{"id":3790,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-176-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-176-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-176-98\/","title":{"rendered":"T 176 98"},"content":{"rendered":"<p>T-176-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-176\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existe otro procedimiento judicial para reclamar un derecho que se estima conculcado, en principio la acci\u00f3n de tutela no es pertinente porque ella est\u00e1 sujeta al principio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reubicaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-No es absoluto\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se indic\u00f3 que todo derecho, as\u00ed sea fundamental, es limitado y por consiguiente el derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta. Por medio de tutela no se puede exigir que se le de trabajo a alguien. Entre otras cosas porque no se puede confundir el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n con el principio program\u00e1tico contenido en el art\u00edculo 54 ib\u00eddem sobre pol\u00edticas de empleo. Es obvio que el retiro del servicio no implica que mediante tutela se puede obtener el reintegro, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la tutela en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es retirado del servicio o a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo. Ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que una persona &nbsp;no va a continuar recibiendo el sueldo correspondiente se tutela el derecho al trabajo y se reintegra al cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151430 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Otilia Ponce Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Cartagena &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Subsidiariedad de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECENDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Otilia Ponce Castro, por intermedio de apoderado, instaura acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar porque, en su sentir, se le viol\u00f3 el derecho al trabajo por el hecho de hab\u00e9rsela desvinculado de sus funciones de portera aseadora (auxiliar de servicios generales, c\u00f3digo 9067, grado 18), pese a estar inscrita en el escalaf\u00f3n de carrera administrativa y haber solicitado su reubicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del expediente est\u00e1 demostrado que el cargo que desempe\u00f1aba la trabajadora fue suprimido mediante decreto 905 de 1995, que ella fue retirada el 12 de octubre de 1995 &nbsp;y que, al solicitar su &nbsp;nueva vinculaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n consider\u00f3 que no exist\u00eda cargo vacante similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando la exfuncionaria y por eso resolvi\u00f3 el 26 de abril de 1996, mediante Resoluci\u00f3n 732, reconocerle la correspondiente indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 1223 de 1993, indemnizaci\u00f3n que se tas\u00f3 en la suma de $3\u2019272.098,35 &nbsp;<\/p>\n<p>No hay constancia &nbsp;en el expediente sobre la existencia de proceso alguno en la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, ni contra la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n ni contra la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, habiendo ya transcurrido los cuatro meses para instaurar la correspondiente acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Laboral de Cartagena, mediante sentencia de 10 de noviembre de 1997, concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas vinculara nuevamente a Otilia Ponce Castro a un cargo similar al que ten\u00eda &nbsp;en la misma instituci\u00f3n en que labor\u00f3 o en otra de igual categor\u00eda. La principal raz\u00f3n aducida para tomar dicha determinaci\u00f3n fue la siguiente&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Nacional en su art. 25 establece: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a su trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.- &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad a lo anterior, se puede observar que la accionada vulner\u00f3 el derecho al trabajo de la accionante, al no haberla revinculado, como parece ser que ella lo solicit\u00f3, tal y como se desprende del texto de la resoluci\u00f3n 732 del 26 de abril de 1996, (fls. 48 y 49).- &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la tutelada acredit\u00f3 realmente no haber creado en la planta de personal un cargo igual o similar al que ten\u00eda la accionante al momento que se le suprimi\u00f3 su cargo y adem\u00e1s resulta como extra\u00f1o que en una Instituci\u00f3n educativa no exista el cargo o el equivalente a una aseadora o portera, cargo este necesario para el mejor funcionamiento de dicha instituci\u00f3n, ya que no se concibe la idea de un plantel educativo no exista una persona encargada de la vigilancia y control del alumnado en cuanto a la entrada y salida de estos y la buena presentaci\u00f3n de las aulas de clases y \u00e1reas de recreaci\u00f3n, requisitos estos esenciales para un mejor aprovechamiento de la ense\u00f1anza impartida all\u00ed.