{"id":3783,"date":"2024-05-30T17:44:21","date_gmt":"2024-05-30T17:44:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-169-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:21","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:21","slug":"t-169-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-169-98\/","title":{"rendered":"T 169 98"},"content":{"rendered":"<p>T-169-98 <\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n Nacional ha considerado a la persona humana y su dignidad como el presupuesto esencial del nuevo Estado Social de Derecho, y es por esto que ha procurado entre otras cosas, prestar una especial protecci\u00f3n a aquellos individuos que se encuentren en situaciones de desventaja, dadas sus condiciones f\u00edsicas y mentales, frente a los dem\u00e1s. Es as\u00ed como en la Carta Pol\u00edtica de 1991 se se\u00f1ala a las personas de la tercera edad, como uno de los sectores de la poblaci\u00f3n que requieren una asistencia profunda y efectiva del Estado, la sociedad y la familia. Los ancianos son individuos que se encuentran limitados &nbsp;e incluso imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya que su capacidad laboral se encuentra pr\u00e1cticamente agotada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la seguridad social se &nbsp;constituye como fundamental, cuando su vulneraci\u00f3n pone en peligro otros derechos como son la vida, integridad f\u00edsica y la dignidad humana. En algunos casos, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se convierte en el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para las personas de la tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho fundamental a la seguridad social sino es indispensable que las mesadas sean canceladas de manera oportuna y cumplidamente. El derecho constitucionalmente consagrado a la seguridad social, adquiere su mayor relevancia cuando su m\u00ednimo vital se ve afectado por el incumplimiento o cumplimiento retardado y defectuoso en el pago de la pensi\u00f3n. El Juez de tutela no puede desconocer la situaci\u00f3n de debilidad e inestabilidad en que se encuentran los pensionados, quienes cuentan con sus mesadas &nbsp;como \u00fanico sustento econ\u00f3mico para llevar una vida digna, por lo cual debe otorgar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Crisis econ\u00f3mica del empleador no debe afectar pago oportuno de mesadas &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una entidad p\u00fablica o privada incumple con su obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente los cr\u00e9ditos laborales, causa un grave perjuicio a personas que dada su avanzada edad, se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s. Si la compa\u00f1\u00eda encargada de asumir la carga pensional se encuentra en una etapa de dificultad econ\u00f3mica, de tal magnitud que la lleve a la posibilidad de cerrar sus instalaciones, &nbsp;\u00e9sta no puede suspender ni retardar &nbsp;el pago de las mesadas, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, aduciendo como causal la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra su empresa, &nbsp;y va mas all\u00e1 al afirmar que dichos cr\u00e9ditos tienen prelaci\u00f3n sobre cualquier otro. Los trabajadores no son quienes deben soportar la crisis econ\u00f3mica de su empleadora, pues tienen un derecho cierto al pago oportuno de sus mesadas, toda vez que prestaron sus servicios a la empresa y esperan la pensi\u00f3n como m\u00ednima retribuci\u00f3n a sus servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de mesadas pensionales a personas de avanzada edad\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales a persona de avanzada edad &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos de los aqu\u00ed pensionados no se constituye en una causal para denegar la protecci\u00f3n solicitada por los actores, pues al ser personas de avanzada edad ser\u00eda inconveniente someterlos a la tarea de iniciar un proceso laboral, el cual puede proferir su fallo cuando ya sea tarde, vulner\u00e1ndose as\u00ed no solo el derecho a la vida del demandante sino tambi\u00e9n su subsistencia en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-154.546 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Antonio Venanzi Diagiandomenico y Miguel A. &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y MIGUEL A. &nbsp;RODRIGUEZ contra la EMPRESA DE CONFECCIONES VANYTOR LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS Y PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores quienes son personas de avanzada edad, vienen disfrutando desde hace once meses de manera incompleta su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, toda vez que mientras el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. ha pagado oportunamente las mesadas, la empresa demandada dentro del proceso de tutela, se ha negado a cancelar la porci\u00f3n compartida que le corresponde. Alega la accionada como causal para su incumplimiento, el hecho de no tener dinero y estar pr\u00f3ximos a cerrar sus instalaciones por falta de recursos econ\u00f3micos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los actores