{"id":3781,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-167-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-167-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-167-98\/","title":{"rendered":"T 167 98"},"content":{"rendered":"<p>T-167-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-167\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. As\u00ed, pues, la respuesta, para que sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, ya que el derecho fundamental del que se trata comprende la posibilidad de conocer, transcurrido el t\u00e9rmino legal, la contestaci\u00f3n de la entidad a la cual se dirigi\u00f3 la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Ejercicio de autoridad en todo el territorio nacional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Entidad que ejerce autoridad en todo el territorio nacional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Investigaci\u00f3n disciplinaria por mora en resolver &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153697 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tulia Rosa Fuentes de &nbsp;Argote contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8220;CAJANAL&#8221;- Seccional Cesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de &nbsp;mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la &nbsp;Sala a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. FALLO OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando con apoderado, Tulia Rosa Fuentes Argote instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra &#8220;CAJANAL&#8221; -Seccional Cesar- por estimar violado su derecho de petici\u00f3n. Afirm\u00f3 la actora que al momento de interponer la tutela completaba un a\u00f1o desde cuando elev\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n gracia, sin haber obtenido respuesta. Pidi\u00f3 al juez de tutela ordenar la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo por medio del cual se reconozca la prestaci\u00f3n solicitada y en consecuencia sea incluida en n\u00f3mina. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte en el expediente una comunicaci\u00f3n de Cajanal Seccional Cesar, dirigida al juzgado de instancia, con fecha 11 de noviembre de 1997, en donde dicha entidad afirma que la solicitud de pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora en referencia fue recibida y enviada a Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;el 8 de octubre de 1996 y agrega adem\u00e1s que en dicha dependencia no tienen facultades para expedir ning\u00fan acto administrativo que reconozca o niega pensi\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar deneg\u00f3 el amparo, y manifest\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n fue atendido en debida forma por la entidad accionada al contestar sobre el env\u00edo de la solicitud a Bogot\u00e1 y respecto de la inexistencia de la facultad para reconocer la pensi\u00f3n reclamada. A\u00f1adi\u00f3 que como la tutela no se ejerci\u00f3 contra la Instituci\u00f3n principal, sino contra una Seccional, mal podr\u00eda dirigirse la orden contra Cajanal en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de la referencia, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte encuentra que existi\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la actora, toda vez que ha transcurrido un a\u00f1o sin que hubiera obtenido respuesta efectiva a la solicitud que elev\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n -Seccional Valledupar. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a las autoridades si \u00e9stas no resuelven o se reservan el sentido de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es preciso reiterar la jurisprudencia relativa a la competencia que tiene Cajanal en todo el territorio nacional, y que obliga a los entes seccionales a responder igualmente de manera eficaz &nbsp;y &nbsp;oportuna las &nbsp;peticiones a ellas elevadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una &nbsp;entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere &nbsp;decir que su personalidad jur\u00eddica &nbsp;pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en cualquier &nbsp;parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sometido a revisi\u00f3n, se establece que la peticionaria elev\u00f3 una solicitud ante la &nbsp;Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Seccional Atl\u00e1ntico-, el 20 de enero de 1992, con el fin de que se &nbsp;reconociera la sustituci\u00f3n pensional, empero, la oficina seccional Atl\u00e1ntico envi\u00f3 la documentaci\u00f3n a la sede principal, porque es donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 sea el lugar donde de deba demandar la omisi\u00f3n, porque como se anot\u00f3 anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio nacional\u201d.(T-050 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se precisa adem\u00e1s que en un a\u00f1o la Seccional de Cajanal en Valledupar no respondi\u00f3 la petici\u00f3n sobre pensi\u00f3n gracia elevada por la actora, y s\u00f3lo hasta el inicio de la presente acci\u00f3n de tutela, comunic\u00f3 al juez de instancia sobre el curso dado a la petici\u00f3n; no se advierte en el expediente comunicaci\u00f3n alguna a la peticionaria en el mencionado lapso. Lo anterior hace m\u00e1s evidente la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues tal como lo viene estableciendo la jurisprudencia, las comunicaciones al juez de tutela no constituyen respuesta a la petici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que la entidad sindicada de violar el derecho de petici\u00f3n informe al juez de tutela para justifica la mora en la resoluci\u00f3n o para suministrar datos sobre el tr\u00e1mite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuesti\u00f3n radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestaci\u00f3n oportuna\u201d(T-388 de 1997, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Se compulsar\u00e1n copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la conducta disciplinaria de los funcionarios de la Seccional Cajanal- Valledupar, que incurrieron en mora de resolver sobre la petici\u00f3n presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>En aras de amparar el derecho conculcado, se solicitar\u00e1 a la oficina de Cajanal en Santa Fe de Bogot\u00e1, responda la solicitud de la actora, que desde el mes de octubre de 1996 reposa en sus oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la orden que se impartir\u00e1 estar\u00e1 dirigida a proteger s\u00f3lo el derecho fundamental de petici\u00f3n, mas no el derecho a lo pedido, pues el juez constitucional no goza de competencia para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, salvo las circunstancias excepcionales que ha desarrollado la doctrina constitucional (Cfr. Sentencia T-01 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala octava de &nbsp;Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el d\u00eda dieciocho (18) de noviembre del a\u00f1o en curso, mediante el cual deneg\u00f3 la tutela impetrada por TULIA ROSA FUENTES DE ARGOTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n. En consecuencia, se ordena a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que, si ya no lo hubiere hecho, proceda a resolver -afirmativa o negativamente-, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la solicitud de pensi\u00f3n gracia que desde del mes de octubre de 1996 reposa en sus oficinas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Env\u00edese copia de este fallo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-167-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-167\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido por el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n comprende la respuesta pronta y oportuna a la reclamaci\u00f3n que se formula ante la respectiva autoridad, pues de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}