{"id":3788,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-174-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-174-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-98\/","title":{"rendered":"T 174 98"},"content":{"rendered":"<p>T-174-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-174\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Improcedencia general de tutela\/EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Examen minucioso de cada situaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en cuenta que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren una precisa evaluaci\u00f3n de prioridades y de toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, por parte de las autoridades, nacionales, &nbsp;departamentales, municipales, distritales, etc. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha dicho que &#8220;la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;, cuando se &#8220;vulnera un derecho fundamental, como cuando habiendo adquirido un compromiso de n\u00f3mina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la Administraci\u00f3n, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales.&#8221; Al respecto la Corte ha precisado, que &#8220;s\u00ed cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violaci\u00f3n o amenaza sea la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, cuando, a sabiendas de la necesidad de cumplir los compromisos, de n\u00f3mina -que corresponden a costos fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de tesorer\u00eda, la administraci\u00f3n no paga y con ello lesiona tales derechos.&#8221; Sin embargo, si los prerrequisitos no son claros en un contexto de revisi\u00f3n espec\u00edfico, mal podr\u00eda el juez de tutela proceder a ordenar apropiaciones o modificaciones presupuestales a las autoridades competentes, aduciendo la necesidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. El juicioso examen de cada situaci\u00f3n por parte del juez de instancia, ser\u00e1 definitivo para verificar si es procedente o no ordenar tal cumplimiento, cuando de cuenta debidamente con esa opci\u00f3n, dentro de &nbsp;un contexto presupuestal definido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Omisi\u00f3n de autoridad de cumplir con sus obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los fines esenciales del Estado, con el objetivo de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y del inter\u00e9s general, para servir y promover la prosperidad general, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por ello cuando la autoridad omite el cumplimiento de sus obligaciones en detrimento de derechos fundamentales, contando con los medios, es procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de de trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTADES DE ENSE\u00d1ANZA, APRENDIZAJE, INVESTIGACION Y CATEDRA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos buscan garantizar a sus titulares, -comunidad, instituciones de ense\u00f1anza, docentes e investigadores y &nbsp;estudiantes- la difusi\u00f3n de la cultura y el acceso a ella, siempre que quienes imparten la educaci\u00f3n cumplan con t\u00edtulos de idoneidad o, quienes acceden a ella re\u00fanan determinadas condiciones para ello. Tales derechos encuentran su fundamento en el reconocimiento y garant\u00eda de la &nbsp;dignidad humana de las personas, en el derecho a la educaci\u00f3n y en el derecho &nbsp;al libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n especial a raizales &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, reconoce y consagra el deber del Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, teniendo en cuenta que es considerada como parte importante de la riqueza del pa\u00eds. Por tal raz\u00f3n, la cultura de las personas raizales de las Islas de Providencia, al ser diferente por sus caracter\u00edsticas de tipo ling\u00fc\u00edstico, de religi\u00f3n y de costumbres, al resto de la Naci\u00f3n, ostenta una especial condici\u00f3n que nos permite incluirla dentro de la concepci\u00f3n de diversidad \u00e9tnica y cultural, situaci\u00f3n que la hace acreedora de la especial protecci\u00f3n del Estado. Por consiguiente, el Estado Colombiano debe propender por la conservaci\u00f3n de los aspectos propios de la cultura raizal y lograr con ello la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que tambi\u00e9n forma &nbsp;parte del patrimonio de toda la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149138 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roylie