{"id":3776,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-162-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-162-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-98\/","title":{"rendered":"T 162 98"},"content":{"rendered":"<p>T-162-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-162\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Eventos para su procedencia\/VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que una sentencia podr\u00e1 ser atacada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando (1) presente un defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico. La intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto org\u00e1nico &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Desconocimiento puede convertirse en una v\u00eda de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido, con absoluta claridad, que tanto el principio de non bis in idem como el de cosa juzgada, son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de tutela. Por esta raz\u00f3n, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos fundamentales en una providencia, \u00e9sta puede convertirse en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos por los que esta \u00faltima se caracteriza. Si \u00e9stos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ning\u00fan otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisi\u00f3n judicial de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE COSA JUZGADA Y DE NON BIS IN IDEM-Relaci\u00f3n, alcance y caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO-Petitum y causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administraci\u00f3n de justicia (petitum), como por el pronunciamiento espec\u00edfico del \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relaci\u00f3n con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes se\u00f1alan que \u00e9sta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos procesos persiguen finalidades distintas, pues mientras el proceso electoral busca la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por las corporaciones electorales y la guarda de &#8220;los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular de un r\u00e9gimen representativo y democr\u00e1tico como el nuestro&#8221;, el proceso de p\u00e9rdida de la investidura es un juicio disciplinario de car\u00e1cter eminentemente \u00e9tico que persigue la evaluaci\u00f3n de la conducta de un congresista con la finalidad de determinar si ha actuado conforme a los deberes que su dignidad le impone. Sin embargo, no debe olvidarse el hecho de que algunas de las causales de p\u00e9rdida de la investidura son, al mismo tiempo, causales de nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter electoral. En particular, esta identidad se produce en el caso de la causal de p\u00e9rdida de la investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y la causal de nulidad de los actos administrativos electorales por inelegibilidad. En efecto, las inhabilidades son causales de inelegibilidad, como quiera que la persona en quien recae una inhabilidad no puede ser elegida para el cargo p\u00fablico de congresista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Causa petendi\/PRINCIPIO DE COSA JUZGADA EN PROCESO ELECTORAL-Causa petendi&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional y legal de las inhabilidades y las inelegibilidades para ser elegido congresista determinan que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada pueda estructurarse en un juicio de p\u00e9rdida de investidura en el caso en que se invoque como causal alg\u00fan hecho o conducta previamente discutido y desechado como inelegibilidad en un proceso electoral. Si en el proceso electoral, la nulidad del acto administrativo electoral result\u00f3 negada, la sentencia s\u00f3lo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada en relaci\u00f3n con la espec\u00edfica causa petendi invocada por el actor para sustentar la petici\u00f3n de nulidad del acto administrativo electoral de que se trate. En estos casos, la excepci\u00f3n de cosa juzgada s\u00f3lo puede operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes y que fundamenta el respectivo fallo, es id\u00e9ntica. Lo anterior implica que las respectivas demandas, en punto a la invocaci\u00f3n de la causal de inelegibilidad de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos sea id\u00e9ntica. De esta forma, en un proceso posterior de p\u00e9rdida de la investidura podr\u00e1 invocarse la misma inelegibilidad como causal de p\u00e9rdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Inexistencia de identidad en causa petendi &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda hablarse de identidad en el componente f\u00e1ctico de la causa petendi, los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos y, para que un hecho sea id\u00e9ntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo per\u00edodo de tiempo y, por supuesto, entre id\u00e9nticas partes. En la medida en que los per\u00edodos en que se llevaron a cabo las contrataciones que fundamentan las peticiones en ambos procesos son distintos, as\u00ed como las partes involucradas, debe concluirse, por fuerza, que se trata de hechos distintos que desestiman cualquier forma de identidad en los componentes f\u00e1cticos de las causae petendi de los dos juicios. Adicionalmente, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, es decir el componente jur\u00eddico de las causae petendi, es distinta en ambos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE COSA JUZGADA EN PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-No cobija la ratio decidendi\/COSA JUZGADA MATERIAL-Ratio decidendi &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el principio de la cosa juzgada material se ha aplicado por las altas corporaciones y, en especial por la Corte Constitucional, como desarrollo del principio de universalidad del dictum judicial, que tiende a dar racionalidad a la hermen\u00e9utica judicial y a promover el principio de seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la excepci\u00f3n de la cosa juzgada en procesos como el de la p\u00e9rdida de la investidura, no puede extenderse hasta el punto de cobijar la llamada cosa juzgada material, vale decir la ratio decidendi, de decisiones judiciales que, desde ning\u00fan punto de vista, pueden comprometer el alcance de las competencias constitucionales propias del Consejo de Estado o del principio constitucional de autonom\u00eda judicial. En este sentido, la excepci\u00f3n de cosa juzgada en procesos de p\u00e9rdida de la investidura, no llega hasta el punto de atar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la ratio decidendi en que se funden decisiones adoptadas por otras secciones de esa corporaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION ANTE COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Evaluaci\u00f3n probatoria independiente por el juez\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN MATERIA DE PRUEBAS-Evaluaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 137 y 149 de la C.P., s\u00f3lo son aplicables al \u00e1mbito de las funciones ejercidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de sus atribuciones constitucionales como \u00f3rgano de control pol\u00edtico. En otras palabras, la ineficacia de que trata el art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica no obliga a los funcionarios de las otras ramas del poder p\u00fablico y, en particular, a los jueces. En efecto, los tr\u00e1mites, declaraciones y debates que se produzcan en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica pueden obrar como prueba en un proceso judicial, sin que esa proveniencia obligue al juez a evaluarlos conforme a las reglas que rigen su producci\u00f3n en el Congreso y a darles el efecto que las mismas establecen. De lo contrario se atentar\u00eda contra el principio constitucional de la independencia judicial que, en materia probatoria, se manifiesta a trav\u00e9s del principio de la sana cr\u00edtica en la evaluaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Incompatibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por falta de efectividad del medio alternativo de defensa\/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Falta de asignaci\u00f3n por ley del juez competente &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia anterior, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en raz\u00f3n de la existencia del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no era el medio procedente para atacar las sentencias de p\u00e9rdida de la investidura de un congresista proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Indica la sentencia que tal recurso constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial. La Sala considera que esta doctrina debe ser modificada por la presente sentencia. La Corte Constitucional ha estimado, en m\u00faltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados. El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra sentencias de p\u00e9rdida de la investidura de congresistas ciertamente se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. Empero, hasta el momento de proferir esta sentencia, la ley no ha establecido el juez competente para conocer del anotado recurso, lo cual, en la pr\u00e1ctica, lo torna completamente inane. &nbsp;<\/p>\n<p>Abril 30 de 1998 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149814 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Felix Salcedo Baldion &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrina de las v\u00edas de hecho en la jurisprudencia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada en los procesos de p\u00e9rdida de investidura &nbsp;<\/p>\n<p>Validez procesal de las pruebas obtenidas al margen de lo dispuesto en el art\u00edculo 137 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de p\u00e9rdida de investidura de un congresista &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-149814 adelantado por FELIX SALCEDO BALDION contra la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 1997, el ciudadano F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n, por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., contra las sentencias de agosto 26 y octubre 12 de 1994, proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de las cuales fue despojado de su investidura de congresista, por considerar que violan las garant\u00edas constitucionales del non bis in idem, de la cosa juzgada y de la legalidad de la prueba y de la pena (C.P., art\u00edculo 29).