se obligue a Confecciones Vanytor Ltda., el pago de las mesadas pensionales adeudada a sus extrabajadores, lo cual corresponde a una suma total de cuatro millones ochocientos sesenta y ocho mil pesos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla deneg\u00f3 la tutela aduciendo que existen otras v\u00edas judiciales ante las cuales los demandantes pueden acudir para la protecci\u00f3n de sus derechos. Adicionalmente afirma que al juez de tutela solo le esta asignada la protecci\u00f3n de derechos ya reconocidos y no su declaraci\u00f3n cuando \u00e9stos son de rango legal, labor \u00e9sta asignada a otros funcionarios mediante un tr\u00e1mite diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con base en los mismos fundamentos. Agrega que la acci\u00f3n de tutela \u201cno tiene la virtualidad para declarar derechos litigiosos y sobre todo cuando \u00e9stos tengan el car\u00e1cter legal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que no esta demostrado dentro del proceso que los actores sean personas de la tercera edad y que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n constituya su \u00fanico ingreso para satisfacer sus necesidades vitales, es decir no se observa un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. &nbsp;Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Del derecho a la seguridad social en las personas de la tercera edad &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la sentencia T-458 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las relaciones de car\u00e1cter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados, constituyen el caso paradigm\u00e1tico de subordinaci\u00f3n en cuyo \u00e1mbito la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores o pensionados. As\u00ed mismo, el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n se produce cuando el actor no dispone de ning\u00fan medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela o cuando las acciones judiciales ordinarias con las que cuenta no son lo suficientemente eficaces para proteger o defender con prontitud el derecho o derechos fundamentales conculcados.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n1 en varias oportunidades, la seguridad social se &nbsp;constituye como fundamental, cuando su vulneraci\u00f3n pone en peligro otros derechos como son la vida, integridad f\u00edsica y la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>En algunos casos, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se convierte en el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico para las personas de la tercera edad, pero su solo reconocimiento no implica cumplimiento del derecho fundamental a la seguridad social sino es indispensable que las mesadas sean canceladas de manera oportuna y cumplidamente. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los cr\u00e9ditos laborales est\u00e1n destinados, en ciertos casos, a atender necesidades b\u00e1sicas e inmediatas de los trabajadores, pues se constituyen como &nbsp;\u00fanico medio de sustento para llevar una vida en condiciones dignas. &nbsp;Es por ello que la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho constitucionalmente consagrado a la seguridad social, adquiere su mayor relevancia cuando su m\u00ednimo vital se ve afectado por el incumplimiento o cumplimiento retardado y defectuoso en el pago de la pensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed fue expresado en el sentencia T-323\/96, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En las condiciones de edad y econ\u00f3micas del peticionario, la omisi\u00f3n de la empresa le genera un da\u00f1o irreparable, pues la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas depende, por entero, del pago oportuno e integral de su mesada pensional.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela no puede desconocer la situaci\u00f3n de debilidad e inestabilidad en que se encuentran los pensionados, quienes cuentan con sus mesadas &nbsp;como \u00fanico sustento econ\u00f3mico para llevar una vida digna, por lo cual debe otorgar la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una entidad p\u00fablica o privada incumple con su obligaci\u00f3n de cancelar oportunamente los cr\u00e9ditos laborales, causa un grave perjuicio a personas que dada su avanzada edad, se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a los dem\u00e1s. Si la compa\u00f1\u00eda encargada de asumir la carga pensional se encuentra en una etapa de dificultad econ\u00f3mica, de tal magnitud que la lleve a la posibilidad de cerrar sus instalaciones, &nbsp;\u00e9sta no puede suspender ni retardar &nbsp;el pago de las mesadas, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el empleador no puede desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores, aduciendo como causal la situaci\u00f3n concordataria en que se encuentra su empresa, &nbsp;y va mas all\u00e1 al afirmar que dichos cr\u00e9ditos tienen prelaci\u00f3n sobre cualquier otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-606\/96, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza privada o p\u00fablica del llamado a responder no cambia la gravedad de