{"id":3793,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-180-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-180-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-98\/","title":{"rendered":"T 180 98"},"content":{"rendered":"<p>T-180-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-180\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;se considera b\u00e1sicamente como la facultad &nbsp;que tienen los ciudadanos de &nbsp;formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, &nbsp;a las autoridades correspondientes, &nbsp;y &nbsp;obtener de estas, una &nbsp;pronta y completa &nbsp;respuesta sobre el particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n puede extender su campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia por relaci\u00f3n privada y contractual &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151910 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jose Manuel Nieto Bele\u00f1o, contra Raquel Medina, Gerente de la Fundaci\u00f3n &nbsp;M\u00e9dico Preventiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp; seis &nbsp;(6) de mayo &nbsp; de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN EL NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por &nbsp;Jose Manuel Nieto Bele\u00f1o contra &nbsp;la Gerente de la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Fondo Prestacional del Magisterio suscribi\u00f3 un contrato con la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico &nbsp;Preventiva, para la &nbsp;prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y de drogas a los educadores vinculados al Fondo. &nbsp;Seg\u00fan opini\u00f3n del demandante, &nbsp;el servicio que presta la mencionada fundaci\u00f3n no es satisfactorio, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a &nbsp;solicitar &nbsp;a la Gerente de dicha Fundaci\u00f3n copia del contrato celebrado con el Magisterio para \u201c analizarlo y exigir que se cumpla a cabalidad con el servicio\u201d. Para ello present\u00f3 solicitudes el ocho (8) de mayo, veintinueve &nbsp;(29) de mayo y nueve (9) &nbsp;de julio de 1997, &nbsp;sin obtener respuesta alguna sobre el particular. Por todo lo anterior, estima vulnerado su derecho de petici\u00f3n ante la negativa de la Gerente de la entidad demandada a darle copia de los documentos que solicita el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LA DECISION JUDICIAL ANTERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 &nbsp;inicialmente de la acci\u00f3n respectiva, el &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Curuman\u00ed, Cesar, el cual se abstuvo de resolver la presente acci\u00f3n &nbsp;de tutela , por considerar que no era competente para ello, teniendo en cuenta que \u201clos hechos g\u00e9nesis de la solicitud de amparo de tutela tienen ocurrencia en el municipio de Valledupar &nbsp;(Cesar), ya que es en dicha urbe donde se encuentra domiciliada la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva \u201c. Por consiguiente, &nbsp;procedi\u00f3 a enviar la demanda a la oficina judicial de Valledupar para su correspondiente reparto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la anterior precisi\u00f3n, conoci\u00f3 &nbsp;en Primera Instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, &nbsp;quien consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia por considerar que la \u201c circunstancia de que la Fundaci\u00f3n &nbsp;M\u00e9dico Preventiva &nbsp;sea una entidad privada, hace improcedente la acci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una de las funciones asignadas por el constituyente primario a la Corte Constitucional, fue precisamente la de revisar, conforme a la ley, &#8220;las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales.&#8221; Por consiguiente esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Del derecho de petici\u00f3n frente a particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;se considera b\u00e1sicamente como la facultad &nbsp;que tienen los ciudadanos de &nbsp;formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, &nbsp;a las autoridades correspondientes, &nbsp;y &nbsp;obtener de estas, una &nbsp;pronta y completa &nbsp;respuesta sobre el particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto es un derecho que involucra dos momentos, \u201cambos dependientes de la actividad del servidor p\u00fablico a quien se dirige la solicitud: el de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administraci\u00f3n para que \u00e9sta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopci\u00f3n de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.\u201d ( Cfr. Sentencia &nbsp;T-372\/95) .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, supone una obligaci\u00f3n de hacer de las autoridades, obligaci\u00f3n que no puede verse minimizada &nbsp;por factores como el silencio administrativo, teniendo en cuenta que este \u00faltimo no define ni material ni sustancialmente &nbsp;la solicitud de quien interpone la petici\u00f3n, desvirtu\u00e1ndose con ello &nbsp;la filosof\u00eda del mandato constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, sin embargo, puede extender su campo de aplicaci\u00f3n &nbsp;excepcionalmente, frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el particular presta un servicio p\u00fablico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia &nbsp;T- 105 de 1996, &nbsp;la Corte sostuvo que procede la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, &nbsp;frente a particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que pueden revestir ese car\u00e1cter, siempre y cuando exista violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el particular asume poderes especiales que lo colocan en una condici\u00f3n de superioridad frente a los dem\u00e1s coasociados, y sus acciones u omisiones pueden generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de uno o varios derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad judicial competente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional &nbsp;ha sido clara al precisar de conformidad con la &nbsp; sentencia T-507 de 1993 con ponencia del magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en el caso del derecho de petici\u00f3n frente a particulares, lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, notamos que el derecho de petici\u00f3n tiene