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El representante judicial del actor se\u00f1al\u00f3 que su poderdante fue elegido Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 20 de julio de 1990 y el 20 de julio de 1994, el cual fue revocado por una decisi\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente por medio de la cual se convoc\u00f3 a nuevas elecciones del Congreso de la Rep\u00fablica el 27 de octubre de 1991. Indic\u00f3 que, en estos comicios, el ciudadano Salcedo Baldi\u00f3n volvi\u00f3 a resultar elegido senador para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de diciembre de 1991 y el 19 de julio de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Indic\u00f3 que, el 18 de diciembre de 1991, fue demandada ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la elecci\u00f3n de Salcedo Baldi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica. A juicio del demandante, la anotada elecci\u00f3n se encontraba viciada, toda vez que el elegido se hallaba incurso en causal de inhabilidad por haber contratado, entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991, con Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander, con la Junta Departamental de Beneficencia del Norte de Santander, con la Empresa de Licores del Norte de Santander y con el Municipio de C\u00facuta, a trav\u00e9s de las empresas Diario de la Frontera, Radio 900 Televisi\u00f3n y Comunicaciones S.A., y Vallas Cero Ltda, a las cuales Salcedo Baldi\u00f3n hab\u00eda aportado recursos de capital por medio de la sociedad familiar Mix Up Ltda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo de abril 27 de 1993, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda electoral. Estim\u00f3 que la causal de inelegibilidad alegada no se presentaba, como quiera que las sociedades contratantes eran sujetos de obligaciones y derechos distintos a los socios que las compon\u00edan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El apoderado del demandante manifest\u00f3 que, el 27 de enero de 1994, el mismo ciudadano que hab\u00eda incoado la acci\u00f3n electoral contra la elecci\u00f3n de F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica, demand\u00f3 nuevamente pero, esta vez, por medio de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La demanda se fundament\u00f3, nuevamente, en las actividades contractuales llevadas a cabo por el demandado con empresas p\u00fablicas del Departamento del Norte de Santander s\u00f3lo que, en esta oportunidad, el actor se\u00f1al\u00f3 que tales actividades hab\u00edan tenido lugar entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992. Adicionalmente, el demandante cuestion\u00f3 la investidura de Salcedo Baldi\u00f3n como senador, argumentando que \u00e9ste hab\u00eda gestionado ante ISA la adjudicaci\u00f3n del contrato de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por barcazas a la firma HMS Global Corporation, representada en Colombia por la sociedad Prevel Ltda, de la cual formaba parte uno de sus cu\u00f1ados. Este cargo fue fundamentado en unas declaraciones efectuadas por el entonces gerente de ISA ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica y a los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como en un oficio dirigido al senador Amylkar Acosta Medina.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior demanda fue contestada por el representante judicial de Salcedo Baldi\u00f3n, quien se opuso a todos los cargos formulados y propuso la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, indicando que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado hab\u00eda considerado, en su sentencia de abril 27 de 1993, que la causal de inelegibilidad alegada no exist\u00eda y que, por tanto, este punto no pod\u00eda volver a ser discutido en un nuevo proceso judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desech\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada al considerar que el proceso electoral fallado por la Secci\u00f3n Quinta de esa Corporaci\u00f3n y el proceso de p\u00e9rdida de investidura cuyo tr\u00e1mite correspond\u00eda a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, eran procesos judiciales con objetos y causa petendi distintos. En efecto, mientras que el primero ten\u00eda como objeto la determinaci\u00f3n de la legalidad del acto electoral y la causa petendi giraba en torno a la existencia de la inhabilidad de que trata el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativa a la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n, el proceso de p\u00e9rdida de la investidura persegu\u00eda el examen de la conducta del congresista en el ejercicio de su cargo y su causa petendi consist\u00eda en establecer si Salcedo Baldi\u00f3n se encontraba incurso en la causal de p\u00e9rdida de la investidura consagrada en el art\u00edculo 183-1 de la Carta, conforme a la cual esta sanci\u00f3n procede en caso de violaci\u00f3n de la incompatibilidad a que se refiere el art\u00edculo 180-2 constitucional, consistente en gestionar asuntos ante las entidades p\u00fablicas y celebrar contratos con las mismas estando en ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por sentencia de agosto 26 de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del senador F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n, al estimar que \u00e9ste hab\u00eda celebrado contratos con entidades del Estado mientras ejerc\u00eda su cargo y que hab\u00eda gestionado ante ISA la adjudicaci\u00f3n del contrato de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por barcazas a la firma norteamericana HMS Global Corporation, representada en Colombia por la sociedad Prevel Ltda. El Consejo de Estado consider\u00f3 que las declaraciones del gerente de ISA a los medios de comunicaci\u00f3n y ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica, as\u00ed como su comunicaci\u00f3n al senador Amylkar Acosta Medina, probaban en forma suficiente la gesti\u00f3n de negocios llevada a cabo por Salcedo Baldi\u00f3n ante ISA en favor de la compa\u00f1\u00eda HMS Global Corporation.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El apoderado del actor considera que la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de agosto de 1994, mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de senador de su poderdante, constituye una v\u00eda de hecho por los siguientes motivos: (1) viol\u00f3 la garant\u00eda constitucional del non bis in idem y el principio de la cosa juzgada (C.P., art\u00edculo 29); (2) se fundament\u00f3 en pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso; y, (3) viol\u00f3 el principio de legalidad de la pena al aplicar a un particular una sanci\u00f3n que s\u00f3lo puede ser impuesta a quien se desempe\u00f1a como congresista, por hechos llevados a cabo mientras ostente tal calidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.1. A juicio del gestor judicial del demandante, la violaci\u00f3n de los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada se produjo cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 que el r\u00e9gimen de inhabilidades que la Carta Pol\u00edtica establece para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda sido vulnerado por F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n y, conforme a ello, decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura senatorial cuando, de manera previa, la Secci\u00f3n Quinta de la misma corporaci\u00f3n judicial, en su sentencia de abril 27 de 1993, hab\u00eda determinado que la anotada vulneraci\u00f3n no se hab\u00eda presentado y, en consecuencia, se abstuvo de anular la elecci\u00f3n de Salcedo Baldi\u00f3n como senador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional, en la sentencia C-507 de 1994, determin\u00f3 que la cosa juzgada constitu\u00eda el criterio decisorio fundamental en aquellos procesos de p\u00e9rdida de la investidura en los cuales se debat\u00edan causales que ya hab\u00edan sido discutidas