{"id":3777,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-163-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-163-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-163-98\/","title":{"rendered":"T 163 98"},"content":{"rendered":"<p>T-163-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-163\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152747 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Enrique Dom\u00ednguez Guerrero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta d\u00edas (30) d\u00edas del mes de abril de mil &nbsp;novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Dom\u00ednguez Guerrero en nombre propio y en representaci\u00f3n de la menor Mar\u00eda Stella Dom\u00ednguez Arias, elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional C\u00f3rdoba y Santa Fe de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados los &nbsp;derechos a la seguridad social, salud, integridad f\u00edsica, educaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n. Son los hechos los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En su calidad de esposo de la fallecida Olga Stella Arias Moreno de Dom\u00ednguez, el actor present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n el d\u00eda 25 de julio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, Seccional C\u00f3rdoba, contest\u00f3 el d\u00eda 25 de julio que la petici\u00f3n ser\u00eda resuelta en el t\u00e9rmino de 8 meses. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que a la fecha de interponer la tutela &#8211; noviembre de 1997- no ha recibido respuesta alguna y sus derechos constitucionales a la salud y educaci\u00f3n de sus hijos est\u00e1 siendo afectado, por cuanto \u00e9stos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Sexto Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante fallo del 2 de diciembre de 1997, neg\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, argumentando que la Caja de Previsi\u00f3n hab\u00eda dado respuesta efectiva a la solicitud del actor, se\u00f1alando adem\u00e1s el t\u00e9rmino que durar\u00eda el respectivo tr\u00e1mite. Sin embargo, considerando que los derechos de la menor representada por su padre est\u00e1n en inminente peligro, debido a la \u201cdemora en tramitar la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, la sentencia protege los derechos de la menor, y ordena a la demandada indicar en el t\u00e9rmino de 48 horas el estado en el cual se encuentra la solicitud de sustituci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en este caso, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de instancia debe ser revocado y corregida su apreciaci\u00f3n en torno al alcance y contenido del derecho fundamental de petici\u00f3n, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sentada por esta Corte y desvirt\u00faa la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se elev\u00f3 una petici\u00f3n a Cajanal el 25 de julio de 1997; aparece en el expediente una respuesta de Cajanal ese mismo d\u00eda, en donde a trav\u00e9s de un formato preimpreso, se le comunica al accionante que se le resolver\u00e1 en 8 meses dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La tutela se interpone en el mes de noviembre de 1997, por cuanto considera el accionante que no hay a\u00fan respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien clara es la norma constitucional cuando establece que &#8220;toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretar esta disposici\u00f3n ha sostenido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la respuesta aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal circunstancia hace in\u00fatil el derecho fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse vulnerado el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-206 del 26 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuien eleva una petici\u00f3n, en tanto sea respetuosa, tiene derecho a la respuesta y \u00e9sta debe ser oportuna -dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley-, entrar al fondo del asunto planteado por el peticionario y resolver sobre \u00e9l, desde luego siempre que el funcionario sea competente para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo constituye respuesta y, por lo tanto, salvo el caso excepcional\u00edsimo -que debe hallarse justificado respecto de la petici\u00f3n individual de que se trate- previsto en la segunda parte del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, implica flagrante desconocimiento del derecho del peticionario aquella manifestaci\u00f3n verbal o escrita en el sentido de que se le resolver\u00e1 despu\u00e9s, como ha acontecido en esta ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dice el art\u00edculo citado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta&#8221;. (Se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUna interpretaci\u00f3n laxa de esta disposici\u00f3n llevar\u00eda al palmario desconocimiento del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, que, como ya se ha visto, exige pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, su aplicaci\u00f3n ha de ser excepcional, extraordinaria, alusiva exclusivamente a la imposibilidad de la administraci\u00f3n de contestar dentro del t\u00e9rmino una determinada y espec\u00edfica petici\u00f3n. Esto es, la autorizaci\u00f3n legal en comento debe entenderse con criterio restrictivo y de ninguna manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor eso, no puede convertirse en mecanismo usual y generalizado como el puesto en vigencia por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, entidad que, seg\u00fan se aprecia en las pruebas aportadas, ha mandado imprimir formatos en computador, que consagran indiscriminadamente tal f\u00f3rmula, extensivos invariablemente a todas las solicitudes o, cuando menos, a un buen n\u00famero de ellas. No, la apreciaci\u00f3n acerca de la pertinencia de la norma transcrita debe hacerse en el caso concreto y expresando las dificultades que \u00e9l ofrece para que, en ese evento, la resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n no tenga lugar en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon este tipo de argucias se busca mantener vigente el concepto equivocado de que la exigencia constitucional resulta satisfecha con una contestaci\u00f3n formal pero en verdad se ha dejado a la persona sin saber a qu\u00e9 atenerse sobre su petici\u00f3n y se ha prolongado abusivamente el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el legislador para resolver\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) remite, en todos aquellos aspectos que su Cap\u00edtulo III no consagra para las peticiones en inter\u00e9s particular, a las disposiciones del Cap\u00edtulo II -peticiones en inter\u00e9s general-. Dentro de \u00e9ste, el art\u00edculo 6, con la salvedad excepcional ya comentada, contempla un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para decidir peticiones como la que constituye materia de examen.(Cfr. sentencia 296 de 1997 ).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que volvi\u00f3 a incurrir Cajanal en su viciosa costumbre, de resolver la solicitud el mismo d\u00eda en el cual \u00e9sta es presentada ante la entidad, pretendiendo con ello evacuar formalmente la petici\u00f3n. La jurisprudencia citada es clara frente al alcance, excepcional del art\u00edculo 6\u00ba.del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y perentorio del art\u00edculo 23 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dar\u00e1 por ello, traslado de las diligencias al Procurador General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta de los servidores p\u00fablicos que han establecido en Cajanal el procedimiento de respuesta examinado, que resulta abiertamente inconstitucional y lesiona derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la instancia &nbsp;incurre en una paradoja cuyo comentario no es posible soslayar: el juzgado advierte la mora en que incurre la entidad demandada, le es clara la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pero lo niega aceptando como respuesta la que otorga Cajanal el mismo d\u00eda en que se presenta la solicitud; luego, por la v\u00eda del amparo a los derechos de la menor, ordena a la entidad accionada responder de manera preferente la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Sin duda, la v\u00eda expedita para ello era el reconocimiento de que el derecho fundamental de petici\u00f3n estaba vulnerado por Cajanal y con ello daba coherencia a las ordenes emitidas en su parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONC\u00c9DESE la tutela pedida por JORGE ENRIQUE DOMINGUEZ GUERRERO, &nbsp;cuya petici\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional debe ser resuelta de fondo e \u00edntegramente por la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- SE COMPULSAN copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo, en relaci\u00f3n con la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos que han ocasionado la mora en la respuesta al peticionario, desfigurando los alcances y el sentido del art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-163-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-163\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Car\u00e1cter excepcional de aplazamiento de respuesta &nbsp; Referencia: Expediente T-152747 &nbsp; Acci\u00f3n de tutela incoada por Jorge Enrique Dom\u00ednguez Guerrero contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, CAJANAL. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp; Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3777","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3777","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3777"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3777\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3777"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3777"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3777"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}