{"id":3791,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-178-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-178-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-98\/","title":{"rendered":"T 178 98"},"content":{"rendered":"<p>T-178-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-178\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Caracter\u00edsticas &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Error aritm\u00e9tico en imposici\u00f3n de pena &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151.255 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Diego Bayron V\u00e9lez Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-151.255, instaurado mediante apoderado por Diego Bayron V\u00e9lez Restrepo, en contra del Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela en contra del Tribunal Nacional, por cuanto considera vulnerado el principio de la no reformatio in pejus que contempla el art\u00edculo 31 superior. En consecuencia, solicita que se revoque el aumento de pena impuesto por el superior jer\u00e1rquico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El accionante fue condenado por un Juzgado Regional de Medell\u00edn, mediante sentencia anticipada del 31 de mayo de 1994. La sanci\u00f3n penal correspondi\u00f3 a la pena principal de 118 meses de prisi\u00f3n y, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y ejercicio de cargos p\u00fablicos, por igual t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como \u00fanico impugnante, el peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proceso penal fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Nacional con sede en Santa Fe de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de septiembre 7 de 1997 decidi\u00f3 corregir un error de la sentencia de primera instancia, pues en su concepto, deb\u00eda adecuarlo al principio de legalidad y, conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de 148 meses y a la interdicci\u00f3n de derechos por igual t\u00e9rmino. &nbsp;El Tribunal Nacional encontr\u00f3 que el a quo disminuy\u00f3 la pena en una proporci\u00f3n no autorizada por el C\u00f3digo Penal ni por el de Procedimiento Penal, por lo que el &#8220;aplicador de la ley no puede ofrecer, m\u00e1s o menos, de lo que el ordenamiento positivo le autoriza&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera instancia, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de julio 11 de 1997, decidi\u00f3 conceder la tutela, &nbsp;y orden\u00f3 al Tribunal &nbsp;que &#8220;a trav\u00e9s de la Sala respectiva proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto profiriendo el fallo de segundo grado conforme los par\u00e1metros que se dejaron plasmados en la considerativa de la presente providencia, para lo cual se le conceder\u00e1 un plazo de diez (10) d\u00edas a partir del recibo del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un an\u00e1lisis pormenorizado de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de instancia consider\u00f3 que, en el presente asunto, se transgredieron los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, pues el Tribunal no pod\u00eda agravar la pena impuesta en primera instancia porque el condenado actu\u00f3 como apelante \u00fanico y, de acuerdo con el principio de la no reformatio in pejus el superior jer\u00e1rquico carec\u00eda de competencia para modificar la sentencia impugnada. Al respecto dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;si bien es cierto el a quo incurri\u00f3 en error al no disminuir el quantum punitivo que correspond\u00eda conforme al art\u00edculo 37 del C. de P. Penal por haberse acogido el inculpado a la sentencia anticipada en la etapa del juicio y no en la instructiva\u2026 tambi\u00e9n lo es que el Tribunal Nacional como juez de segunda instancia carec\u00eda de competencia para enmendarlos, por cuanto de un lado, estaba en presencia de la prohibici\u00f3n expresa contenida tanto en la Constituci\u00f3n Nacional como en el C\u00f3digo de procedimiento penal por ser apelante \u00fanico y de otro, porque si el se\u00f1or Juez de primera instancia hab\u00eda incurrido en dicho error, el Estado a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda o del Ministerio P\u00fablico estaban en la obligaci\u00f3n de ejercer su inconformidad..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los Magistrados del Tribunal Nacional impugnaron la decisi\u00f3n, pues opinaron que actuaron bajo par\u00e1metros de legalidad, ya que simplemente corrigieron un error de \u00edndole matem\u00e1tico y as\u00ed adecuaron la pena a la que legalmente corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia de septiembre 9 de 1997, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en consecuencia negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. El ad quem consider\u00f3 que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela excluye su procedencia en el presente asunto, pues el condenado contaba con medios de defensa judicial que no utiliz\u00f3, como quiera que la tutela no puede convertirse en un &#8220;instrumento para enmendar los errores de los accionantes y compensar su inactividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en criterio del Tribunal, la decisi\u00f3n atacada no constituye una v\u00eda de hecho, pues su actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los l\u00edmites que establece la normatividad respectiva. &nbsp;Por consiguiente, cuando el juez de tutela revoca el fallo del demandado se convierte en una tercera instancia prohibida en nuestra legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver en esta sentencia, es si el principio de la no reformatio in pejus se aplica en procesos cuya decisi\u00f3n en segunda instancia corrige errores matem\u00e1ticos del a quo. Para ello, se deber\u00e1 estudiar el alcance del concepto constitucional que prohibe que el superior jer\u00e1rquica agrave la pena impuesta, cuando el condenado sea apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de la no reformatio in pejus&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En reiterada jurisprudencia, se ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 31 superior constitucionaliz\u00f3 la no reformatio in pejus, el cual es un principio de imperativa aplicaci\u00f3n por parte de todos los jueces. Esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance de esta garant\u00eda, para lo cual ha precisado estas caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cuando la apelaci\u00f3n se interpone exclusivamente por el condenado o por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su situaci\u00f3n agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-598 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La competencia del juez de segunda instancia se adquiere s\u00f3lo en los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado, puesto que la apelaci\u00f3n y las pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del superior jer\u00e1rquico. (T-481 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-113 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Este principio impone al superior la prohibici\u00f3n de actuar ex-oficio y exige un car\u00e1cter dispositivo. (T-099 de 1994. M. P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de la no reformatio in pejus opera s\u00f3lo en favor del imputado. (SU-327\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El principio de legalidad de la pena no cede frente al derecho a la libertad en la segunda instancia cuando hay apelante \u00fanico. (T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al Ministerio P\u00fablico y a la Fiscal\u00eda, como representantes de los intereses leg\u00edtimos del Estado o de la sociedad, como quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de apelaci\u00f3n y los dem\u00e1s recursos que contempla el ordenamiento jur\u00eddico penal. (SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley-&#8221; (C-055 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La prohibici\u00f3n de agravar la condena en perjuicio del apelante \u00fanico se extiende a la condena por responsabilidad civil o consecuencias civiles del il\u00edcito (T-400 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-643 de 1997. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la preocupaci\u00f3n del Tribunal Nacional referente a la necesidad de corregir errores aritm\u00e9ticos en que incurri\u00f3 el juez regional de primera instancia, la Corte Constitucional mediante sentencia que unific\u00f3 jurisprudencia, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La no interposici\u00f3n oportuna del recurso de apelaci\u00f3n por el Fiscal o el Ministerio P\u00fablico, revelan la conformidad del titular de la pretensi\u00f3n punitiva con los t\u00e9rminos del fallo, e implican la preclusi\u00f3n de la oportunidad que el Estado ten\u00eda de revisar su propio acto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el procesado se abstiene de recurrir la decisi\u00f3n o desiste del recurso interpuesto, tal como se lo permite el art\u00edculo 212 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ante la ausencia de impugnaci\u00f3n de los dem\u00e1s sujetos procesales, la sentencia de primera instancia, a\u00fan con todos los vicios de que se la pueda acusar, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo alterable o anulable con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que opera frente a causales muy espec\u00edficas y s\u00f3lo cuando se trata de sentencias condenatorias, con el objeto de favorecer al reo que ha sido ilegalmente sancionado. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ni siquiera cabe arg\u00fcir, en el plano de la conveniencia, que la interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte en el caso subjudice es propiciatoria de impunidad, pues resulta excepcional e ins\u00f3lito que si existe un vicio sustancial en la sentencia ni el Ministerio P\u00fablico ni la Fiscal\u00eda interpongan contra ella el correspondiente recurso. Esa conducta omisiva comporta la aquiescencia del Estado, a trav\u00e9s de los funcionarios investidos de competencia precisamente para esos efectos, con la sentencia de primera instancia que, de ese modo, queda convalidada en cuanto a las consecuencias favorables que ella comporte con respecto al apelante \u00fanico. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el a quo incurri\u00f3 en un error y el Estado, por intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consider\u00f3 tal o fue negligente en el ejercicio de su funci\u00f3n, tal apreciaci\u00f3n u omisi\u00f3n no puede subsanarla el ad quem mediante el desconocimiento de una garant\u00eda consagrada en la Carta y no sujeta a condici\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, del 9 de septiembre de 1997. En consecuencia, CONFIRMAR en todas su partes la providencia del Juzgado 49 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, del 11 de julio de 1997, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Diego Bayron V\u00e9lez Restrepo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 y al actor de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995 M.P. 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