y decididas en procesos electorales previos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.2. En opini\u00f3n del apoderado del actor, el debido proceso tambi\u00e9n result\u00f3 vulnerado por la sentencia atacada cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 que la gesti\u00f3n llevada a cabo por F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n ante ISA, con el fin de que el contrato de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica por barcazas fuera adjudicado a la firma HMS Global Corporation, resultaba probada por las declaraciones del gerente de ISA, las cuales se produjeron en contravenci\u00f3n de normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que, en el a\u00f1o de 1992, la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica constituy\u00f3 una sub-comisi\u00f3n encargada de hacer seguimiento al problema energ\u00e9tico por el que, en ese entonces, atravesaba el pa\u00eds y, en especial, con la finalidad de que estableciera cu\u00e1les hab\u00edan sido las razones por las cuales la contrataci\u00f3n de barcazas para la generaci\u00f3n de energ\u00eda hab\u00eda fracasado. Para estos efectos, la anotada sub-comisi\u00f3n llev\u00f3 a cabo unas sesiones los d\u00edas 7 y 14 de octubre de 1992, en las cuales el senador Amylkar Acosta Medina insisti\u00f3 en que el senador Salcedo Baldi\u00f3n se encontraba comprometido en los problemas suscitados por la contrataci\u00f3n de las barcazas, como quiera que un cu\u00f1ado suyo formaba parte de la sociedad colombiana que representaba a la compa\u00f1\u00eda norteamericana HMS Global Corporation, adjudicataria del contrato de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por barcazas. En estas dos sesiones, el gerente de ISA jam\u00e1s inform\u00f3 a la sub-comisi\u00f3n que Salcedo Baldi\u00f3n hubiera efectuado ante su despacho gestiones dirigidas a que el mencionado contrato fuera adjudicado a la firma estadounidense antes anotada. Sin embargo, el 15 de octubre de 1992, el se\u00f1alado funcionario, en declaraciones ofrecidas a la cadena radial Caracol, manifest\u00f3 que el senador F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n lo hab\u00eda visitado en su oficina con el fin de averiguar el estado de unos proyectos y, en especial, por las posibilidades de la firma Prevel Ltda en la adjudicaci\u00f3n del contrato de generaci\u00f3n por barcazas. Con base en estas declaraciones, el senador Amylkar Acosta Medina envi\u00f3 al gerente de ISA un cuestionario con el fin de que precisara aquello que hab\u00eda afirmado por radio. Posteriormente, el cuestionario con sus respectivas respuestas fueron aportados por Acosta Medina a la indagaci\u00f3n que la Comisi\u00f3n de Etica del Senado de la Rep\u00fablica llev\u00f3 a cabo contra Salcedo Baldi\u00f3n, de cuyo expediente la obtuvo el ciudadano que demand\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura senatorial de este \u00faltimo ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del actor estima que las declaraciones del gerente de ISA, recaudadas en la forma que se describi\u00f3 m\u00e1s arriba, no pod\u00edan ser tenidas en cuenta por el Consejo de Estado. Opina que para que las declaraciones que las personas rinden ante las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica surtan alg\u00fan efecto, el declarante debe haber sido convocado y emplazado a instancias de todos los miembros de la comisi\u00f3n y no de uno s\u00f3lo de sus miembros (C.P., art\u00edculo 137). A su juicio, las declaraciones del gerente de ISA que sirvieron para probar una de las causales de p\u00e9rdida de la investidura del senador Salcedo Baldi\u00f3n, se produjeron como consecuencia de un escrito que el senador Amylkar Acosta Medina, motu propio, le enviara al funcionario sin contar con la aprobaci\u00f3n de los restantes miembros de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica y, por ende, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adicionalmente, la anotada c\u00e9lula legislativa nunca ofreci\u00f3 al senador F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n oportunidad alguna para que rindiera su versi\u00f3n acerca de los hechos que se le imputaban en torno al asunto de la contrataci\u00f3n de las barcazas. Por los motivos anteriores y de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 149 de la Carta, a las declaraciones del gerente de ISA no pod\u00eda darse ning\u00fan efecto, raz\u00f3n por la cual no pod\u00edan constituirse como prueba v\u00e1lida dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura contra F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.3. Por \u00faltimo, el apoderado del demandante se\u00f1ala que a su representado le fue vulnerado el principio de legalidad de la pena cuando le fue impuesta una sanci\u00f3n que s\u00f3lo es aplicable a los congresistas, a pesar de que los hechos en que se fundamenta ocurrieron en una \u00e9poca en la cual no ostentaba la calidad de miembro del Congreso. Manifiesta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del senador Salcedo Baldi\u00f3n al considerar que \u00e9ste se encontraba inhabilitado por haber contratado, encontr\u00e1ndose en ejercicio de su cargo, con empresas p\u00fablicas estatales entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991. Indica que durante el per\u00edodo de tiempo antes anotado su poderdante no ostentaba la investidura de congresista, toda vez que la Asamblea Nacional Constituyente revoc\u00f3 el mandato del Congreso elegido para el per\u00edodo que se iniciaba el 20 de julio de 1990, convocando a nuevas elecciones legislativas que deb\u00edan celebrarse el 27 de octubre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. El gestor judicial del ciudadano F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n considera que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa disponible para atacar la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, por medio de la cual se establece el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, consagra un recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra las sentencias que decreten la p\u00e9rdida de investidura de alg\u00fan miembro del Congreso, no indica cu\u00e1l es el juez competente para tramitarlo. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional se ha abstenido de determinar cu\u00e1l podr\u00eda ser el funcionario o corporaci\u00f3n judicial competente para conocer del mencionado recurso, toda vez que ha considerado que ello constituye una competencia privativa del legislador (sentencia C-247\/95). Adicionalmente, advierte que la Corte declar\u00f3 inexequible (sentencia C-037\/96) el inciso tercero del art\u00edculo 16 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en el cual se establec\u00eda que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia era competente para dar tr\u00e1mite al recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra las sentencias de p\u00e9rdida de la investidura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el apoderado del actor manifiesta que, frente al vac\u00edo legal que en la actualidad existe en punto al anotado recurso extraordinario, interpuso recurso de reposici\u00f3n, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo, contra la sentencia que ahora ataca por v\u00eda de tutela. Indica que esa Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el recurso al considerar que el ordenamiento procesal era claro al prohibir su procedencia contra sentencias y compuls\u00f3 copias para que se le investigara disciplinariamente al estimar que mediante la interposici\u00f3n del anotado recurso lo que persegu\u00eda era la dilaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que ante la imposibilidad de recurrir la sentencia atacada por la v\u00eda ordinaria y ante el claro mandato constitucional que determina que toda sentencia condenatoria debe poder ser impugnada, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el \u00fanico mecanismo a disposici\u00f3n de su poderdante para hacer valer sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el representante judicial del demandante solicita, mediante una acci\u00f3n de tutela, la revocatoria de los fallos de agosto 26 y octubre 12 de 1994, proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por sentencia de octubre 30 de 1997, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de recordar que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra decisiones judiciales que constituyan v\u00edas de hecho, en las cuales la arbitrariedad judicial surja a simple vista y el afectado no cuente con ning\u00fan otro medio de defensa, el fallador de tutela se\u00f1al\u00f3 que &#8220;es inocultable, frente al examen de los pronunciamientos emitidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que de los mismos no se deriva &#8211; ni podr\u00eda encontrarse &#8211; una v\u00eda de hecho judicial, y espec\u00edficamente con tales alcances que permita al juez de tutela apoyar la conclusi\u00f3n de estar frente a la violaci\u00f3n del debido proceso. El punto que es materia de discusi\u00f3n por el tutelante busca, espec\u00edficamente, que se desconozcan los efectos del fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, resoluci\u00f3n que, por las razones que extensamente