{"id":3789,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-175-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-175-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-98\/","title":{"rendered":"T 175 98"},"content":{"rendered":"<p>T-175-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-175\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias\/DEBIDO PROCESO-Interposici\u00f3n de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse a ejercer el derecho de petici\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es expresi\u00f3n del acceso a la justicia y dentro de \u00e9sta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias. Si se trata de actos administrativos, \u00e9stos tambi\u00e9n son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la v\u00eda gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria o contencioso administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n solo puede hacerse despu\u00e9s de que ha habido pronunciamiento. Si la decisi\u00f3n tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149442 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Ligia Elvira Aranda de Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 75 Penal Municipal de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECENDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El doctor Osman Hip\u00f3lito Roa Sarmiento actuando en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Elvira Aranda de Pulido, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL, teniendo en cuenta que el diez (10) de febrero de 1997 &nbsp;interpuso los recursos de ley en la etapa de v\u00eda gubernativa contra las resoluciones N\u00ba 000013 y N\u00ba 000014 de enero 8 de 1997, respecto a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ordinaria y pensi\u00f3n de gracia &nbsp;a favor de la demandante, recurso que a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, el 16 de septiembre de 1997, la entidad no hab\u00eda resuelto. Por las razones anteriores, considera conculcados los derechos de petici\u00f3n, protecci\u00f3n de la tercera edad y trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario dictar auto para mejor proveer, a fin de averiguar si CAJANAL hab\u00eda resuelto o no los recursos.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn respuesta al oficio N\u00ba O.P.T. 080\/98, recibido en reparto el 25 de marzo de 1998, comedidamente le informamos que mediante las Resoluciones N\u00ba 0014 y 0013 de enero 8 de 1997, se reliquidaron las pensiones de jubilaci\u00f3n ordinaria y la pensi\u00f3n gracia respectivamente a la accionante de la referencia; quien interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue concedido mediante Auto N\u00ba 101697 del 15 de mayo de 1997 y resuelto mediante las Resoluciones N\u00ba 2866 y 2870 del primero de octubre de 1997, correspondiente a cada una de las solicitudes en comento. El 24 de octubre del pasado a\u00f1o, luego de la notificaci\u00f3n pertinente, se orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la peticionaria y el expediente se remiti\u00f3 al Archivo General, al no tener petici\u00f3n pendiente por resolver el 20 de enero del a\u00f1o en curso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 1997 por el Juzgado 75 Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, que no tutel\u00f3 los derechos invocados. Dice la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, no puede predicarse de manera desprevenida que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, como lo plantea el memorialista con la finalidad de que el juez de Tutela le proteja el derecho invocado a favor de su poderdante, desconociendo las instancias y mecanismos con que cuenta el accionante para efectivizar las pretensiones, m\u00e1xime, cuando se instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra las resoluciones plurimencionadas dentro de la v\u00eda gubernativa y, por ende tiene la posibilidad de acudir ante los Estamentos Administrativos en procura de obtener la concreci\u00f3n del derecho litigioso, tal como lo prev\u00e9e el C.C.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPENTENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Se pide, mediante tutela, que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la pronta definici\u00f3n de una apelaci\u00f3n interpuesta contra unas Resoluciones que hab\u00edan definido lo referente a reeliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n y pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse a ejercer el derecho de petici\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, as\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El litigio es expresi\u00f3n del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y dentro de \u00e9sta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recurso contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, \u00e9stos tambi\u00e9n son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la via gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria o contencioso administrativa), art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n solo puede hacerse despu\u00e9s de que ha habido pronunciamiento. Si la decisi\u00f3n tomada &nbsp;(judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso pero no del derecho de petici\u00f3n en sentido estricto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la demora injustificada en la decisi\u00f3n de un recurso puede afectar los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica: eficacia, celeridad, se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 de la C. P., porque la conclusi\u00f3n de los procedimientos administrativos depender\u00e1 del agotamiento de los recursos interpuestos. Dice el Consejo de Estado (auto de la Secci\u00f3n 3\u00aa del 31 de enero de 1992), que \u201cpuede ocurrir -y ocurre- que la administraci\u00f3n guarde silencio durante dos meses, caso en el cual, el recurso se entiende denegado (art\u00edculo 60 C.C.A.) y el interesado podr\u00e1 utilizar sin obst\u00e1culos, el camino jurisdiccional\u201d. Pero, en el caso concreto, no se requiere invocar el silencio administrativo ya que el 1\u00ba de octubre de 1997 se decidi\u00f3 mediante Resoluciones los recursos interpuestos y previamente, en mayo, ya se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n del recurso mediante auto 101697, puesto que hubo necesidad de pedir colaboraci\u00f3n de otra dependencia para efectos administrativo, lo cual demuestra actividad de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 75 Penal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 30 de Septiembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 de inmediato la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, codif\u00edquese, c\u00famplase,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VCITORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-175-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-175\/98 &nbsp; DERECHO DE PETICION Y RECURSO DE APELACION-Diferencias\/DEBIDO PROCESO-Interposici\u00f3n de recursos &nbsp; La interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no puede equipararse a ejercer el derecho de petici\u00f3n. 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