{"id":3792,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-179-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-179-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-98\/","title":{"rendered":"T 179 98"},"content":{"rendered":"<p>T-179-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-179\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia sobre aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que sea desfavorable &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Consecuencias civiles del il\u00edcito &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO CON SENTENCIA ANTICIPADA-Prohibici\u00f3n de condena por perjuicios materiales &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151.649 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Julio Rangel Mena &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior del Choc\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre reformatio in pejus. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n &nbsp;T-151.649, instaurado mediante apoderado por Julio Rangel Mena, en contra de la Sala de decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpone acci\u00f3n de tutela en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, por cuanto considera vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y, los principios de la favorabilidad y de la no reformatio in pejus. En consecuencia, solicita que se ordene a los demandados que cesen de inmediato la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia anticipada del 7 de mayo de 1997, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibd\u00f3. La sanci\u00f3n penal correspondi\u00f3 a la pena principal de 33 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n y, a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y ejercicio de cargos p\u00fablicos, por igual t\u00e9rmino.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Como \u00fanico impugnante, el peticionario interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n antes mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El proceso penal se decidi\u00f3 en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, quien mediante sentencia de julio 8 de 1997 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n impugnada y adicionarla en el sentido de condenar a &#8220;pagar en forma solidaria el equivalente a 80 gramos oro por concepto de da\u00f1o material ocasionado con el punible&#8221; a favor de las v\u00edctimas del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El solicitante afirma que, en fechas anteriores y en casos similares, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 confirm\u00f3 decisiones semejantes, sin que se condene al pago por responsabilidad civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 mediante sentencia de agosto 19 de 1997, decidi\u00f3 conceder la tutela, &nbsp;y orden\u00f3 &#8220;que en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoquen el numeral segundo de la decisi\u00f3n tomada en la sentencia proferida dentro de la causa 2347&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela afirm\u00f3 que la presente acci\u00f3n procede contra providencias judiciales cuando son el resultado de actuaciones puramente materiales de quien la profiere, y con ello se transgreden derechos fundamentales. Por consiguiente, entra a estudiar el fondo de la acci\u00f3n incoada. Sin embargo, consider\u00f3 que no se violenta el art\u00edculo 13 superior, pues el peticionario no aporta ninguna informaci\u00f3n que sustente el desconocimiento del derecho a la igualdad ni tampoco se prob\u00f3 tal aseveraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el juez de instancia consider\u00f3 que la simple comparaci\u00f3n de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda instancia, permite deducir que el ad quem agrav\u00f3 la sanci\u00f3n para el apelante \u00fanico, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in pejus, que es una prohibici\u00f3n expresa que no admite excepciones. Agrega el juzgador de instancia, que la condena al pago de los perjuicios materiales fruto del il\u00edcito s\u00ed se vincula con la pena, pues el art\u00edculo 31 de la Carta &#8220;no distingue entre las consecuencias puramente civiles y las meramente penales del delito, sino que sencillamente proscribe al superior &#8220;agravar la pena impuesta&#8221; y es bien sabido que donde el Legislador no hace diferencia, no le est\u00e1 dado hacerla al int\u00e9rprete&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, el juez de tutela se\u00f1ala que el Tribunal, contra quien se dirige esta acci\u00f3n, desconoci\u00f3 el principio de la doble instancia y el derecho de defensa del condenado, puesto que el car\u00e1cter de segunda instancia de su decisi\u00f3n impide una revisi\u00f3n del proceso y con ello la posibilidad de controvertir la forma y el monto de los perjuicios materiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el juez de tutela considera que el fallo del Tribunal demandado constituye otra v\u00eda de hecho, pues al condenar por el da\u00f1o material desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n expresa contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 37B del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que fue modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 365 de 1997, seg\u00fan la cual cuando se profiere sentencia anticipada no deber\u00e1 resolver lo referente a la responsabilidad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 impugnaron la decisi\u00f3n, pues opinaron que la acci\u00f3n de tutela no era procedente en este caso, como quiera que no se vislumbra violaci\u00f3n de derecho o principio constitucional alguno, por lo cual no es factible asegurar la presencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En segunda instancia conoci\u00f3 el Consejo de Estado, quien mediante sentencia de noviembre 7 de 1997, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y en consecuencia rechazar la acci\u00f3n de tutela. La Secci\u00f3n cuarta de esa H. Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico a resolver en esta sentencia, es si el principio de la no reformatio in pejus se aplica a apelantes \u00fanicos cuya decisi\u00f3n en segunda instancia adicion\u00f3, con relaci\u00f3n a la providencia del a quo, consecuencias civiles del il\u00edcito. Para ello, se deber\u00e1 estudiar el alcance del concepto constitucional que prohibe que el superior agrave la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. Finalmente, la Sala analizar\u00e1 si, como lo afirma el juez de tutela de primera instancia, existe v\u00eda de hecho por desconocimiento de la Ley 365 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de la no reformatio in pejus y consecuencias civiles del il\u00edcito &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 31 superior constitucionaliz\u00f3 la no reformatio in pejus, el cual es un &#8220;principio general del derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del debido proceso&#8221;1. Consiste en la prohibici\u00f3n de que el superior jer\u00e1rquico agrave la situaci\u00f3n del condenado que act\u00faa como apelante \u00fanico. Mediante sentencia que unific\u00f3 jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual &nbsp;las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la competencia del juez de segunda instancia se adquiere s\u00f3lo en los aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que pueda ser desfavorable para el condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tema de si el principio de la no reformatio in pejus se extiende a la sanci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados, esto es, a las consecuencias civiles derivadas del il\u00edcito, esta Sala reitera su jurisprudencia, en especial la se\u00f1alada en las sentencias T-643 de 1997 y T-400 de 1996. Esta \u00faltima decisi\u00f3n expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata aqu\u00ed de una pena en el sentido estricto del t\u00e9rmino pero s\u00ed de una condena y si ha ocurrido que, habi\u00e9ndose otorgado la tutela, en primera instancia aqu\u00e9lla se hab\u00eda denegado sin mediar impugnaci\u00f3n del solicitante, lo que indica que qued\u00f3 satisfecho con la protecci\u00f3n concedida, no puede el juez de segunda instancia -que adquiere competencia s\u00f3lo a partir de la impugnaci\u00f3n y \u00e9sta ha sido presentada \u00fanicamente por el condenado- hacer m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n ordenando indemnizaciones o pagos nuevos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Sala coincide plenamente con el juez de tutela de primera instancia, cuando se\u00f1ala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 tambi\u00e9n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho cuando conden\u00f3 al pago de indemnizaci\u00f3n de perjuicios en un proceso que finaliz\u00f3 con sentencia anticipada. En efecto, la decisi\u00f3n de los Magistrados objeto de esta tutela se produjo el 8 de julio de 1997, fecha en la cual ya estaba vigente el art\u00edculo 12 de la Ley 365 de 1997, pues de acuerdo con el art\u00edculo 26 de la ley en cita, dicha norma entrar\u00eda a regir a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y aquello se produjo el 21 de febrero de 1997, tal y como aparece en el Diario Oficial n\u00famero 42.987. El inciso 4\u00ba de esta norma dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Exclusi\u00f3n del tercero civilmente responsable y de la parte civil. Cuando se profiera sentencia anticipada en los eventos contemplados en los art\u00edculos 37 \u00f3 37A de este c\u00f3digo, en dicha providencia no se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil&#8221; [los art\u00edculos 37 y 37A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal se refieren a la sentencia anticipada y audiencia especial] &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, a la fecha de la sentencia de segunda instancia exist\u00eda norma expresa que, por el principio de favorabilidad de la ley penal, prohib\u00eda condena por perjuicios materiales en procesos que culminan con sentencia anticipada. Con lo cual, se demuestra que los Magistrados del Tribunal no aplicaron la disposici\u00f3n y su decisi\u00f3n &#8220;obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona\u201d3. Por consiguiente, se constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho que transgredi\u00f3 el derecho al debido proceso y la garant\u00eda constitucional de la no reformatio in pejus. &nbsp;Por todos estos motivos, habr\u00e1 de revocarse la sentencia del Consejo de Estado y confirmarse la del Tribunal Administrativo de Quibd\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado, del 7 de noviembre de 1997. En consecuencia, CONFIRMAR en todas su partes la providencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 de octubre 7 de 1997, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales del se\u00f1or Julio Rangel Mena. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUNICAR la presente sentencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3 y al actor de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia SU-327 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional as\u00ed defini\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho en la Sentencia T-79 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-179-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-179\/98 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia sobre aspectos objeto de impugnaci\u00f3n y en lo que sea desfavorable &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Consecuencias civiles del il\u00edcito &nbsp; VIA DE HECHO EN PROCESO CON SENTENCIA ANTICIPADA-Prohibici\u00f3n de condena por perjuicios materiales &nbsp; Referencia: Expediente T-151.649 &nbsp; Accionante: Julio Rangel Mena &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}