se han puntualizado, no es posible para esta sede adoptar porque de hacerlo se convertir\u00eda en juez natural del proceso, lo que resulta inadmisible. Y se torna m\u00e1s apremiante cuando el accionante pretende que el sentenciador constitucional en esta sede verifique los medios de prueba en que se sustentaran aquellas determinaciones, abriendo de nuevo un debate que obviamente est\u00e1 totalmente superado y que, por las motivaciones consignadas por la Sala Plena, adquiere, una vez ejecutoriado tal pronunciamiento, efectos de cosa juzgada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La anterior decisi\u00f3n fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, por insistencia del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo, fue seleccionada y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del funcionario insistente, &#8220;la decisi\u00f3n proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se sancion\u00f3 con p\u00e9rdida de investidura al actor, desestim\u00f3 el principio de cosa juzgada, en relaci\u00f3n con los hechos que se hab\u00edan debatido con anterioridad en la acci\u00f3n de nulidad electoral seguida contra el se\u00f1or Salcedo Baldi\u00f3n, en la cual no se le comprob\u00f3 inhabilidad alguna. Al resolver dos veces sobre el mismo asunto, se desconoce el citado principio, el cual tiene car\u00e1cter de definitivo e indiscutible, vulner\u00e1ndose en el asunto sometido a estudio, el derecho constitucional fundamental al debido proceso. La p\u00e9rdida de investidura sanciona conductas asumidas por la persona del Congresista en ejercicio de su investidura priv\u00e1ndolo de dicha condici\u00f3n. Por tanto, es diferente al juicio de nulidad electoral. No es posible entonces, sancionar por hechos y circunstancias que sirvieron de fundamento a la causal sobre la cual se pronunci\u00f3 en su debida oportunidad el Consejo de Estado.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 1994, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de Senador de la Rep\u00fablica del se\u00f1or F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n por considerar (1) que contrat\u00f3 con empresas p\u00fablicas del departamento de Norte de Santander entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992, encontr\u00e1ndose en el ejercicio de su cargo de congresista, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 180-2 de la Carta Pol\u00edtica y, (2) que llev\u00f3 a cabo una gesti\u00f3n de negocios ante ISA S.A. dirigida a inclinar la voluntad de esta entidad para que el contrato de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por barcazas fuera adjudicado a la compa\u00f1\u00eda HMS Global Corporation, representada en Colombia por la firma Prevel Ltda de la cual formaba parte uno de sus cu\u00f1ados, todo lo anterior en violaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 180-2 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la providencia judicial antes rese\u00f1ada vulnera su derecho fundamental al debido proceso (C.P., art\u00edculo 29), como quiera que (1) desconoce los principios constitucionales de non bis in idem y de la cosa juzgada, toda vez que al decretar la p\u00e9rdida de su investidura de senador por haber celebrado contratos con entidades p\u00fablicas estatales desconoci\u00f3 que este hecho ya hab\u00eda sido analizado y fallado en forma previa por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que, en su sentencia de abril 27 de 1993, hab\u00eda determinado que la causal de inhabilidad contenida en el art\u00edculo 179-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se configuraba en cabeza del senador Salcedo Baldi\u00f3n; (2) fundament\u00f3 la causal de p\u00e9rdida de investidura consistente en llevar a cabo gestiones de negocios ante entidades p\u00fablicas en las declaraciones del gerente de ISA S.A., las cuales se produjeron en contrav\u00eda de lo consagrado en el art\u00edculo 137 de la Carta; y, (3) le impuso una sanci\u00f3n que s\u00f3lo es aplicable a los congresistas por hechos llevados a cabo en una \u00e9poca en la cual no ostentaba la calidad de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual vulnera el principio de legalidad de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el apoderado del demandante cuestion\u00f3 la providencia de octubre 12 de 1994, tambi\u00e9n proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negaba el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la sentencia de agosto 26 de 1994 y se compulsaban copias a fin de que las autoridades competentes iniciaran investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del recurrente, por intentar dilatar el cumplimiento de la sentencia \u00faltimamente mencionada. Empero, el ataque del representante judicial del actor contra la decisi\u00f3n judicial de octubre 12 de 1994 se bas\u00f3 en los mismos argumentos aducidos para controvertir la sentencia de agosto 26 de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., deneg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional solicitado por el demandante, como quiera que la providencia atacada no presentaba en su concepto la clase de falencias procedimentales o materiales que la convierten en una v\u00eda de hecho susceptible de ser restablecida por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. El juzgador de tutela no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento frente a la decisi\u00f3n de octubre 12 de 1994, igualmente impugnada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de insistencia, el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo estim\u00f3 que la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, constitu\u00eda una v\u00eda de hecho. Consider\u00f3 que la anotada decisi\u00f3n judicial viol\u00f3 el principio constitucional de la cosa juzgada, toda vez que se pronunci\u00f3 sobre hechos que ya hab\u00edan sido debatidos y resueltos por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en su providencia de abril 23 de 1993. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si la sentencia de agosto 26 de 1994, emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura de Senador de la Rep\u00fablica del se\u00f1or F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales de este \u00faltimo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina de las v\u00edas de hecho en la jurisprudencia constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>2. En reiterada jurisprudencia,1 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en aquellos casos en los cuales quien la interponga no cuente con ning\u00fan otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez establecidos con claridad cu\u00e1les son los eventos en los cuales la tutela es el mecanismo procesal adecuado para controvertir decisiones judiciales, la Sala se pregunta si puede ser considerada como una v\u00eda de hecho aquella decisi\u00f3n judicial que vulnera los principios constitucionales de la cosa juzgada y del non bis in idem, ambos contenidos en la garant\u00eda constitucional del debido proceso establecida en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, al interrogante antes planteado debe responderse en forma afirmativa. Ciertamente, aquella providencia que vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem constituye una v\u00eda de hecho por presentar un defecto org\u00e1nico, como quiera que el funcionario judicial que expide el acto judicial violatorio de los anotados derechos fundamentales carece por completo de competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial. En virtud del principio de la cosa juzgada y del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la competencia de los jueces, en los asuntos sometidos a su conocimiento, se contrae, \u00fanica y exclusivamente, al estudio y decisi\u00f3n de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso judicial llevado a cabo en forma previa. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ha sido el sentido de la jurisprudencia constitucional, la que tiene establecido, con absoluta claridad, que tanto el principio de non bis in idem como el de cosa juzgada, son derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos por v\u00eda de tutela.2 Por esta raz\u00f3n, si un funcionario judicial desconoce o vulnera los anotados derechos fundamentales en una providencia, \u00e9sta puede convertirse en una v\u00eda de hecho, siempre y cuando se cumplan los requisitos por los que esta \u00faltima se caracteriza establecidos m\u00e1s arriba. Si \u00e9stos se cumplen y el titular de los derechos no cuenta con ning\u00fan otro medio procesal ordinario de defensa o persigue evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo adecuado para atacar la decisi\u00f3n judicial de que se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de entrar a estudiar si en el caso concreto la sentencia impugnada vulner\u00f3 los principios del non bis in idem y de la cosa juzgada, resulta indispensable realizar algunas consideraciones generales sobre los mismos, en punto a determinar los criterios que deben ser utilizados para definir casos como el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones generales sobre los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada (C.P., art\u00edculo 29)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. A\u00fan cuando usualmente se habla de los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem como dos conceptos diferenciados, es menester precisar que \u00e9stos se encuentran \u00edntimamente relacionados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sentado la siguiente doctrina:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Corporaci\u00f3n, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis in idem, es una expresi\u00f3n latina que significa &#8216;no dos veces sobre lo mismo&#8217;; \u00e9sta ha sido empleada para impedir que una pretensi\u00f3n, resuelta mediante una decisi\u00f3n judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En sentido similar ha sido acu\u00f1ado el t\u00e9rmino &#8216;cosa juzgada&#8217;. