derechos inalienables de todo trabajador, que correlativamente implican obligaciones ineludibles de los empleadores. Estos no asumen una conducta leg\u00edtima dentro de la relaci\u00f3n laboral cuando pretenden escamotear tales derechos mediante procedimientos destinados a crear situaciones aparentemente ajustadas a la ley pero en realidad violatorias de ella, como cuando se hace depender el aumento del salario de la escogencia que haga el trabajador de uno u a otro r\u00e9gimen entre los que el legislador le ha permitido optar. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, ning\u00fan patrono p\u00fablico ni privado tiene autorizaci\u00f3n constitucional para establecer que s\u00f3lo har\u00e1 incrementos salariales en el nivel m\u00ednimo y que dejar\u00e1 de hacerlos indefinidamente en los distintos per\u00edodos anuales cuando se trata de trabajadores que devengan m\u00e1s del salario m\u00ednimo. &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, en una econom\u00eda inflacionaria, la progresiva p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda causa necesariamente la disminuci\u00f3n real en los ingresos de los trabajadores en la medida en que, a\u00f1o por a\u00f1o, permanezcan inmodificados sus salarios. Cada per\u00edodo que transcurre sin aumento implica una disminuci\u00f3n real de la remuneraci\u00f3n y, por tanto, un enriquecimiento sin causa de parte del patrono, quien recibe a cambio la misma cantidad y calidad de trabajo, pagando cada vez menos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en cuanto a la remuneraci\u00f3n de los m\u00e9dicos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 23 de 1981, seg\u00fan la cual el trabajo o servicio del m\u00e9dico s\u00f3lo lo beneficiar\u00e1 a \u00e9l y a quien lo reciba y nunca a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;frente a un r\u00e9gimen como el contemplado en la Ley 100 de 1993, se hace imperioso garantizar no s\u00f3lo el derecho del m\u00e9dico a recibir una contraprestaci\u00f3n digna y justa como resultado de la actividad profesional, sino la protecci\u00f3n de este frente a terceras personas que pretendan explotarlo comercial o pol\u00edticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 con la creaci\u00f3n de las EPS e IPS, dichas instituciones contratan directamente con los m\u00e9dicos, con el objeto de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus afiliados, con la consiguiente retribuci\u00f3n de aquellos emolumentos provenientes de su actividad profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, resulta evidente que mediante el sistema mencionado, para los efectos de la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de los afiliados a una EPS, \u00e9stos no &nbsp;contratan la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con el galeno en forma particular, sino con la misma instituci\u00f3n, quien es la obligada a cubrir las asignaciones u honorarios por concepto de la labor realizada, sin que exista por consiguiente una vinculaci\u00f3n directa entre el m\u00e9dico y el paciente para los efectos de la remuneraci\u00f3n de aqu\u00e9l, lo cual no constituye por s\u00ed solo, una explotaci\u00f3n comercial o pol\u00edtica, en atenci\u00f3n al nuevo modelo del servicio p\u00fablico de &nbsp;seguridad social consagrado en la Carta Fundamental vigente, que permite que \u00e9ste sea prestado por entidades p\u00fablicas o privadas, \u201cde conformidad con la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar que el trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social, debe gozar en todas sus modalidades de una especial protecci\u00f3n del Estado y que adem\u00e1s, la persona tiene derecho al mismo en condiciones dignas y justas, lo que constituye uno de los principios fundamentales de nuestro Estado social de derecho, fundado en el respecto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran (art\u00edculos 1 y 25 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es preciso se\u00f1alar como para que se pueda cristalizar el derecho al trabajo en &nbsp;las condiciones acotadas, el Estado debe adoptar los mecanismos que permitan asegurar a la persona la existencia de una retribuci\u00f3n justa y digna a la altura de la idoneidad, competencia y responsabilidad requerida para el ejercicio cabal dela profesi\u00f3n m\u00e9dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, no puede pretenderse que a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y la creaci\u00f3n del nuevo Sistema de seguridad Social en Salud, para el caso particular de los profesionales de la medicina, puedan fijarse tarifas por conceptos de servicios profesionales que no est\u00e9n a la altura de las condiciones dignas y justas y de la delicada labor m\u00e9dica, desarrollada en el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el nuevo modelo de seguridad social no puede ser \u00f3bice para disminuir o compensar de manera irrisoria los emolumentos derivados de la prestaci\u00f3n del servicio de la medicina que corresponde cubrir a las entidades prestadoras de salud en desarrollo del servicio p\u00fablico de seguridad social prestado por