{"id":3787,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-173-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-173-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-173-98\/","title":{"rendered":"T 173 98"},"content":{"rendered":"<p>T-173-98 <\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensi\u00f3n por estudios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-160863 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Leidy Johana Higuita &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los &nbsp;treinta (30) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho( 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de ITAGUI, dentro del proceso de tutela instaurado por Leidy Johana Higuita contra el colegio del Rosario de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito de tutela presentado por la se\u00f1ora Libia In\u00e9s Taborda quien act\u00faa &nbsp;en condici\u00f3n de madre de la menor Leidy Johana Higuita se fundamenta en una supuesta violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de su hija, por cuanto el colegio \u201cEl Rosario\u201d retiene los certificados escolares de su hija aduciendo la deuda que por $ 232.000 tienen con dicho plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del Colegio al juez de tutela, se advierte que si bien la mencionada alumna curs\u00f3 el octavo grado, no se le puede expedir el certificado respectivo, por cuanto no ha aprobado totalmente el \u00e1rea de ingl\u00e9s y no ha cancelado los derechos que por concepto de certificados y pensiones adeuda a esa entidad educativa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Primero Municipal del Itag\u00fc\u00ed resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Abord\u00f3 el despacho judicial el derecho a la educaci\u00f3n y destac\u00f3, que cuando se trata de un contrato educativo , las partes deben ser conscientes de que su bilateralidad comporta derechos y obligaciones para las partes. Puntualiz\u00f3 el fallador, que trat\u00e1ndose de una instituci\u00f3n privada, cuyo funcionamiento depende de las pensiones de los alumnos, ser\u00eda un abuso permitir que una de las partes no cumpla con la obligaci\u00f3n de cancelar las mensualidades luego de que la otra ha prestado todo el servicio educativo del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Jurisprudencia que se reitera. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados y en donde ha puesto de presente que, por virtud del contrato educativo, al alumno le asiste el derecho a recibir oportunamente los certificados que acrediten sus calificaciones y la terminaci\u00f3n de sus estudios. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia 265 de 1996 as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no disposici\u00f3n de los certificados implica &nbsp;en la &nbsp;pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, seg\u00fan las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se impone otorgarle a la educaci\u00f3n una condici\u00f3n prevalente ante el derecho del plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los prop\u00f3sitos que el proceso educativo persigue en aras de un inter\u00e9s econ\u00f3mico, resulta desproporcionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte, claro est\u00e1, que no queda desprotegido el derecho de las instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de los certificados acad\u00e9micos y de los dem\u00e1s documentos pertinentes no surte el efecto de liberar al deudor incumplido de su obligaci\u00f3n, cuyo pago puede buscar el plantel mediante el ejercicio de las acciones judiciales que con tal finalidad se encuentran previstas en el ordenamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe, entonces, transcribir los planteamientos contenidos en la Sentencia T-612 de 1992, reiterados posteriormente en las sentencias T-027 de 1994, T-573 de 1995, &nbsp; &nbsp; T-235 de 1996 y T-612 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pues si bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matr\u00edculas, pensiones, etc, provenientes de la ejecuci\u00f3n del contrato educativo no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de dichos pagos tenga como elemento adicional la posibilidad de retenci\u00f3n del resultado de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida soluci\u00f3n crediticia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la Corte indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el inter\u00e9s m\u00e1s altamente reivindicable en todo ese concurso de esfuerzos, en tanto es el fin \u00faltimo y m\u00e1s aut\u00e9ntico de la educaci\u00f3n, hace prevalecer en el tiempo de manera independiente el derecho del educando que no puede verse suspendido por el derecho del educador a recibir su natural estipendio. Aqu\u00ed prevalece el derecho del educando, sin perjuicio de que exista el del educador, y con ello los medios jur\u00eddicos para hacerlo valer. Lo que en el caso concreto encuentra la Corte inadmisible es el condicionamiento de la primera realidad a la segunda, del certificado de estudios al pago, lo que pone a existir los dos derechos relacionados uno con independencia del otro, sin que pueda uno condicionar a otro, como tampoco podr\u00eda el educando exigir un certificado inmerecido, como resultado de haber surtido el pago oportuno&#8221;. (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo de instancia y en consecuencia, se ordenar\u00e1 a las directivas del Colegio El ROSARIO de Itag\u00fc\u00ed, que si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos relativos a la estudiante, representada por su progenitora dentro de esta actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed el once de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la menor Leidy Johana Higuita. En consecuencia, se ordena a la rectora del Colegio \u201cEl Rosario\u201d, si todav\u00eda no ha procedido a ello, expida y entregue, dentro del improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las certificaciones y dem\u00e1s documentos relativos a la menor Leidy Johana Higuita Taborda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a la madre de la menor que la tutela que se otorga no la exime de la obligaci\u00f3n de cancelar lo debido por concepto del servicio educativo prestado a su hija por el Colegio El Rosario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-173-98 DERECHO A LA EDUCACION-Retenci\u00f3n certificado de estudios por no pago de pensi\u00f3n &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de pensi\u00f3n por estudios &nbsp; Referencia: Expediente T-160863 &nbsp; Actor: Leidy Johana Higuita &nbsp; Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Itag\u00fc\u00ed. &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp; Santa Fe de Bogot\u00e1, D. 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