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Pensar en la noci\u00f3n de &#8216;cosa juzgada&#8217; sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es pr\u00e1cticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, est\u00e1 haciendo referencia a ambas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente lo anterior, carece de sentido l\u00f3gico afirmar que uno de los principios citados se aplica en materia penal y el otro en civil, pues como ya se dijo, no se trata de dos principios diferentes. Es probable que en cada una de las dos \u00e1reas del derecho se concrete de manera diferente, al igual que en laboral o administrativo; pero sin lugar a dudas se trata del mismo principio de derecho.&#8221;3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el principio de non bis in idem constituye la aplicaci\u00f3n del principio m\u00e1s general de cosa juzgada al \u00e1mbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas.4 Ciertamente, la prohibici\u00f3n que se deriva del principio de la cosa juzgada, seg\u00fan la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa id\u00e9nticos a los de juicios de la misma \u00edndole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,5 equivale, en materia sancionatoria, a la prohibici\u00f3n de &#8220;someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta&#8221;,6 que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in idem.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas generales de estos principios constitucionales, la Corte ha manifestado, en primer lugar, que constituyen una emanaci\u00f3n de los valores de justicia material y de seguridad jur\u00eddica.7 Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos,8 de juicios id\u00e9nticos,9 del mismo hecho,10 del mismo asunto11 o de identidad de objeto y causa.12 As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos.13&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada ocurre cuando entre dos procesos judiciales se presenta una serie de identidades procesales que determinan que, en el segundo juicio, al juez le resulte vedado pronunciarse sobre aquellas cuestiones sobre las que concurren las anotadas identidades. En Colombia, los criterios que permiten determinar si, en cierto caso, existe cosa juzgada se encuentran establecidos en los distintos c\u00f3digos de procedimiento. Sin embargo, los &#8220;principios tutelares&#8221; &#8211; como los ha denominado el Consejo de Estado14 &#8211; de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica son los establecidos en el art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales son aplicables a otros procedimientos y, en especial, al contencioso administrativo.15 La norma se\u00f1alada indica que existe cosa juzgada entre dos procesos judiciales y \u00e9sta puede ser declarada en el juicio posterior cuando: (1) ambos procesos versan sobre el mismo objeto (eadem res); (2) ambos juicios se fundan en la misma causa (eadem causa petendi); y, (3) existe identidad jur\u00eddica de partes (eadem conditio personarum) entre ambos procesos. La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el l\u00edmite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qu\u00e9 se litiga y porqu\u00e9 se litiga, el \u00faltimo elemento constituye el l\u00edmite subjetivo de la cosa juzgada.16&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administraci\u00f3n de justicia (petitum), como por el pronunciamiento espec\u00edfico del \u00f3rgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum. En relaci\u00f3n con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes se\u00f1alan que \u00e9sta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es as\u00ed como la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada (C.P., art\u00edculo 29) en los procesos de p\u00e9rdida de la investidura&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. En materia de procesos de p\u00e9rdida de la investidura, el art\u00edculo 15 de la Ley 144 de 1994, la cual establece el tr\u00e1mite al que debe ajustarse el anotado juicio, determina que &#8220;no se podr\u00e1 admitir solicitud de p\u00e9rdida de la investidura de un congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado&#8221;. Y a\u00f1ade: \u201cTodas las sentencias en \u00e9stos procesos producen efectos de cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la Sala no deja de advertir que los dos procesos de que se habla persiguen finalidades distintas, pues mientras el proceso electoral busca la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por las corporaciones electorales y la guarda de &#8220;los principios constitucionales y legales sobre el sufragio, que constituyen la piedra angular de un r\u00e9gimen representativo y democr\u00e1tico como el nuestro&#8221;,17 el proceso de p\u00e9rdida de la investidura es un juicio disciplinario de car\u00e1cter eminentemente \u00e9tico que persigue la evaluaci\u00f3n de la conducta de un congresista con la finalidad de determinar si ha actuado conforme a los deberes que su dignidad le impone.18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no debe olvidarse el hecho de que algunas de las causales de p\u00e9rdida de la investidura contempladas en el art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica son, al mismo tiempo, causales de nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter electoral (C.C.A., art\u00edculos 223 y 228). En particular, esta identidad se produce en el caso de la causal de p\u00e9rdida de la investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades (C.P. art. 183-1) y la causal de nulidad de los actos administrativos electorales por inelegibilidad, de que tratan los art\u00edculos 223-5 y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, las inhabilidades son causales de inelegibilidad, como quiera que la persona en quien recae una inhabilidad no puede ser elegida para el cargo p\u00fablico de congresista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, debe afirmarse que la regulaci\u00f3n constitucional y legal de las inhabilidades y las inelegibilidades para ser elegido congresista determinan que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada pueda estructurarse en un juicio de p\u00e9rdida de investidura en el caso en que se invoque como causal alg\u00fan hecho o conducta previamente discutido y desechado como inelegibilidad en un proceso electoral surtido ante la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior fue reconocido por esta Corporaci\u00f3n que, al respecto, sent\u00f3 la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo primero que cabe observar es la diferencia prevista entre la acci\u00f3n encaminada a conseguir la declaraci\u00f3n de nulidad de la elecci\u00f3n y el proceso en el cual se pide que se decrete la p\u00e9rdida de la investidura, con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No asiste raz\u00f3n al demandante cuando considera que la posibilidad de instaurar las dos acciones [electoral y de p\u00e9rdida de la investidura] en relaci\u00f3n con una misma persona, y aduciendo, por ejemplo, una misma causal de inhabilidad, vulnera el principio del debido proceso. Cuando as\u00ed se razona, se olvida que existe un remedio para tales situaciones: la cosa juzgada. En efecto, veamos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandada la nulidad de la elecci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 227 y 228 del decreto 01 de 1984, y habi\u00e9ndose dictado sentencia, ser\u00e1 posible estar en una de estas situaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ha anulado la elecci\u00f3n, y en este caso el proceso de p\u00e9rdida de la investidura solamente podr\u00eda tener la finalidad de constituir la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4 del art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n para que tenga efecto en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La demanda no ha prosperado porque la causal de inhabilidad no existi\u00f3. En este caso la sentencia podr\u00eda oponerse para fundar la excepci\u00f3n de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La demanda no ha prosperado, porque se interpuso vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley. En este evento no habr\u00eda lugar a oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, porque la sentencia no habr\u00eda declarado la inexistencia de la causal elegida&#8221;.19 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, los procesos