la lesi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social, cuyo quebrantamiento por el empleador impide la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, frustra la funci\u00f3n social que ata\u00f1e al Estado, infringe el principio de solidaridad y desconoce el principio de la buena fe en la medida en que defrauda la confianza que el trabajador deposit\u00f3 en su patrono. La decisi\u00f3n de convocar a un concordato preventivo no impide el reconocimiento de la pensi\u00f3n ni la cancelaci\u00f3n de las mesadas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores no son quienes deben soportar la crisis econ\u00f3mica de su empleadora, pues tienen un derecho cierto al pago oportuno de sus mesadas, toda vez que prestaron sus servicios a la empresa y esperan la pensi\u00f3n como m\u00ednima retribuci\u00f3n a sus servicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de otro mecanismo judicial para hacer efectivos los derechos de los aqu\u00ed pensionados no se constituye en una causal para denegar la protecci\u00f3n solicitada por los actores, pues al ser personas de avanzada edad ser\u00eda inconveniente someterlos a la tarea de iniciar un proceso laboral, el cual puede proferir su fallo cuando ya sea tarde, vulner\u00e1ndose as\u00ed no solo el derecho a la vida del demandante sino tambi\u00e9n su subsistencia en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se ha expresado por la Corte Constitucional, en sentencia T-437\/95, Magistrado Ponente &nbsp;Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en virtud de la cual se sostiene: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csometer al accionante, a los dilatados tr\u00e1mites de un proceso ejecutivo, implicar\u00eda la prolongaci\u00f3n de sus circunstancias desfavorables al pleno y cabal disfrute de sus derechos. La inidoneidad de los otros medios de defensa judicial es incuestionable, en raz\u00f3n a la imposibilidad en que se halla el actor para dedicarse a trabajar\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, los accionantes son personas de la tercera edad que cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;Finalmente cuentan con sus mesadas para vivir de una manera digna, es decir que para ellos es indispensable recibir su pensi\u00f3n de forma completa y oportuna &nbsp;y no la mitad como desde hace once meses lo han venido haciendo, dado el incumplimiento de Confecciones Vanytor Ltda. &nbsp;La empresa demandada con su omisi\u00f3n esta vulnerando el m\u00ednimo vital de los accionantes, poniendo en peligro no solo su subsistencia en condiciones dignas y justas, sino tambi\u00e9n la misma vida de los pensionados. En cuanto a las mesadas ya causadas pero que hasta la fecha no han sido canceladas, los demandantes podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para iniciar un proceso ejecutivo laboral, con el fin de exigir su pago.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones enunciadas anteriormente, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, y proceder\u00e1 a conceder la protecci\u00f3n solicitada, ordenando a la empresa demandada &nbsp;reanudar en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, los pagos de las mesadas pensionales a los actores de este proceso de tutela. Por lo anterior, se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que dentro de sus respectivas competencias legales y constitucionales que los vinculan con la defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, y en particular con el derecho fundamental a la seguridad social, realicen las gestiones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo, por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, que confirm\u00f3 el fallo judicial de Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual &nbsp;neg\u00f3 la tutela interpuesta por los se\u00f1ores ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y MIGUEL A. &nbsp;RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordena a la Empresa Confecciones Vanytor Ltda., a trav\u00e9s de su Gerente y Representante Legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes &nbsp;a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reanudar los pagos de las mesadas pensionales a &nbsp;los se\u00f1ores ANTONIO VENANZI DIAGIANDOMENICO y MIGUEL A. RODR\u00cdGUEZ. En cuanto a las mesadas ya causadas y no pagadas, los demandantes podr\u00e1n acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para exigir su pago. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla &#8211; Sala Laboral -, vigilar\u00e1 el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ENVIAR copia de la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencias T 528\/97; T 484\/97 y T 426\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-169-98 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n &nbsp; Nuestra Constituci\u00f3n Nacional ha considerado a la persona humana y su dignidad como el presupuesto esencial del nuevo Estado Social de Derecho, y es por esto que ha procurado entre otras cosas, prestar una especial protecci\u00f3n a aquellos individuos que se encuentren [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}