- &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que entiende el Juzgado, que la intenci\u00f3n de la accionada fue en todo momento la de desvincular a la se\u00f1ora Ponce Castro, y no reubicarla por cuanto dej\u00f3 transcurrir el t\u00e9rmino de proveer un cargo similar al ocupado por ella, en el cual pudiera desempe\u00f1ar sus funciones, circunstancias estas, vuelve y se repite que no fueron demostradas a trav\u00e9s de la documentaci\u00f3n remitida por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPENTENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. EL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>1. La subsidiariedad en la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de definir si cabe la tutela cuando no hay prueba alguna de que se haya iniciado el proceso judicial correspondiente y el t\u00e9rmino ha caducado para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cuando &nbsp;existe otro procedimiento judicial &nbsp;para reclamar un derecho que se estima conculcado, en principio la acci\u00f3n de tutela no es pertinente porque ella est\u00e1 sujeta al principio de la subsidiariedad. Si &nbsp;se trata de la petici\u00f3n de reintegro como dice la solicitud de tutela, o de reubicaci\u00f3n, porque en verdad el cargo que desempa\u00f1aba la solicitante hab\u00eda sido suprimido, ha debido interponer la afectada &nbsp;la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para tramitarse en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y para ello ten\u00eda un t\u00e9rmino de cuatro meses. No hay prueba de que lo hubiera hecho, por el contrario, se deduce de la redacci\u00f3n de la solicitud &nbsp;que dej\u00f3 pasar el t\u00e9rmino, no de otra manera se explica que la \u00fanica petici\u00f3n en la tutela sea el reintegro y que no se interpusiera como mecanismo transitorio, luego la tutela no puede servir ni para revivir t\u00e9rminos ni para suplir lo que se ha dejado caducar. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso no hay la menor duda de que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 por supresi\u00f3n del cargo, luego la validez jur\u00eddica de este motivo de retiro, o el derecho al reintegro que la solicitante alega, ha debido ser discutida ante el juez competente&nbsp;: el Tribunal Contencioso Administrativo de Bol\u00edvar. Siendo ello as\u00ed, es la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la que estaba encargada de definir lo referente al reintregro. Se dir\u00e1 que en numerosas oportunidades la Corporaci\u00f3n ha indicado que &nbsp;cabe la tutela como mecanismo transitorio, aunque exista otra v\u00eda para reclamar, &nbsp;cuando hay un perjuicio irremediable. Pero, en esta hip\u00f3tesis, como su nombre lo indica, se trata de un mecanismo transitorio, es decir que el interesado debe promover la acci\u00f3n original, en el caso de acci\u00f3n de restablecimiento del derecho, ante el Tribunal competente. Y, en el presente caso, se repite, no hay un solo indicio que permita deducir que en la oportunidad legal de los cuatro meses se acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego lo del perjuicio irremediable ya no requiere ser discutido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho al trabajo &nbsp;frente al retiro de un empleado &nbsp;<\/p>\n<p>La desvinculaci\u00f3n de una persona del cargo que ven\u00eda ocupando, por supresi\u00f3n del cargo, es una violaci\u00f3n al derecho al trabajo&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-047\/95, (Magistrado ponente&nbsp;: Vladimiro Naranjo Mesa) se indic\u00f3 que todo derecho, as\u00ed sea fundamental, es limitado y por consiguiente el derecho al trabajo no supone una expectativa absoluta&nbsp;; el antecedente jurisprudencial mencionado informa con seriedad el caso que se resuelve en la presente tutela. Este es el criterio expresado por la Corte Constitucional&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su n\u00facleo esencial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Una derivaci\u00f3n del derecho al trabajo podr\u00eda convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el n\u00facleo esencial del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como \u00fanica oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los derivados del mismo, se dar\u00eda el caso de que todo lo que ata\u00f1e a la vida en sociedad ser\u00eda considerado como derecho fundamental, lo cual es insostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental puede definirse como el \u00e1mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares. &#8230;.Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuaci\u00f3n necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejar\u00eda de adscribirse a ese tipo, desnaturaliz\u00e1ndose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha dise\u00f1ado una f\u00f3rmula seg\u00fan la cual el n\u00facleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jur\u00eddicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable o lo despojan de la necesaria protecci\u00f3n. &#8230;.La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales est\u00e1 indisolublemente vinculada al orden de valores consagrado en la Constituci\u00f3n. La ponderaci\u00f3n de valores o intereses jur\u00eddico-constitucionales no le resta sustancialidad al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. El n\u00facleo esencial de un derecho fundamental es resguardado indirectamente por el principio constitucional de ponderaci\u00f3n del fin leg\u00edtimo a alcanzar frente a la limitaci\u00f3n del derecho fundamental, mediante la prohibici\u00f3n de limitaciones desproporcionadas a su libre ejercicio&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otra Sentencia, sostuvo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Siguiendo a Peter Haberle, se denomina &#8216;contenido esencial&#8217; al \u00e1mbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n sometida a la din\u00e1mica de coyuntura o ideas pol\u00edticas&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se colige que el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental consiste en su naturaleza, es decir, en su esencia como principio de operaci\u00f3n, en la esfera irreductible del derecho; en otras palabras, el n\u00facleo esencial es el constitutivo del ente jur\u00eddico que determina su calidad de inherente a la persona. Aquel bien que por esencia se le debe a la criatura racional y en algunos casos a la persona moral, de manera incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculaci\u00f3n concreta, porque \u00e9sta tambi\u00e9n puede constituir una leg\u00edtima expectativa de otros, con igual derecho. As\u00ed, pues, en aras del derecho a la igualdad, no hay que proceder contra los intereses ajenos, sino en concordancia con ellos, de suerte que se realice el orden &nbsp;social justo, es decir, la armon\u00eda de los derechos entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensi\u00f3n incondicional de ejercer un oficio o cargo espec\u00edfico, en un lugar determinado por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a la igualdad de oportunidades, por \u00e9sta se entiende la misma disposici\u00f3n en abstracto frente a una eventual situaci\u00f3n; es compartir la expectativa ante el derecho, as\u00ed despu\u00e9s por motivos justificados, no se obtengan exactamente las mismas posiciones, o los mismos objetivos. Como todos los miembros de la especie humana comparten la identidad esencial, es l\u00f3gica consecuencia que se compartan &nbsp;las &nbsp;mismas oportunidades. Este es uno de los casos en que la igualdad equivale a la identidad, pero en abstracto, porque en lo real ser\u00e1 la proporcionalidad. &nbsp;La igualdad como sin\u00f3nimo de identidad absoluta, de disponer exactamente de los mismos bienes, no es siempre posible, porque cuando aparece la titularidad sobre un derecho, dicha titularidad excluye a los dem\u00e1s, implicando una especie de discernimiento jur\u00eddico. Establecer una violaci\u00f3n al principio de igualdad de oportunidades equivale a desconocer que los humanos tienen identidad esencial, y, por ello, aspiraciones comunes, as\u00ed luego la vida misma se encargue de establecer justas diferencias con base en la cantidad y calidad de trabajo real3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la diferenciaci\u00f3n abstracta implica discriminaci\u00f3n, en tanto que la diferenciaci\u00f3n real es requisito material para que opere la igualdad real, que se funda, seg\u00fan ya se dijo, en la proporcionalidad entre entes que se han diferenciado. Se iguala lo diverso. Sin lo anterior se har\u00eda imposible, por ejemplo, entender la igualdad dentro del pluralismo, que siempre parte del supuesto de una distinci\u00f3n. Se distingue, pero se equipara, y el acto de equiparar lo diverso se hace con base en la regla de la proporcionalidad, la cual est\u00e1, por cierto, consagrada en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que se\u00f1ala entre los principios m\u00ednimos fundamentales que debe tener en cuenta el legislador para expedir el estatuto del trabajo, el de la &#8220;remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que por medio de tutela no se puede exigir que se le de trabajo a alguien. Entre otras cosas porque no se puede confundir el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n con el principio program\u00e1tico contenido en el art\u00edculo 54 ib\u00eddem sobre pol\u00edticas de empleo. Es obvio que el retiro del servicio no implica que mediante tutela se puede obtener el reintegro, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la tutela en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es retirado del servicio o a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo. Ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que una persona &nbsp;no va a continuar recibiendo el sueldo correspondiente se tutela el derecho al trabajo y se reintegra al cargo. En el presente asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte no se ve por ning\u00fan lado que la tutela sea el mecanismo v\u00e1lido para suplir el no reclamo judicial que la solicitante ha debido hacer hace m\u00e1s de dos a\u00f1os ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo motivo de revisi\u00f3n proferido el 10 de noviembre de 1997 por el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena. En consecuencia, no se concede la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 de inmediato la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, codif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-426\/92, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-002\/92, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>3 Abel Naranjo Villegas, &#8220;Filosof\u00eda del Derecho&#8221;. Edit. Temis. Bogot\u00e1, 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-176-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-176\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp; Cuando existe otro procedimiento judicial para reclamar un derecho que se estima conculcado, en principio la acci\u00f3n de tutela no es pertinente porque ella est\u00e1 sujeta al principio de subsidiariedad. &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia por vencimiento del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n &nbsp; MEDIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}