electorales constituyen una forma especial de los procesos de nulidad, toda vez que, como se vio, su objeto consiste en determinar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos expedidos por las corporaciones electorales (C.C.A., art\u00edculos 223 y 228). A este respecto, los incisos primero y segundo del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo disponen, por una parte, que la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada erga omnes y, de otro lado, que la sentencia que niega la nulidad de un acto de la misma \u00edndole tendr\u00e1 fuerza de cosa juzgada erga omnes pero s\u00f3lo con respecto a la causa petendi juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si en el proceso electoral, la nulidad del acto administrativo electoral result\u00f3 negada, la sentencia s\u00f3lo har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada en relaci\u00f3n con la espec\u00edfica causa petendi invocada por el actor para sustentar la petici\u00f3n de nulidad del acto administrativo electoral de que se trate. En estos casos, la excepci\u00f3n de cosa juzgada s\u00f3lo puede operar si la causa petendi que sustenta las peticiones de los demandantes y que fundamenta el respectivo fallo, es id\u00e9ntica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las respectivas demandas, en punto a la invocaci\u00f3n de la causal de inelegibilidad de que trate, se encuentren fundadas en los mismos hechos y que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9stos sea id\u00e9ntica (v. supra). De esta forma, en un proceso posterior de p\u00e9rdida de la investidura podr\u00e1 invocarse la misma inelegibilidad como causal de p\u00e9rdida de la investidura, siempre y cuando la causa petendi en que se funde el petitum del actor sea distinta a la invocada en el proceso electoral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecidos los par\u00e1metros necesarios para determinar si en un proceso de p\u00e9rdida de la investidura se estructura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a inelegibilidades previamente debatidas y desechadas en un proceso electoral surtido ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, resulta necesario ocuparse del caso concreto sometido a la revisi\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los principios de non bis in idem y de la cosa juzgada (C.P., art\u00edculo 29) &nbsp;en el caso que se estudia &nbsp;<\/p>\n<p>9. En su demanda, el apoderado del actor alega que en la sentencia de agosto 26 de 1994, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado despoj\u00f3 de su investidura de Senador de la Rep\u00fablica al se\u00f1or F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n, debi\u00f3 decretarse la existencia de cosa juzgada frente a la causal de p\u00e9rdida de la investidura seg\u00fan la cual Salcedo Baldi\u00f3n hab\u00eda contratado con entidades p\u00fablicas del departamento de Norte de Santander en contra de expresas prohibiciones constitucionales. Seg\u00fan el demandante, esta causal hab\u00eda sido desechada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que, en su sentencia de abril 27 de 1993, neg\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 121 de noviembre 25 de 1991, expedida por el Consejo Nacional Electoral,20 en lo referente a la declaratoria de elecci\u00f3n de F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n como Senador de la Rep\u00fablica y a la expedici\u00f3n de la respectiva credencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si los cargos del actor tienen fundamento, la Sala deber\u00e1 estudiar, en primer lugar, la demanda que dio inicio al proceso electoral que culmin\u00f3 con la sentencia de abril 27 de 1993, as\u00ed como el fallo mencionado, con el fin de establecer cu\u00e1l fue la causa petendi que, en ese juicio electoral, sustentaba la petici\u00f3n de nulidad formulada por el demandante. Acto seguido, la Corte examinar\u00e1 la demanda que dio lugar al proceso de p\u00e9rdida de la investidura en contra de F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n, as\u00ed como la sentencia de agosto 26 de 1994 por medio de la cual fue despojado de su dignidad de Senador de la Rep\u00fablica, con el objeto de determinar cu\u00e1l fue la causa petendi en que se fundaron las s\u00faplicas del actor en ese proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez establecidas ambas causae petendi, la Sala proceder\u00e1 a compararlas con miras a determinar si, entre ellas, existe la identidad que permitir\u00eda estructurar la existencia de una cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>9.1. En la demanda que dio lugar al juicio electoral, el actor aleg\u00f3 que el se\u00f1or Salcedo Baldi\u00f3n se encontraba inhabilitado para ser elegido senador y, por ende, era inelegible, por haber incurrido en la inhabilidad consagrada en el art\u00edculo 179-3 de la Carta Pol\u00edtica21. Seg\u00fan la causal mencionada, quienes hayan celebrado contratos con entidades p\u00fablicas en inter\u00e9s propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n no podr\u00e1n ser elegidos congresistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que fundaban la petici\u00f3n de nulidad del acto administrativo demandado consistieron en que, seg\u00fan el demandante, F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n, por intermedio de la sociedades Diario de la Frontera Ltda, Radio 900 Televisi\u00f3n y Comunicaciones S.A. y Vallas Cero Ltda, contrat\u00f3 con la Empresa Licorera del Norte de Santander, con las Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander, con la Junta Departamental de Beneficencia del Norte de Santander y con el Municipio de C\u00facuta, entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991, fecha en la cual result\u00f3 electo Senador de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos mencionados fueron calificados por el demandante como una causal de inhabilidad-inelegibilidad con base en las disposiciones del art\u00edculo 179-3 del Estatuto Superior y del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la nulidad de una elecci\u00f3n con la consecuente cancelaci\u00f3n de la respectiva credencial podr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, &#8220;cuando un candidato no re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o de un cargo, fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia de abril 27 de 1993, emanada de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda electoral. Estim\u00f3 que la causal de inelegibilidad alegada no se presentaba, como quiera que las sociedades contratantes eran sujetos de obligaciones y derechos distintos de los socios que las compon\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>9.2. A su turno, en la demanda que dio lugar a que F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n fuese despojado de su investidura de Senador de la Rep\u00fablica22, el demandante se\u00f1al\u00f3 que Salcedo Baldi\u00f3n hab\u00eda incurrido en una conducta incompatible con su investidura, por lo tanto, se hallaba incurso en la causal de p\u00e9rdida de la investidura consignada en el art\u00edculo 183-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundar su aserto, el actor indic\u00f3 que Salcedo Baldi\u00f3n hab\u00eda contratado con empresas p\u00fablicas del departamento de Norte de Santander entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992, lo cual vulneraba el art\u00edculo 180-2 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual los congresistas no podr\u00e1n celebrar contratos con entidades p\u00fablicas por s\u00ed o por interpuesta persona. El fundamento f\u00e1ctico de la solicitud de p\u00e9rdida de la investidura por la causal antes se\u00f1alada consisti\u00f3 en los contratos celebrados por Salcedo Baldi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sociedad Diario de la Frontera Ltda, con las Empresas Municipales de C\u00facuta, con la Beneficencia del Norte de Santander, con la Alcald\u00eda de C\u00facuta y con el SENA del Norte de Santander, entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos mencionados fueron calificados jur\u00eddicamente como causal de incompatibilidad y, por lo tanto, de p\u00e9rdida de la investidura conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 180-2 y 183-1 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 296-1, 301 y 304 de la Ley 5\u00aa de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda y decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del senador Salcedo Baldi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Una vez establecida la causa petendi de los procesos electoral y de p\u00e9rdida de la investidura antes mencionados, es posible advertir, luego de un ejercicio simple de comparaci\u00f3n, que no existe la identidad que se requiere para que la cosa juzgada pudiera configurarse en el proceso de p\u00e9rdida de la investidura. Mientras que en el juicio electoral la petici\u00f3n de nulidad se fundamenta en contratos celebrados por Salcedo Baldi\u00f3n con entidades p\u00fablicas del Norte de Santander por intermedio de ciertas sociedades entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991, las s\u00faplicas del proceso de p\u00e9rdida de la investidura se basan en contratos suscritos