{"id":3778,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-164-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-164-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-98\/","title":{"rendered":"T 164 98"},"content":{"rendered":"<p>T-164-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-164\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Definici\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Nacional consagr\u00f3, en su art\u00edculo 23, el derecho fundamental de petici\u00f3n el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resoluci\u00f3n de fondo de una solicitud presentada, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley. Se revela vulneraci\u00f3n de \u00e9ste derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petici\u00f3n formulada o cuando su resoluci\u00f3n es tard\u00eda. En tales casos el juez de tutela debe conceder la protecci\u00f3n solicitada por medio de este mecanismo especial. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que es necesario, adem\u00e1s de lo mencionado anteriormente, la notificaci\u00f3n legalmente prevista al interesado de lo resuelto por la autoridad ante quien se elev\u00f3 su petici\u00f3n. Es por esto que un simple proyecto de resoluci\u00f3n, como sucede en el caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, no constituye respuesta definitiva, pues no se ha cumplido con el requisito fundamental de comunicar al interesado el resultado de su solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Proyecto de resoluci\u00f3n no satisface la solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-152 839 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Manuel Guillermo Ariza Torres &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por MANUEL GUILLERMO ARIZA TORRES contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS Y PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de julio de 1996, el actor, habiendo reunido los requisitos de edad (64 a\u00f1os) y tiempo de servicios &nbsp;(mas de 22 a\u00f1os), present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado, solicitud escrita ante las oficinas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n. Un a\u00f1o despu\u00e9s, el accionante fue enterado de que el expediente administrativo correspondiente a su caso se hab\u00eda extraviado. No obstante lo anterior, su apoderado solicit\u00f3 resolver de plano la &nbsp;petici\u00f3n de pensi\u00f3n, sin que hasta la fecha haya obtenido una contestaci\u00f3n de fondo a su requerimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el actor se ordene a la entidad demandada que en un termino de 48 horas, reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, deneg\u00f3 la tutela aduciendo que del informe enviado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se colige que el accionado reconstruy\u00f3 el expediente administrativo y con base en \u00e9l se produjo el proyecto de resoluci\u00f3n. Por lo anterior la Sala considera que se dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, a trav\u00e9s de su apoderado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de primera instancia, afirmando que ha sido reiterada la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, en el sentido que cuando una persona eleva petici\u00f3n para el reconocimiento de salarios y\/o prestaciones ante la Administraci\u00f3n y \u00e9sta no responde en los t\u00e9rminos legales, no se configura vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que opera la figura del silencio administrativo negativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Nacional consagr\u00f3, en su art\u00edculo 23, el derecho fundamental de petici\u00f3n el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resoluci\u00f3n de fondo de una solicitud presentada, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley. Se revela vulneraci\u00f3n de \u00e9ste derecho constitucional, cuando no hay respuesta a la petici\u00f3n formulada o cuando su resoluci\u00f3n es tard\u00eda. En tales casos el juez de tutela debe conceder la protecci\u00f3n solicitada por medio de este mecanismo especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que es necesario, adem\u00e1s de lo mencionado anteriormente, la notificaci\u00f3n legalmente prevista al interesado de lo resuelto por la autoridad ante quien se elev\u00f3 su petici\u00f3n. Es por esto que un simple proyecto de resoluci\u00f3n, como sucede en el caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, no constituye respuesta definitiva, pues no se ha cumplido con el requisito fundamental de comunicar al interesado el resultado de su solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia T 214 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mej\u00eda se afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Juez de Tutela no est\u00e1 facultado para ordenar la expedici\u00f3n de un acto en uno u otro sentido, ni tampoco para determinar su contenido, pues carece de competencia para ello, pero s\u00ed lo est\u00e1 para establecer si los t\u00e9rminos legales para proferir una respuesta oportuna han sido observados. En caso negativo, el funcionario judicial en aras de proteger el derecho fundamental de petici\u00f3n, deber\u00e1 ordenar a la respectiva autoridad resolver de fondo lo solicitado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede afirmarse que el silencio administrativo negativo configure una respuesta a lo solicitado mediante el derecho de petici\u00f3n, como lo afirma el fallo de segunda instancia, mas a\u00fan &nbsp;cuando el primero evidencia claramente la vulneraci\u00f3n del segundo. Tampoco pueden confundirse estas dos figuras pues tienen objetos distintos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado la Corte Constitucional en diferentes oportunidades, cuando el juez de tutela deniega la protecci\u00f3n solicitada, aduciendo que la falta de respuesta configura un silencio administrativo negativo, abri\u00e9ndose as\u00ed la v\u00eda contenciosa administrativa, contraviene la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en el sentido de que el derecho de petici\u00f3n es de contenido formal, pues predica la pronta resoluci\u00f3n de una solicitud, mientras que cuando se abre la v\u00eda jurisdiccional como consecuencia de la figura del silencio negativo, se hace referencia al fondo de lo pedido, pues lo que se entra a discutir es la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto no puede afirmarse que el mecanismo de la tutela se torna improcedente, por existir otro medio de defensa judicial. As\u00ed lo se\u00f1ala la Corte Constitucional en la sentencia T 242 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo es admisible la tesis seg\u00fan la cual el silencio administrativo negativo constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. Aunque haya operado el silencio administrativo negativo, que permiti\u00f3 a los interesados demandar ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo los actos fictos o presuntos, es claro que se vulner\u00f3 y se sigue vulnerando -en tanto la Caja se abstenga de resolver- el derecho fundamental de petici\u00f3n garantizado a toda persona, natural o jur\u00eddica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez de tutela debe aplicar la doctrina constitucional emitida por esta Corporaci\u00f3n cuando no exista norma legal que regule el caso concreto, pues de no hacerlo no solo esta desconociendo la jurisprudencia, sino que esta violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues se esta aplicando de manera contraria a lo se\u00f1alado por la jurisdicci\u00f3n competente en dicha materia.1 La raz\u00f3n de lo anterior estriba en la inseguridad jur\u00eddica que se crear\u00eda si cada funcionario judicial interpretara seg\u00fan su criterio las normas legales. Es por esto que esta Corporaci\u00f3n es la competente para sentar la jurisprudencia constitucional con efectos unificadores, integradores y vinculantes para todos los jueces que conocen los procesos de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto el se\u00f1or Ariza Torres, mediante apoderado reclam\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o al Fondo demandado, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho, pues cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por ley para el efecto, sin embargo dicha entidad no ha comunicado al interesado una respuesta a su solicitud, por lo cual se evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. No resulta acertada la consideraci\u00f3n de los jueces de instancia, al entender que la entidad accionada cumpli\u00f3 con su deber, al emitir un proyecto de resoluci\u00f3n, pues no se ha realizado la notificaci\u00f3n al interesado de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia y en su lugar conceder\u00e1 la tutela, ordenando a la entidad demandada que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, resuelva de fondo y notifique al interesado sobre la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada, hace mas de un a\u00f1o.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 27 de noviembre de 1997 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena, &nbsp;la cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or MANUEL GUILLERMO ARIZA TORRES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (SECCIONAL BOLIVAR) resolver de fondo y comunicar debidamente al peticionario, sobre la solicitud de su pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de esta providencia,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comunicar la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte &nbsp;Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-083 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-164-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-164\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Definici\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n &nbsp; Nuestra Constituci\u00f3n Nacional consagr\u00f3, en su art\u00edculo 23, el derecho fundamental de petici\u00f3n el cual consiste en la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resoluci\u00f3n de fondo de una solicitud presentada, dentro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3778","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3778","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3778"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3778\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3778"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3778"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3778"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}