Eduardo Jay Hawkins contra el Consejo y Alcald\u00eda Municipal de Providencia, Isla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cuatro (4) de mayo de &nbsp;mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Han pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;el menor Roylie Eduardo Jay Hawkins contra el Consejo y Alcald\u00eda Municipal de Providencia, Isla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>El joven Roylie Eduardo Jay Hawkins, en calidad de estudiante del Colegio Junin de Providencia, Isla, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Concejo y del Alcalde Municipal de esa zona, por considerar que el incumplimiento de tales autoridades a un convenio celebrado con el Fondo &nbsp;de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n Social (FIS) que permite la reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica del Colegio Junin en el que estudia, lesiona &nbsp;su \u201cderecho fundamental establecido en el art\u00edculo &nbsp;27 y correlacionado con los art\u00edculos 45 y 13 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d, relativos a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, a los derechos de los adolescentes y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo relata el accionante, &nbsp;el Municipio present\u00f3 un proyecto al FIS, con el fin de obtener recursos para la reparaci\u00f3n de la planta f\u00edsica del centro educativo mencionado, teniendo en cuenta que presentaba un grave deterioro por falta de mantenimiento y requer\u00eda la reorganizaci\u00f3n de las zonas deportivas y la reparaci\u00f3n de la biblioteca. &nbsp;Una vez aprobado el proyecto por el Fondo, se suscribi\u00f3 un Convenio entre la administraci\u00f3n municipal y el FIS, tendiente a propiciar los recursos, &nbsp;para proceder a la reparaci\u00f3n del mencionado plantel, que es el \u00fanico con educaci\u00f3n secundaria en la zona. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Para cumplir con el convenio el FIS gir\u00f3 al municipio los recursos que le correspond\u00eda entregar, pero &nbsp;\u201cen raz\u00f3n a la negligencia y omisi\u00f3n por parte del Concejo Municipal &nbsp;de dar aplicaci\u00f3n de manera objetiva a la factibilidad y destinaci\u00f3n &nbsp;de los recursos para el desarrollo &nbsp;de este convenio\u201d, no solo no &nbsp;aprob\u00f3 el proyecto respectivo, \u201c ni orden\u00f3 la adici\u00f3n de los recursos del convenio\u201d, sino que procedi\u00f3 al archivo del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor, que &nbsp;con esta situaci\u00f3n \u201cse corre el riesgo de que estos recursos procedentes de la Naci\u00f3n se pierdan y se deje de lado el beneficio social que ello comporta.\u201d Adem\u00e1s, estima que se perjudican cerca de 473 j\u00f3venes de manera directa y 150, indirectamente. Aduce, \u201cque de nada sirve tener derechos si no se tiene posibilidades\u201d, y que en su caso la posibilidad de hacer realidad esos derechos est\u00e1 en el convenio FIS, pues solo si el proyecto se hace realidad, si puede asistir a la Biblioteca a informarse y documentarse, si existe el lugar para desarrollar la investigaci\u00f3n, practicar deporte &nbsp;y &nbsp;realizar los dem\u00e1s derechos alegados, podr\u00e1 realmente desarrollarse y acceder al conocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de persona perteneciente a la cultura raizal de Providencia, considera que en virtud del art\u00edculo 32 de la C.P. el Estado \u201creconoce y garantiza a las comunidades negras el derecho a un proceso educativo acorde con las necesidades y aspiraciones etno-culturales\u201d, por consiguiente, solicita que se le respete el derecho de \u201ctener la oportunidad de gozar de espacios adecuados para mi desarrollo integral, y se me proteja no solo como joven sino como persona que dadas mis condiciones econ\u00f3micas de estudiante me colocan en circunstancias de debilidad manifiesta &nbsp;para poder desarrollar a plenitud &nbsp;los elementos integrales del art\u00edculo 27 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita que se ordene al Alcalde Municipal y al Concejo, con fundamento en la sentencia T-007 de 1995 de la Corte Constitucional, que se realice una sesi\u00f3n extraordinaria con el fin de \u201cadicionar los recursos provenientes para el Convenio\u201d; que se ordene a las autoridades efectuar los tr\u00e1mites necesarios para darle viabilidad &nbsp;al mismo y que se protejan sus derechos constitucionales anteriormente mencionados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Primera