entidades p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la disposici\u00f3n acusada debe entenderse en el sentido de que el profesional m\u00e9dico tiene derecho, con base en los preceptos constitucionales -art\u00edculos 1,25,53-, a ser remunerado de tal forma que se le reconozca su derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas, y a que su trabajo no sea en ninguna forma explotado por aquellas entidades a quienes se les permite la intermediaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de seguridad social, en los t\u00e9rminos consagrados en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo indic\u00f3 acertadamente el concepto fiscal, siendo el numeral 7 del art\u00edculo 1o del C\u00f3digo de Etica M\u00e9dica un postulado esencial en el desarrollo de la profesi\u00f3n m\u00e9dica, no es posible pretender su desconocimiento, pues ello acarrear\u00eda la vulneraci\u00f3n de los derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el nuevo esquema de Seguridad Social consagrado por el art\u00edculo 48 constitucional y desarrollado por la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual se crearon las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud y el Plan Obligatorio de Salud, fijando las nuevas condiciones del Sistema de Seguridad Social, persigue, como se ha expresado, la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio de salud a trav\u00e9s de la subordinaci\u00f3n laboral o mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de destacados especialistas de la medicina que han contribu\u00eddo a la eficiencia, universalidad y solidaridad de la seguridad social en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, es indudable que el precepto sub-examine se constituye en un principio rector del ejercicio de la actividad m\u00e9dica, indispensable para garantizar la misi\u00f3n del m\u00e9dico dentro del seno de la sociedad, la relaci\u00f3n de \u00e9ste con su paciente, as\u00ed como la protecci\u00f3n frente a actos de terceros ajenos a la relaci\u00f3n m\u00e9dico-paciente, que conlleven la explotaci\u00f3n comercial o pol\u00edtica de dicho servicio. Presupuestos \u00e9stos que se encuentran en concordancia con los postulados del Estado social de derecho, la dignidad humana, la defensa y protecci\u00f3n de los derechos, as\u00ed como la prevalencia del bien com\u00fan&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-106 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo transcrito es obligatorio, pues se encuentra plasmado a t\u00edtulo de condicionamiento sine qua non en torno a la exequibilidad de las normas entonces analizadas. Estas s\u00f3lo pueden aplicarse en el sentido fijado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ya sobre el supuesto de que los honorarios que se pagan a los m\u00e9dicos corresponden al nivel requerido por su dignidad profesional, considera la Corte que las E.P.S. y las compa\u00f1\u00edas de medicina prepagada que contraten sus servicios, no menos que las instituciones de salud, cl\u00ednicas, hospitales y centros asistenciales, tienen la obligaci\u00f3n constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) de pag\u00e1rselos oportunamente, ya que se trata de la normal responsabilidad que toca a todo patrono o contratante, y del derecho inalienable de la persona a subsistir y a sostener a su familia, en condiciones dignas, con base en el fruto de su trabajo, sin necesidad de implorar, cual si se tratara de una d\u00e1diva, el reconocimiento y efectividad de lo que le pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el profesional vive de su trabajo, se halla en posici\u00f3n de reclamar a quien se lucra con el mismo la contraprestaci\u00f3n respectiva de conformidad con lo pactado y sin demoras injustificadas, para no verse precisado a contraer deudas cuantiosas ni a pagar intereses con el objeto de atender oportunamente los deberes econ\u00f3micos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha sentado y reiterado, sobre el derecho a la remuneraci\u00f3n oportuna, la siguiente jurisprudencia:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El trabajo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho fundamental y a la vez una obligaci\u00f3n social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o f\u00edsico aplicado tendr\u00e1 una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los t\u00e9rminos estipulados o previstos en el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, en el caso de las entidades p\u00fablicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelaci\u00f3n lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribuci\u00f3n de las partidas que habr\u00e1 de ejecutar, seg\u00fan la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de n\u00f3mina, cuya prelaci\u00f3n es evidente, se cumplan en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, por otra parte, que en el momento de proveer los cargos, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a verificar si, seg\u00fan el presupuesto, puede atender el pago puntual de las asignaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los emolumentos