dos destinatarios; uno la autoridad &nbsp; y otro excepcionalmente, las organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad &nbsp;y; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la actividad desarrollada satisface un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando la organizaci\u00f3n privada no act\u00faa como autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las organizaciones privadas como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo operan cuando se de la reglamentaci\u00f3n por parte de la Ley, teniendo como funci\u00f3n el garantizar los derechos fundamentales, as\u00ed esta condici\u00f3n refleja la dimensi\u00f3n de garant\u00eda que tiene la petici\u00f3n, naturaleza reconocida por la doctrina, adem\u00e1s de la de derecho1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente no estableci\u00f3 una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una facultad de realizar la conducta -reglamentaci\u00f3n-. As\u00ed, el legislador puede o no desplegar la conducta por que est\u00e1 a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la Constituci\u00f3n. Es de m\u00e9rito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del art\u00edculo 28 Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedici\u00f3n de una ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda; evento, se reitera, que no se presenta en el art\u00edculo 23 constitucional pues en la precitada disposici\u00f3n se encuentra una autorizaci\u00f3n para hacer y no una obligaci\u00f3n de hacer. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &#8220;el derecho de petici\u00f3n, debe decirse que, es vinculante en principio solamente para las autoridades p\u00fablicas, aunque la misma norma prev\u00e9 la posibilidad de extender la figura, si as\u00ed lo quiere el legislador a las organizaciones privadas y para el \u00fanico objeto de garantizar los derechos fundamentales&#8221;2, lo cual en la actualidad no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando la organizaci\u00f3n privada en raz\u00f3n al servicio p\u00fablico adquiere el estatus de autoridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el segundo caso, a\u00fan siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que frente a una autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que enumera los llamados &#8220;derechos de vigencia inmediata&#8221;, incluye al derecho de petici\u00f3n como uno de ellos, pero \u00e9sta especial consagraci\u00f3n debe ser entendida frente a las autoridades y no a los particulares u organizaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando un particular en ejercicio del poder p\u00fablico vulnera o amenaza el derecho fundamental de petici\u00f3n, estamos frente a lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto es procedente la acci\u00f3n de tutela porque la acci\u00f3n u omisi\u00f3n provienen de una autoridad p\u00fablica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la &nbsp;Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva Ltda., al ser una entidad eminentemente privada y tener una relaci\u00f3n contractual directa con el Fondo &nbsp;de Prestaciones del Magisterio, &nbsp;no puede ser objeto de tutela en este caso, porque, &nbsp;si bien es una entidad que presta servicios de salud, no se est\u00e1 discutiendo el servicio de salud en concreto, sino una informaci\u00f3n &nbsp;relativa a la relaci\u00f3n privada y contractual entre el Magisterio y la Fundaci\u00f3n, lo que no har\u00eda de esta una circunstancia excepcional para que prosperara el derecho de petici\u00f3n contra particulares, de conformidad con lo expresado en los puntos anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe precisarse que la entidad demandada, en lo relativo a los servicios de salud &nbsp;y en &nbsp;directa relaci\u00f3n con ellos, &nbsp;puede ser sujeto del derecho de petici\u00f3n, dada la naturaleza del servicio que presta, como bien &nbsp;se ha concluido por esta Corporaci\u00f3n en circunstancias anteriores cuando se se\u00f1ala esa posibilidad \u201cen raz\u00f3n al servicio p\u00fablico\u201d que puede prestar una entidad privada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte tambi\u00e9n &nbsp;es claro que solo en lo relativo a aspectos directamente relacionados con el servicio de salud , &#8211; enti\u00e9ndase, &nbsp;indebida prestaci\u00f3n del servicio, horarios inadecuados, demoras, etc. -, &nbsp;puede ser la Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva sujeto &nbsp;del derecho de petici\u00f3n y no frente a aspectos de su \u00f3rbita eminentemente privada, &nbsp;que a pesar de estar relacionados, &nbsp;no son de la esencia del servicio que se est\u00e1 prestando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se\u00f1ala la providencia de primera instancia, la situaci\u00f3n hubiera sido diferente si &nbsp;las peticiones se hubieran adelantado ante el Fondo &nbsp;Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, &nbsp;en raz\u00f3n a que es \u00e9l, &nbsp;el &nbsp;directamente competente para brindar esa informaci\u00f3n, teniendo en cuenta su directa relaci\u00f3n con los educadores &nbsp;y su naturaleza eminentemente p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima esta Corte, que no prospera la solicitud de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n que alega el actor, en raz\u00f3n a &nbsp;las consideraciones &nbsp;expuestas en esta decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta &nbsp;Sala &nbsp;de la Corte Constitucional&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR&nbsp; la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que &nbsp;declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.&nbsp; Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1BARBAGELETA, Anibal L. . Derechos Fundamentales. Fundaci\u00f3n de Cultura Universitaria. Montevideo. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-180-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-180\/98 &nbsp; El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;se considera b\u00e1sicamente como la facultad &nbsp;que tienen los ciudadanos de &nbsp;formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, &nbsp;a las autoridades correspondientes, &nbsp;y &nbsp;obtener de estas, una &nbsp;pronta y completa &nbsp;respuesta sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}