{"id":3782,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-168-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-168-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-168-98\/","title":{"rendered":"T 168 98"},"content":{"rendered":"<p>T-168-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-168\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es sustitutiva de medios judiciales no ejercidos &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153.742 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Evaristo Ruiz Rojas contra Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los &nbsp;treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio EVARISTO RUIZ ROJAS interpuso tutela contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca, con apoyo en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de abril de 1995 present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de pensi\u00f3n de vejez, aportando para el efecto la documentaci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de febrero de 1996, por resoluci\u00f3n 24 41 , le fue negada la solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el seguro de I.V.M. en raz\u00f3n a la mora por parte de las empresas Puentes y Pilotajes Ltda. y Guzm\u00e1n Z\u00fa\u00f1iga y Asociados, dos antiguos patronos, en cuant\u00eda de ochenta y dos semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por fallo de noviembre veinte de 1997, no tutel\u00f3 los derechos invocados por el peticionario por cuanto, a su juicio, \u00e9ste contaba con otros medios judiciales, en particular los previsto por el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo relativo al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Al efecto se apoy\u00f3 en la sentencia T 364 de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia indicada, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y &nbsp;el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de reiterar esta Sala la jurisprudencia constante de esta Corte Constitucional de acuerdo con la cual el primero de los rasgos distintivos de la acci\u00f3n de tutela es el de la subsidiariedad, esto es que existiendo un medio judicial eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y no mediando un perjuicio irremediable el amparo se torna improcedente. Abundante ha sido la doctrina constitucional en este sentido , baste citar dentro de los \u00faltimos pronunciamientos las sentencias T 274 &nbsp;de mayo 30 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y T 334 de 15 de julio de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En uno y otro fallos se hace una sucinta relaci\u00f3n de algunos de los m\u00e1s importantes fallos que a este respecto ha proferido esta Corporaci\u00f3n1. &nbsp;En efecto, en el primero de ellos se insiste en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026si el accionante dej\u00f3 pasar la oportunidad que ten\u00eda, a la luz del ordenamiento jur\u00eddico en vigor, para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n propicios, con miras a alcanzar sus pretensiones, no es la tutela el procedimiento sustitutivo de los medios judiciales que el peticionario dej\u00f3 de utilizar. Su naturaleza, como se subray\u00f3 en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, no es la de recurso adicional encaminado a lograr una decisi\u00f3n favorable para el actor, cuando ya \u00e9ste ha fracasado en la utilizaci\u00f3n de los ordinarios o cuando ha dejado de acudir a ellos\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, dentro de la sentencia &nbsp;cuyos supuestos f\u00e1cticos son b\u00e1sicamente similares y por lo mismo en esta oportunidad han de reiterarse los criterios jurisprudenciales all\u00ed sentados, se afirma : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo este es precisamente el caso del actor, quien no ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n contenciosa que cab\u00eda contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, y ni siquiera agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa para acceder a la jurisdicci\u00f3n, mal podr\u00eda prosperar su solicitud de tutela. Esta no cabe ni siquiera con car\u00e1cter transitorio por no darse aqu\u00ed la hip\u00f3tesis de un perjuicio irremediable y por cuanto, adem\u00e1s, vencidos como estaban -al presentar la demanda de tutela- los t\u00e9rminos para ejercer las acciones pertinentes contra el acto administrativo, no existe la posibilidad de una futura decisi\u00f3n definitiva que sirva como punto de referencia para la protecci\u00f3n temporal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, lo anterior no significa que en manera alguna esta Corte pase por alto la responsabilidad que tiene el patrono incumplido frente al trabajador por el hecho de no realizar oportunamente los aportes que por ley le corresponden. As\u00ed, retomando lo dicho en la sentencia tantas veces referida, debe insistirse que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro, en especial si ese otro es precisamente el patrono para quien laboraba. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que, si el patrono, por su descuido o por su dolo, no hace oportunamente los aportes a que esta obligado para los fines del c\u00f3mputo del tiempo de cotizaci\u00f3n que configura el derecho de una persona a la pensi\u00f3n, debe asumir el pago de las mesadas pensionales en tanto, por dicha causa, la entidad de seguridad social se niegue a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el patrono puede ser demandado por el trabajador con tal objeto, al amparo de claros preceptos constitucionales y legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en este caso no se adopta decisi\u00f3n alguna que obligue a la empresa a cumplir sus obligaciones m\u00ednimas, habiendo incurrido ella en abierta transgresi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y ocasionado grave perjuicio a una persona de la tercera edad, tal decisi\u00f3n tiene origen, adem\u00e1s de la improcedencia anotada, en la circunstancia de no haberse incoado la demanda de tutela contra el patrono, pero no porque considere la Corte que carezca el extrabajador de elementos suficientes para reclamarle por el da\u00f1o que le causa.\u201d2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por EVARISTO RUIZ ROJAS contra el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;DAR cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido T 364 de 6 de agosto de 1997 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-168-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-168\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-No es sustitutiva de medios judiciales no ejercidos &nbsp; Referencia: Expediente T-153.742 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Evaristo Ruiz Rojas contra Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Cundinamarca &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}