{"id":3786,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-172-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-172-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-172-98\/","title":{"rendered":"T 172 98"},"content":{"rendered":"<p>T-172-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-172\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela para el reconocimiento que fue negado\/DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n en recurso de v\u00eda gubernativa &nbsp;<\/p>\n<p>Se reiterar\u00e1 que no es la tutela el mecanismo para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez previamente negada por el Instituto de Seguros &nbsp;Sociales. Se advierte, sin embargo, que el recurso interpuesto por el actor no hab\u00eda &nbsp;sido contestado al momento de interponer la tutela, para lo cual se ordenar\u00e1 su inmediata respuesta, por encontrarse violado el derecho de petici\u00f3n del actor; as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia, cuando ha expresado que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta es tambi\u00e9n aplicable &nbsp;en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s de tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-158813. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Harold Caro Villar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los treinta d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda , se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por invalidez &nbsp;y por medio de la resoluci\u00f3n 002588 de 1996, el Instituto neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada. Contra dicha resoluci\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n el 20 de septiembre de 1996, sin que se haya resuelto hasta la fecha de interponer la tutela (Noviembre de 1997). Alega que se le ha violado el derecho a la igualdad, por cuanto se le est\u00e1 tratando de manera desigual a las otras personas que est\u00e1n en casos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En copiosa jurisprudencia, la Corte ha establecido el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y las ocasiones en las cuales su procedencia mueve al juez constitucional. En efecto, en sentencia T-133A de marzo 24 de 1995 expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por la v\u00eda de la tutela, porque de este &nbsp;modo una pretensi\u00f3n que puede ser v\u00e1lida , se agota por inadecuada, y &nbsp;entonces la mora es mayor y adem\u00e1s se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInvocar problemas que ata\u00f1en a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al &nbsp;peticionario sino que implica desconocer el art\u00edculo 95 superior que impone el deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y por la v\u00eda adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento del Estado en la aplicaci\u00f3n de la justicia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, y se\u00f1alando que no es la tutela el mecanismo apto para demandar un reconocimiento pensional que dentro del sistema jur\u00eddico tiene su cauce ordinario, la Corte tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales , ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce\u201d(T-001 del 3 de abril de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en una situaci\u00f3n similar a la que aqu\u00ed se debate, y que obliga esta vez a reiterar los criterios all\u00ed expuestos, en un caso en donde igualmente se pretend\u00eda obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez negada previamente por el Instituto de Seguros Sociales, la Corte se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el actor considera que tiene derecho a una pensi\u00f3n &nbsp;por invalidez, pese a que el Instituto de Seguros Sociales estima que no ha cotizado durante el tiempo &nbsp;que la ley determina, tiene a su disposici\u00f3n los medios judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cExiste un acto administrativo &#8211; la Resoluci\u00f3n 009882 del 7 de septiembre de 1994, mediante el cual el Instituto se neg\u00f3 a conceder la pensi\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. Contra \u00e9l &nbsp;ya ha debido proceder el interesado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad de la acci\u00f3n. Si as\u00ed lo hizo, debe esperar los resultados del proceso. Si dej\u00f3 pasar la oportunidad legal &nbsp;para actuar en su propia defensa, no es la acci\u00f3n de tutela el instrumento llamado a suplir los mecanismos que el ordenamiento jur\u00eddico le brindaba para obtener la justicia\u201d(T-002 de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n entonces los fallos de instancia, y se reiterar\u00e11 que no es la tutela el mecanismo para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez previamente negada por el Instituto de Seguros &nbsp;Sociales. Se advierte, sin embargo, que el recurso interpuesto por el actor no hab\u00eda &nbsp;sido contestado al momento de interponer la tutela, para lo cual se ordenar\u00e1 su inmediata respuesta, por encontrarse violado el derecho de petici\u00f3n del actor ; as\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia, cuando ha expresado que el derecho constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta es tambi\u00e9n aplicable &nbsp;en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s de tal derecho. (Cfr. entre otras, T-304 de 1994 y 294 de 1997 ). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por el juzgado s\u00e9ptimo civil del circuito de Barranquilla el primero de diciembre de 1997 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el diez (10) de febrero de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho de petici\u00f3n del actor. Ord\u00e9nase en consecuencia, al ISS que dentro de las cuarenta y ocho horas (48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva el recurso interpuesto por el actor contra la resoluci\u00f3n 002588 emanada del ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; Cfr. en el mismo sentido T-274\/97 y T-364\/97. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-172-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-172\/98 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela para el reconocimiento que fue negado\/DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n en recurso de v\u00eda gubernativa &nbsp; Se reiterar\u00e1 que no es la tutela el mecanismo para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez previamente negada por el Instituto de Seguros &nbsp;Sociales. 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