por Salcedo Baldi\u00f3n con empresas p\u00fablicas del Norte Santander a trav\u00e9s de la sociedad Diario de la Frontera Ltda entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda hablarse de identidad en el componente f\u00e1ctico de la causa petendi, los hechos alegados en uno y otro proceso deben ser los mismos y, para que un hecho sea id\u00e9ntico a otro, debe haber ocurrido en el mismo per\u00edodo de tiempo y, por supuesto, entre id\u00e9nticas partes. En la medida en que los per\u00edodos en que se llevaron a cabo las contrataciones que fundamentan las peticiones en ambos procesos son distintos, as\u00ed como las partes involucradas, debe concluirse, por fuerza, que se trata de hechos distintos que desestiman cualquier forma de identidad en los componentes f\u00e1cticos de las causae petendi de los dos juicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos antes anotados, es decir el componente jur\u00eddico de las causae petendi, es distinta en ambos casos. Ciertamente, en el proceso electoral los hechos fueron calificados como causal de inhabilidad-inelegibilidad con base en las disposiciones de los art\u00edculos 179-3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 228 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al paso que, en el juicio de p\u00e9rdida de la investidura, el componente f\u00e1ctico fue calificado como causal de p\u00e9rdida de la investidura por hallarse el demandado incurso en causal de incompatibilidad, conforme al tenor de los art\u00edculos 180-2, 183-1 constitucionales y 296-1, 301 y 304 de la Ley 5\u00aa de 1992. La diversidad en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos en ambos procesos salta a la vista y, por ello, la falta de identidad en el componente jur\u00eddico de las causae petendi es evidente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. No obstante lo anterior, podr\u00eda alegarse que, a pesar de que se trata de hechos que sucedieron en distintos momentos, lo cierto es que son sustancialmente id\u00e9nticos, pues todos ellos constituyen eventos de contrataci\u00f3n entre sociedades de las cuales era parte Salcedo Baldi\u00f3n y empresas p\u00fablicas del orden departamental. En raz\u00f3n de tal identidad, se podr\u00eda sostener que la diversa calificaci\u00f3n jur\u00eddica es una cuesti\u00f3n meramente formal que no afecta lo esencial de la causa petendi. De aceptarse lo anterior, se estar\u00eda frente al fen\u00f3meno denominado cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el principio de la cosa juzgada material se ha aplicado por las altas corporaciones y, en especial por la Corte Constitucional, como desarrollo del principio de universalidad del dictum judicial, que tiende a dar racionalidad a la hermen\u00e9utica judicial y a promover el principio de seguridad jur\u00eddica. Sin embargo, la excepci\u00f3n de la cosa juzgada en procesos como el de la p\u00e9rdida de la investidura, no puede extenderse hasta el punto de cobijar la llamada cosa juzgada material, vale decir la ratio decidendi, de decisiones judiciales que, desde ning\u00fan punto de vista, pueden comprometer el alcance de las competencias constitucionales propias del Consejo de Estado o del principio constitucional de autonom\u00eda judicial. En este sentido, la excepci\u00f3n de cosa juzgada en procesos de p\u00e9rdida de la investidura, no llega hasta el punto de atar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a la ratio decidendi en que se funden decisiones adoptadas por otras secciones de esa corporaci\u00f3n judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, no puede menos que afirmarse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado s\u00f3lo se encuentra vinculada a la parte resolutiva de sentencias anteriores proferidas por las otras secciones del Consejo de Estado, siempre y cuando se cumplan los requisitos a los que se ha hecho referencia a lo largo de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que en el presente caso no hab\u00eda lugar a declarar la existencia de una cosa juzgada en el proceso de p\u00e9rdida de la investidura. Por esta raz\u00f3n, queda sin fundamento el cargo del actor contra la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por violaci\u00f3n a los principios constitucionales de la cosa juzgada y de non bis in idem (C.P., art\u00edculo 29). &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>12. En el proceso de tutela de la referencia, el demandante alega que la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es una v\u00eda de hecho porque una de las causales con base en las cuales se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura (la gesti\u00f3n llevada a cabo por F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n ante ISA, con el fin de que el contrato de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica por barcazas fuera adjudicado a la firma HMS Global Corporation) result\u00f3 probada por las declaraciones del gerente de ISA ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica, las cuales se produjeron en contravenci\u00f3n de lo dispuesto por el art\u00edculo 137 de la Carta Pol\u00edtica. Estima que estas declaraciones no pod\u00edan ser tenidas en cuenta por el Consejo de Estado, toda vez que para que las declaraciones que las personas rinden ante las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica surtan alg\u00fan efecto, el declarante debe haber sido convocado y emplazado a instancias de todos los miembros de la comisi\u00f3n y no de uno s\u00f3lo de sus miembros (C.P., art\u00edculo 137). Se\u00f1ala que las declaraciones anotadas se produjeron como consecuencia de un cuestionario que el senador Amylkar Acosta Medina le envi\u00f3 al gerente de ISA S.A. sin contar con la aprobaci\u00f3n de los restantes miembros de la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, el cargo anteriormente planteado carece de sustento constitucional y, por ende, es improcedente. En primer lugar, el actor confunde los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 137 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 137 y 149 de la C.P., s\u00f3lo son aplicables al \u00e1mbito de las funciones ejercidas por el Congreso de la Rep\u00fablica en uso de sus atribuciones constitucionales como \u00f3rgano de control pol\u00edtico. En otras palabras, la ineficacia de que trata el art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica no obliga a los funcionarios de las otras ramas del poder p\u00fablico y, en particular, a los jueces. En efecto, los tr\u00e1mites, declaraciones y debates que se produzcan en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica pueden obrar como prueba en un proceso judicial, sin que esa proveniencia obligue al juez a evaluarlos conforme a las reglas que rigen su producci\u00f3n en el Congreso y a darles el efecto que las mismas establecen. De lo contrario se atentar\u00eda contra el principio constitucional de la independencia judicial (C.P., art\u00edculo 228) que, en materia probatoria, se manifiesta a trav\u00e9s del principio de la sana cr\u00edtica en la evaluaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que, el d\u00eda cuatro de mayo de 1994, la consejera sustanciadora dentro del proceso de p\u00e9rdida de la investidura cursado contra F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n al ex-gerente de ISA S.A. (fols. 291 a 300 del expediente contentivo del proceso de p\u00e9rdida de la investidura) quien, en esta oportunidad, confirm\u00f3 las declaraciones que, tiempo antes, hab\u00eda efectuado ante la Comisi\u00f3n Quinta del Congreso de la Rep\u00fablica y distintos medios de comunicaci\u00f3n. Esta constataci\u00f3n determina que no pueda afirmarse, como lo hace el demandante, que la gesti\u00f3n de negocios llevada a cabo por F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n ante ISA S.A., la cual se erigi\u00f3, entre otras, en causal de p\u00e9rdida de su investidura como Senador de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo haya sido probada por las declaraciones del gerente de esa entidad ante la Comisi\u00f3n Quinta del Senado de la Rep\u00fablica. En suma, la anotada causal se consider\u00f3 probada no solo con base en las mencionadas declaraciones sino, tambi\u00e9n, en el testimonio que el gerente de ISA S.A. rindi\u00f3, en forma directa, ante el Consejo de Estado y en m\u00faltiples documentos de prensa que obran en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>13. El \u00faltimo cargo de inconstitucionalidad que el apoderado del actor endilga a la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consiste en afirmar que a su poderdante le fue impuesta una sanci\u00f3n que s\u00f3lo es aplicable a los congresistas, por hechos llevados a cabo en una \u00e9poca en la cual no ostentaba la calidad de miembro del Congreso de la Rep\u00fablica. Manifiesta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decret\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del senador Salcedo Baldi\u00f3n por haber contratado con empresas p\u00fablicas estatales entre el 27 de abril y el 27 de octubre de 1991, per\u00edodo durante el cual su mandante no pose\u00eda la investidura de congresista, toda vez que la Asamblea Nacional Constituyente revoc\u00f3 el mandato del Congreso elegido para