{"id":3779,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-165-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-165-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-98\/","title":{"rendered":"T 165 98"},"content":{"rendered":"<p>T-165-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-165\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estar\u00eda violando no solo el derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n a la vida y a la subsistencia. Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, se crea entre ellos un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo f\u00edsico y mental por parte del trabajador para la realizaci\u00f3n de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado. La mora en el pago de la remuneraci\u00f3n adeudada al trabajador no solo constituye una violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el \u00fanico medio de subsistencia para \u00e9l y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el incumplimiento del empleador afecta el m\u00ednimo vital del trabajador y su familia, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n requerida, ya que la existencia de otros medios judiciales de defensa no son efectivos para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios atrasados &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153.112 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Moises Mej\u00eda Silgado, Lorena Acosta Rodriguez, Hector Acosta Severiche, Roberto Aguado Acevedo, Luber Bolivar Ortega, Humberto Enrique Payares, Jesus Rohenez Acosta, Jose Dolores Berrio, Carlos Carduzo Torres, Pablo Porto Y Elio Rohenez Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por MOISES MEJIA SILGADO, LORENA ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, HECTOR ACOSTA SEVERICHE, ROBERTO AGUADO ACEVEDO, LUBER BOL\u00cdVAR ORTEGA, HUMBERTO ENRIQUE PAYARES, JES\u00daS ROHENEZ ACOSTA, JOS\u00c9 DOLORES BERRIO, CARLOS CARDUZO TORRES, PABLO PORTO y ELIO ROHENEZ MART\u00cdNEZ, contra el MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, DEPARTAMENTO DE SUCRE, representado por su Alcalde Dr. ALVARO ORDO\u00d1EZ GIRALDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS Y PRETENSIONES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores quienes laboran al servicio del municipio demandado como educadores en la zona rural y urbana; algunos vinculados por contrato, otros por orden laboral y el \u00faltimo vinculado por licencia del titular del cargo, &nbsp;manifiestan que no han recibido sus salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1997, lo cual pone en peligro su subsistencia y la de sus familias en condiciones justas y dignas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, los demandantes solicitan que se &nbsp;protejan sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo y el pago oportuno de sus salarios, y por lo tanto se orden\u00e9 a la Alcald\u00eda de San Benito Abad (Sucre), pagar la totalidad de las acreencias laborales, as\u00ed como tambi\u00e9n que se cancelen en el futuro los salarios puntualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. FALLO DE INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, deneg\u00f3 la tutela argumentando que la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario es susceptible de ser tutelado cuando la omisi\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de su sueldo, afecta el m\u00ednimo vital. Teniendo en cuenta lo anterior, quien alega encontrarse en una situaci\u00f3n como la se\u00f1alada anteriormente, debe aportar \u2026\u201dsiquiera un principio de prueba de sus afirmaciones, con el objeto de dar soporte a las mismas y suministrar al juez de tutela elementos m\u00ednimos de convicci\u00f3n \u2026\u201d. En el presente caso, se considera que &nbsp;los tutelantes no aportaron ninguna prueba que lleve al juzgador al convencimiento de que con el incumplimiento de la Alcald\u00eda, se afecte su subsistencia y la de sus familias en condiciones dignas y justas. El despacho no cuenta con elementos de juicio para conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica en que se encuentran los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay prueba que desvirt\u00fae el informe presentado por la Tesorer\u00eda Municipal seg\u00fan el cual en este momento el ente territorial carece de la disponibilidad presupuestal para ejecutar los pagos salariales debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma el juez de conocimiento que existen otros medios judiciales de defensa, ante los cuales pueden acudir los actores de esta tutela, para obtener la cancelaci\u00f3n de las deudas laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. &nbsp;Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La base de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad esta en el trabajo socialmente productivo, toda vez que proporciona los medios indispensables para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas no solo de la persona que presta sus servicios, sino tambi\u00e9n de su familia. Es por esta raz\u00f3n que el Estado le ha otorgado una especial protecci\u00f3n y es considerado a nivel constitucional como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario, pues de no hacerlo estar\u00eda violando no solo el derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n a la vida y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un individuo presta sus servicios a otro, existiendo prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n, se crea entre ellos un v\u00ednculo jur\u00eddico de car\u00e1cter conmutativo, y es por esto que puede afirmarse que una vez desarrollado el esfuerzo f\u00edsico y mental por parte del trabajador para la realizaci\u00f3n de su labor, el salario se convierte en un derecho adquirido, que debe cumplirse de manera oportuna por parte del empleador, quien ya se vio beneficiado por el servicio prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha afirmado la Corte Constitucional &nbsp;en sentencia T 146 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n unilateral e imprevista del pago del salario da al traste con las condiciones de justicia conmutativa que deben presidir la relaci\u00f3n laboral y viola el derecho fundamental del asalariado. Como el demandante contin\u00faa cumpliendo con la obligaci\u00f3n de trabajar, derivada del contrato, mientras no recibe a cambio la remuneraci\u00f3n que en justicia le corresponde, es claro que viene violando su derecho fundamental a la subsistencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La mora en el pago de la remuneraci\u00f3n adeudada al trabajador no solo constituye una violaci\u00f3n flagrante al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n de otros derechos fundamentales, cuando el salario constituye el \u00fanico medio de subsistencia para \u00e9l y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en sentencia T-234 de 1997, Magistrado Ponente. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado &nbsp;constituye &nbsp;un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es &nbsp;en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, los educadores al servicio del municipio de San Benito Abad, han visto afectados sus derechos fundamentales al trabajo y a la subsistencia pues hace varios meses que no reciben por parte de su empleador los salarios correspondientes, afect\u00e1ndose con este incumplimiento el m\u00ednimo vital de ellos y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de instancia y proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n solicitada, ordenando al Alcalde del municipio demandado reanudar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas, los pagos de los salarios a los actores de este proceso de tutela. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, los demandantes podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad Sucre, el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de San Benito Abad Sucre que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reanudar los pagos de los salarios adeudados a los actores MOIS\u00c9S MEJ\u00cdA SILGADO, LORENA ACOSTA RODR\u00cdGUEZ, HECTOR ACOSTA SEVERICHE, ROBERTO AGUADO ACEVEDO, LUBER BOL\u00cdVAR ORTEGA, HUMBERTO ENRIQUE PAYARES, JES\u00daS ROHENEZ ACOSTA, JOS\u00c9 DOLORES BERRIO, CARLOS CARDUZO TORRES, PABLO PORTO y ELIO ROHENEZ MART\u00cdNEZ. En cuanto a los salarios ya causados y no pagados, los demandantes podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional T-01\/97, T-273\/97, T-234\/97, T-012\/98 y T-030\/98. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-165-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-165\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno y completo de salarios &nbsp; Nuestra Carta Pol\u00edtica consagra la posibilidad que tiene toda persona de trabajar en condiciones dignas y justas, y es precisamente por esto que el empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar oportuna y completamente el salario, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}