Instancia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, Islas, &nbsp;conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;opini\u00f3n del A-quo, la omisi\u00f3n de la autoridad municipal en el cumplimiento de sus obligaciones administrativas s\u00ed lesion\u00f3 los derechos fundamentales invocados en la tutela, debido a la \u201c critica situaci\u00f3n del Colegio Junin, (\u2026) porque de otro modo, es muy probable que la situaci\u00f3n desemboque en una amenaza a la propia integridad de la comunidad &nbsp;estudiantil de Providencia\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el juzgador de instancia que &nbsp;en lo que respecta al Alcalde, &nbsp;la ley 136 de 1994 en su art\u00edculo 91 \u201clo faculta para celebrar convenios municipales acordes con el Plan de Desarrollo &nbsp;Econ\u00f3mico y Social y con el presupuesto, observando las normas jur\u00eddicas aplicables\u201d. Por consiguiente no son de recibo las consideraciones del Concejo respecto a que no se &nbsp;puede cumplir el acuerdo para reparar el Colegio Junin, &nbsp;porque el Alcalde no estaba facultado para celebrarlo, mas a\u00fan cuando el Tribunal Contencioso de Administrativo de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, &nbsp;en sentencia del veintiuno (21) de marzo de 1996, que buscaba precisar la competencia de Alcald\u00eda y Concejo &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cLuego a la Sala no le cabe duda alguna de que el Alcalde ha de contar con la autorizaci\u00f3n del Consejo para celebrar convenios municipales, en los casos en que la respectiva reglamentaci\u00f3n, lo se\u00f1ale, pues es su deber cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la Ley, los Decretos del Gobierno, las Ordenanzas, y los Acuerdos del Concejo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el Consejo no ha dictado la reglamentaci\u00f3n &nbsp;correspondiente, se\u00f1alando los casos en los que el Alcalde &nbsp;requiere autorizaci\u00f3n &nbsp;previa de la Corporaci\u00f3n, el Jefe de la Administraci\u00f3n municipal puede celebrar contratos y convenios municipales ci\u00f1\u00e9ndose al Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico y Social, al presupuesto y al estatuto contractual, sin ninguna otra limitaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente se consider\u00f3 que las autoridades municipales deb\u00edan buscar el acuerdo y conciliaci\u00f3n de sus intereses para no lesionar con tales conflictos y desavenencias administrativas, los derechos de los particulares, y en ese orden de ideas, si bien no se le &nbsp;orden\u00f3 un cumplimiento concreto a la administraci\u00f3n, si se concedi\u00f3 la tutela a los derechos invocados por el actor y se orden\u00f3 al Concejo y al Alcalde, iniciar las gestiones necesarias, para que antes de vencerse el t\u00e9rmino del Convenio, se &nbsp;pueda iniciar la ejecuci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin impugnaci\u00f3n por ninguna de las partes, se remiti\u00f3 el expediente &nbsp;a esta Corporaci\u00f3n, para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, para revisar el presente fallo de tutela,. de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Del Problema Jur\u00eddico &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante, el incumplimiento por parte del Concejo Municipal de Providencia al convenio suscrito entre el Alcalde Municipal de la misma zona y el FIS para reparar el Colegio Jun\u00edn, puso en peligro o vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje y c\u00e1tedra, al deber de protecci\u00f3n de los adolescentes y el derecho a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a definir si es conducente o no dicha afirmaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es un &nbsp;mecanismo id\u00f3neo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en cuenta que muchas veces las apropiaciones y las inversiones requieren una precisa evaluaci\u00f3n de prioridades &nbsp;y de &nbsp;toma de decisiones en una determinada vigencia fiscal, por parte de las autoridades, nacionales, &nbsp;departamentales, municipales, distritales, etc. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha dicho que \u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a una omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d, cuando se \u201c vulnera un derecho fundamental, &nbsp;como cuando habiendo adquirido un compromiso de n\u00f3mina, cuyo necesario cumplimiento es sabido por la Administraci\u00f3n, y contando con la disponibilidad presupuestal, no paga a sus trabajadores lesionando en esta forma sus derechos fundamentales.