debidos al trabajador lesiona gravemente sus derechos, en particular el que tiene a trabajar dentro de unas condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.), y compromete la responsabilidad del patrono&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El trabajo socialmente productivo es base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1 C.P.), puesto que permite atender a la subsistencia de las personas que no cuentan con rentas u otra fuente de ingresos distinta a la salarial, y hace viable la convivencia pac\u00edfica de los miembros de la poblaci\u00f3n. Para que a trav\u00e9s del trabajo puedan lograr las personas unas condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 una serie de derechos y garant\u00edas, como por ejemplo el derecho a la educaci\u00f3n, que les permite calificar su fuerza laboral, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio que las faculta para desarrollar libremente su personalidad y aprovechar de la manera m\u00e1s conveniente sus capacidades, la libertad de asociarse para procurar fines econ\u00f3micos l\u00edcitos, y la garant\u00eda de un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal suspensi\u00f3n unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral (art\u00edculo 25 C.P.) y viola el derecho fundamental del asalariado, como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Corte&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala &nbsp;Cuarta de &nbsp;Revisi\u00f3n. Sentencia T-146 del 17 de abril de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Nada justifica el comportamiento negativo, renuente o dilatorio, respecto a las obligaciones en materia laboral y en el campo del reconocimiento y cancelaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos profesionales cuando la entidad contratante es de aquellas que, como las E.P.S. o las empresas de medicina prepagada, reciben aportes permanentes de afiliados y patronos, y en algunos casos del propio Estado, precisamente para que cumplan su funci\u00f3n en los aspectos que implica la cobertura de la salud p\u00fablica, entre los cuales la actividad de los facultativos resulta ser esencial y permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>A los expuestos criterios de car\u00e1cter general, referentes a la equidad que debe presidir las relaciones entre las entidades prestadoras de servicios de salud y los m\u00e9dicos, ha de agregarse, por ser relevante en este caso, la reiteraci\u00f3n de la doctrina constitucional en torno a la protecci\u00f3n especial que merece la mujer trabajadora, profesional o no, particularmente si es cabeza de familia y con mucha mayor raz\u00f3n si se encuentra en estado de embarazo. Si ese estado es de alto riesgo, con los consiguientes peligros para su vida y la del que est\u00e1 por nacer, la situaci\u00f3n amerita un examen mucho m\u00e1s riguroso en el estrado judicial acerca de la conducta de los patronos o contratantes de sus servicios, la cual, si es indolente o desconsiderada, o si ignora los m\u00e1s elementales derechos laborales de la afectada, implica de suyo un agravio inmenso a los postulados del Estado Social de Derecho y a la efectividad de las garant\u00edas constitucionales plasmadas en defensa del sector femenino de la poblaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no admite que razones de puro tr\u00e1mite formal interno, y menos todav\u00eda de negligencia o descuido, puedan alegarse para negar a una mujer trabajadora en las circunstancias descritas el pago de sus emolumentos o salarios, habiendo usufructuado la empresa su trabajo, sus conocimientos profesionales y su dedicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Probado como est\u00e1 en el presente caso, desde el proceso adelantado en instancia, que, en efecto, a la profesional accionante se le demor\u00f3 injustificadamente el pago de sus escasos honorarios, no obstante depender ella de tales recursos para la urgente atenci\u00f3n de su embarazo de alto riesgo, y puesto que la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las directrices jurisprudenciales de esta Corte, ser\u00e1 confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que, seg\u00fan documento que obra en el expediente, suministrado por &#8220;CAPRECOM E.P.S.&#8221;, a solicitud del Magistrado Sustanciador, la actora ya recibi\u00f3 el pago de lo que se le adeudaba, en cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial que se confirma, por lo cual la Sala no impartir\u00e1 orden adicional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR en todas sus partes el fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-161-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-161\/98 &nbsp; SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Calidad\/ DERECHOS DEL MEDICO ANTE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA-Remuneraci\u00f3n proporcional, justa y oportuna &nbsp; La Corte reitera que el de la salud, independientemente de qui\u00e9n lo preste (Estado o particulares), es un servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n, por tener incidencia en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}