el per\u00edodo que se iniciaba el 20 de julio de 1990, convocando a nuevas elecciones legislativas que deb\u00edan celebrarse el 27 de octubre de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se vio, la incompatibilidad que dio lugar a la p\u00e9rdida de la investidura como Senador de la Rep\u00fablica del se\u00f1or F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n consisti\u00f3 en que \u00e9ste contrat\u00f3 con empresas p\u00fablicas del departamento de Norte de Santander durante el per\u00edodo comprendido entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992 y no entre el 27 de abril y 27 de octubre de 1991 (fol. 24 de la sentencia de p\u00e9rdida de la investidura), como quiere hacerlo aparecer el representante judicial del demandante. Este \u00faltimo per\u00edodo sustentaba el petitum de la demanda electoral de nulidad que culmin\u00f3 con la sentencia de abril 27 de 1993, emanada de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado (v. supra), cuya constitucionalidad no se discute en el presente proceso de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or F\u00e9lix Salcedo Baldi\u00f3n fue elegido Senador de la Rep\u00fablica, por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, en las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 1991, elecci\u00f3n que fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 121 de noviembre 25 de 1991. Si Salcedo Baldi\u00f3n fue declarado Senador de la Rep\u00fablica a partir del 25 de noviembre de 1991 por un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os a partir de esa fecha, queda claro que la incompatibilidad con base en la cual fue despojado de su investidura (contrataciones llevadas a cabo entre el 25 de noviembre de 1991 y el 23 de enero de 1992) se produjo durante una \u00e9poca en la cual ten\u00eda el cargo de senador, raz\u00f3n por la cual era posible imponerle la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la investidura por haber incurrido en la anotada incompatibilidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>14. El apoderado del actor se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa a su disposici\u00f3n para controvertir la sentencia de agosto 26 de 1994, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, toda vez que el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra las sentencias de p\u00e9rdida de la investidura de un congresista, consagrado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994, carece de toda eficacia en la actualidad, como quiera que, hasta la fecha, el Legislador no ha determinado cu\u00e1l es el juez competente para dar tr\u00e1mite al anotado recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En jurisprudencia anterior,23 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en raz\u00f3n de la existencia del recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n (Ley 144 de 1994, art\u00edculo 17), la acci\u00f3n de tutela no era el medio procedente para atacar las sentencias de p\u00e9rdida de la investidura de un congresista proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Indica la sentencia que tal recurso constitu\u00eda un medio alternativo e id\u00f3neo de defensa judicial. La Sala considera que esta doctrina debe ser modificada por la presente sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha estimado, en m\u00faltiples sentencias, que la efectividad del medio alternativo de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela debe ser examinada en concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que debe, adem\u00e1s, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o vulnerados. El recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n contra sentencias de p\u00e9rdida de la investidura de congresistas ciertamente se encuentra consignado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994. Empero, hasta el momento de proferir esta sentencia, la ley no ha establecido el juez competente para conocer del anotado recurso, lo cual, en la pr\u00e1ctica, lo torna completamente inane.24&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expresadas en esta providencia, la sentencia de octubre 30 de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE comunicaci\u00f3n a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Entre otras, pueden consultarse las ST-055\/94; ST-231\/94 y ST-008\/98. &nbsp;<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse, las SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 En la SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell) la Corte afirm\u00f3: &#8220;Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido art\u00edculo 29, el principio [de non bis in idem] es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n y debe observarse por la administraci\u00f3n cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). V\u00e9anse, tambi\u00e9n, las SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-264\/95 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero); ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>8 SC-479\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9 SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>10 ST-520\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-543\/92 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-368\/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-575\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); SC-214\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>11 ST-652\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>12 SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 ST-413\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); SC-096\/93 (MP. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-259\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-244\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de octubre 23 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de enero 18 de 1983 (MP. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper). &nbsp;<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, sentencia de abril 20 de 1983; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, sentencia de mayo 14 de 1992; Corte Constitucional, sentencia C-507\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>18 SC-011\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-089\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-319\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); SC-497\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-507\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-247\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); SC-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); SC-280\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); SC-473\/97 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>19 SC-507\/94 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>20 Por medio de la cual se declara la elecci\u00f3n de senadores por circunscripci\u00f3n nacional, correspondiente a los comicios electorales llevados a cabo el 27 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>21 Folios 2 a 10 del expediente contentivo del proceso electoral de nulidad en contra de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 121 de noviembre 25 de 1991, expedida por el Consejo Nacional Electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>22Folios 2 a 9 del expediente que contiene el respectivo proceso cursado ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>23 ST-193\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>24 Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-247\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se declar\u00f3 incompetente para determinar cu\u00e1l podr\u00eda ser el juez responsable de tramitar el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n, como quiera que ello s\u00f3lo pod\u00eda ser definido por el Legislador. De otra parte, el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia asignaba a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento del anotado recurso. Sin embargo, la Corte, en la sentencia C-037\/96 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), declar\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n antes anotada. Ciertamente, consider\u00f3, por una parte, que, conforme a los art\u00edculos 184 y 237-5 de la Carta Pol\u00edtica, las decisiones de p\u00e9rdida de la investidura le competen, en forma exclusiva, al Consejo de Estado, lo cual implica que ning\u00fan otro juez pueda revisar las sentencias que al respecto adopte la anotada Corporaci\u00f3n. As\u00ed mismo, admitir tal posibilidad implicar\u00eda la violaci\u00f3n del principio de independencia del juez (C.P., art\u00edculos 113 y 228). De otro lado, la Corte estim\u00f3 que la regulaci\u00f3n en torno a un recurso es una materia procesal propia de una ley ordinaria y no de una ley estatutaria.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-162-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-162\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp; En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que \u00e9stas constituyan v\u00edas de hecho y se cumplan todos los otros requisitos de procedibilidad de la anotada acci\u00f3n. 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