\u201d (Cfr. Sentencia T-613 de 1995)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto &nbsp;la Corte ha precisado, &#8211; en la sentencia T-063 de 1995, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &#8211; &nbsp;que \u201c s\u00ed cabe la tutela para lograr el efectivo respeto a los derechos fundamentales cuando la causa de la violaci\u00f3n o amenaza sea la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica (art\u00edculo 86 C.P.), cuando, a sabiendas de la necesidad de cumplir los compromisos, &nbsp;de n\u00f3mina &#8211; que corresponden a costos fijos, predeterminados, inaplazables y prioritarios-, gozando de recursos y teniendo disponibilidad de tesorer\u00eda, la administraci\u00f3n no paga y con ello lesiona tales derechos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Debe precisarse, entonces, que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los fines esenciales del Estado, con el objetivo de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y del inter\u00e9s general, para servir y promover la prosperidad general, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por ello cuando la autoridad omite el cumplimiento de sus obligaciones en detrimento de derechos fundamentales, contando con los medios, es procedente la acci\u00f3n de tutela, tal y como se deriva de lo dicho con anterioridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, si tales prerrequisitos no son claros en un contexto de revisi\u00f3n espec\u00edfico, mal &nbsp;podr\u00eda el juez de tutela proceder a ordenar apropiaciones &nbsp;o modificaciones presupuestales a las autoridades competentes, aduciendo la necesidad de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, por las razones antes expuestas. El juicioso &nbsp;examen &nbsp;de cada situaci\u00f3n por parte del juez de instancia, ser\u00e1 definitivo para verificar si es &nbsp;procedente o no &nbsp;ordenar tal cumplimiento, cuando de cuenta debidamente con esa opci\u00f3n, dentro de &nbsp;un contexto presupuestal &nbsp;definido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima esta Corporaci\u00f3n, que en el caso que nos ocupa no era procedente por el juez de instancia dar la orden de adelantar todas las gestiones necesarias &nbsp;para &nbsp;asegurar el cumplimiento del Convenio antes de que se venciera el t\u00e9rmino del mismo, por las razones arriba enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto sin embargo no obsta para recordarle &nbsp;a las autoridades municipales, que si bien &nbsp;presiden \u00f3rganos con funciones constitucionales separadas, deben necesariamente colaborar arm\u00f3nicamente entre si para dar cumplimiento a la Constituci\u00f3n, a la Ley &nbsp;y a los fines del Estado, como fundamento de la raz\u00f3n propia de su oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza &nbsp;la igualdad de las personas ante la ley y prohibe la discriminaci\u00f3n &nbsp;por &nbsp;razones de \u00edndole personal, cultural o social, entre los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de igualdad no debe ser entendido como una total nivelaci\u00f3n de las situaciones, condiciones o individuos destinatarios de la ley, sino como una noci\u00f3n que se construye a partir de la diferenciaci\u00f3n de tales condiciones en el sentido de garantizar la &nbsp;igualdad, &nbsp;entre iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado en la sentencia T-187 de 1993, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El art\u00edculo 13 de la Carta no prescribe siempre un trato igual para todas las personas. Ello implica l\u00f3gicamente, que s\u00f3lo cabe un trato desigual cuando se aplique en supuestos de hecho tambi\u00e9n desiguales.(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La primera condici\u00f3n para que un trato desigual sea sustituto de una diferenciaci\u00f3n admisible, y no una discriminaci\u00f3n constitucionalmente vetada, es la desigualdad de los supuestos de hecho. En efecto, lo que justifica constitucionalmente la diferencia de trato, y evita que se considere discriminaci\u00f3n &nbsp;la existencia de situaciones de hecho que, por ser diferentes, admiten o requieren un trato tambi\u00e9n diferente, pues no puede darse violaci\u00f3n del principio de igualdad entre quienes se hallan en situaciones diferentes. Dicho en otros t\u00e9rminos: el principio de igualdad s\u00f3lo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. De ah\u00ed que lo constitucionalmente vetado sea el trato desigual ante situaciones id\u00e9nticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda condici\u00f3n es la finalidad que ha de reunir el requisito de la razonabilidad, es decir, que no colisione con el sistema de valores constitucionalmente consagrado. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n no es ni un par\u00e1metro formal del valor de toda persona ante el derecho, ni un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, para considerar una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, deber\u00e1 &nbsp;procederse &nbsp;en cada caso a la determinaci\u00f3n de los eventos que particularmente, pueden dar ocasi\u00f3n a dicha violaci\u00f3n, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados, esta Corte considera que en el caso objeto de revisi\u00f3n, no se &nbsp;configura dicha violaci\u00f3n, teniendo en cuenta &nbsp;que no se ha producido &nbsp;discriminaci\u00f3n &nbsp;alguna en contra del actor, ni se le ha puesto en una situaci\u00f3n desequilibrada &nbsp;frente a otros estudiantes o planteles, que permita determinar alguna &nbsp;vulneraci\u00f3n a ese derecho. No encuentra la Corte entonces, nexo causal alguno, entre la omisi\u00f3n de la autoridad alegada en la solicitud y el derecho a la igualdad del accionante. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la libertad de ense\u00f1anza y aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos derechos buscan garantizar a sus titulares, &#8211; comunidad, instituciones de ense\u00f1anza, &nbsp;docentes e investigadores y &nbsp;estudiantes &#8211; la difusi\u00f3n de la cultura &nbsp;y el acceso a ella, siempre que quienes imparten la educaci\u00f3n cumplan &nbsp;con t\u00edtulos de idoneidad o, quienes &nbsp;acceden a ella &nbsp;re\u00fanan determinadas condiciones para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales derechos encuentran su fundamento en el reconocimiento y garant\u00eda de la &nbsp;dignidad humana de las personas, en el derecho a la educaci\u00f3n y en el derecho &nbsp;al libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, tampoco &nbsp;se ha impedido la realizaci\u00f3n de las actividades propias del Colegio, ni se ha omitido prestar el servicio de ense\u00f1anza y el acceso a la educaci\u00f3n de los educandos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la protecci\u00f3n cultural de los raizales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 de la Carta, reconoce y consagra el deber del Estado de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, teniendo en cuenta que es considerada como parte importante &nbsp;de la riqueza del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la cultura de las personas raizales de las Islas de Providencia, al ser diferente por sus caracter\u00edsticas de tipo ling\u00fc\u00edstico, de religi\u00f3n y de costumbres, al resto de la Naci\u00f3n, ostenta una especial condici\u00f3n que nos permite incluirla dentro de la concepci\u00f3n de diversidad \u00e9tnica y cultural, situaci\u00f3n que la hace acreedora de la especial protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Estado Colombiano debe propender por la conservaci\u00f3n de los aspectos propios de la cultura raizal y lograr con ello la conservaci\u00f3n del patrimonio cultural nativo, que tambi\u00e9n forma &nbsp;parte del patrimonio de toda la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, tampoco se estima configurada la violaci\u00f3n de los derechos de las comunidades raizales, porque la no autorizaci\u00f3n &nbsp;del convenio por parte del Concejo no pone en peligro ni cuestiona el valor constitucional que tienen estas comunidades ante la administraci\u00f3n, ni obedece a una desprotecci\u00f3n o discriminaci\u00f3n; solo se fundamenta en razones relativas a la administraci\u00f3n del presupuesto municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de primera instancia, pero por las razones expuestas &nbsp;en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. En consecuencia NEGAR la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-174-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-174\/98 &nbsp; EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Improcedencia general de tutela\/EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Examen minucioso de cada situaci\u00f3n &nbsp; La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para buscar que las autoridades cumplan con obligaciones presupuestales o ejecuten determinadas partidas, teniendo en cuenta que muchas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}