{"id":3794,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-181-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-181-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-98\/","title":{"rendered":"T 181 98"},"content":{"rendered":"<p>T-181-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-181\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURIDAD SOCIAL-Continuidad y excepci\u00f3n por incumplimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. En principio, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida mas los t\u00e9rminos legales de gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por parte de la EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incumplimiento del empleador de cotizar oportunamente &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Responsabilidad del empleador por no cotizar para salud &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151789 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Juan Mancilla Marenco &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal de Barranquilla, Sala Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Tema&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mora en el pago de aportes patronales al I.S.S. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECENDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo consignado en el libelo petitorio de tutela, el accionante laboraba en el Municipio de Campo de la Cruz, en calidad de Comisario de Familia, cargo en el cual permaneci\u00f3 hasta el 20 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mancilla estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, entidad que lo ven\u00eda tratando. Es as\u00ed como en diciembre 7 de 1995, el otorrinolaring\u00f3logo de la Unidad de los Andes doctor Jairo Dominguez, orden\u00f3 ex\u00e1menes pre-quir\u00fargicos a efecto de someterlo a una septoplagia y proceder a operarlo de la sinusitis que padece, a causa de desviaci\u00f3n del tabique nasal, habi\u00e9ndole dado cita con el internista para el 29 del mismo mes. Cuando Mancilla fue al I.S.S., para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes pre-quir\u00fargicos ordenados, all\u00ed se negaron a atenderlo por encontrarse vencida la tarjeta. Nuevamente en octubre de 1996, previo pago de los aportes por parte del municipio, se le practicaron los respectivos ex\u00e1menes, siendo valorado por el internista, quien autoriz\u00f3 la operaci\u00f3n; le dieron cita con el otorrino para el 4 de diciembre de 1996; pero en tal fecha no fue atendido por cuanto la historia cl\u00ednica no apareci\u00f3. Posteriormente, el 11 de diciembre fue atendido por el otorrino quien le manifest\u00f3 que no pod\u00eda operarlo por cuanto esa clase de cirug\u00eda se estaba practicando en la Unidad de la calle 30 con carrera 14, a donde fue remitido. En esa Unidad tuvo que iniciar el tr\u00e1mite otra vez, pues el m\u00e9dico general le exigi\u00f3 nuevamente los ex\u00e1menes ya practicados. De all\u00ed fue remitido a un nuevo otorrino quien le fij\u00f3 como fecha para la operaci\u00f3n, el 15 de octubre de 1997. Como se hacia necesario repetir los examenes pre-quir\u00fargicos, acudi\u00f3 a la Unidad del Seguro Social para solicitar la orden respectiva y la remisi\u00f3n al internista para la valoraci\u00f3n y se le inform\u00f3 que no se le pod\u00eda atender por cuanto el municipio en donde trabaj\u00f3 hasta el 20 de agosto de 1997, no hab\u00eda cancelado los aportes y, seg\u00fan le manifest\u00f3 el Coordinador M\u00e9dico doctor Ramiro Vel\u00e1squez, la soluci\u00f3n era pagar los aportes. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la Alcald\u00eda Municipal de Campo de la Cruz se ha retardado en muchas oportunidades en la consignaci\u00f3n de los aportes al Seguro Social, es as\u00ed como en 1995 cancel\u00f3 junio, julio y agosto; en 1996 de mayo a noviembre; y en 1997: febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera Mancilla que al no practic\u00e1rsele la operaci\u00f3n ordenada, se amenaza contra su derecho a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida. Por ello acude a la tutela como medida provisional para proteger los derechos constitucionales que considera conculcados. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISIONES DE INSTANCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>-Primera Instancia: El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el 9 de octubre de 1997 concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, reanudar a la prestaci\u00f3n del servicio de salud al accionante se\u00f1or JUAN MANCILLA MARENCO y se le practicara el examen y la valoraci\u00f3n medica pre-quir\u00fargica necesarios, y, si el resultado de \u00e9stos lo permit\u00eda, se le har\u00eda la intervenci\u00f3n quir\u00fargica tal como le fue ordenado. &nbsp;<\/p>\n<p>-Segunda Instancia: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 14 de noviembre de 1997, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n; considerando que el I.S.S. act\u00fao \u201cen consonancia con lo que sobre el tema haya contemplado o reglamentado la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FUNDAMENTOS JURIDICOS:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, para el caso concreto espec\u00edficamente el de la salud. Y adem\u00e1s bajo la \u00f3ptica contractual contiene el principio de la excepci\u00f3n de contrato no cumplido por el car\u00e1cter sinalagm\u00e1tico de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. En principio, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida mas los t\u00e9rminos legales de gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por parte de la EPS. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 166 y el art\u00edculo 22 de la Ley 100 consagran: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161 Ley 100\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o instituci\u00f3n en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0 En consonancia con el art\u00edculo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el art\u00edculo 204 &nbsp;<\/p>\n<p>b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 de la Ley 100\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario y de cada afiliado. al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.\u201d(subrayas no originales)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al respeto, la Sala 3\u00aa de Revisi\u00f3n, en la T-287\/95 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre las consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y cotizar oportunamente al seguro social seg\u00fan lo dispuesto en la ley y en sus reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad de este derecho no s\u00f3lo corresponde al empleador, quien tiene la obligaci\u00f3n de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no puede ser indiferente en relaci\u00f3n con la suerte que corra el derecho a la seguridad social de los asalariados, por el contrario, el patrono tiene que velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal, la satisfacci\u00f3n del servicio le corresponde directamente, como resultado de un deber que jur\u00eddicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligaci\u00f3n primaria radicada en cabeza del patrono\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-177 de 19981. dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, seg\u00fan la cual la falta de pago de la cotizaci\u00f3n implica la suspensi\u00f3n de los servicios por parte de la EPS es v\u00e1lida, por cuanto de todos modos el patrono responde por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para regular la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>la norma acusada es exequible [art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la suspensi\u00f3n del servicio de salud en situaci\u00f3n de mora patronal] en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. &nbsp;Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, &nbsp;que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal &#8220;aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio&#8221; (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. CASO CONCRETO &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las jurisprudencias mencionadas sirven en el presente caso, e impiden que prospere la tutela. En efecto: en el a\u00f1o de 1995 la Alcald\u00eda de Campo de la Cruz se retard\u00f3 en el pago de las consignaciones y continu\u00f3 tal omisi\u00f3n en 1996 y 1997. No puede hablarse de plazo de gracia porque desde febrero de 1997 se incurri\u00f3 en mora patronal, puesto que s\u00f3lo se cotiz\u00f3 hasta ese mes, luego para el instante en que se present\u00f3 la tutela (septiembre) ya hab\u00edan pasado los seis meses de gracia; es m\u00e1s, el trabajador fue retirado el 20 de agosto de 1997, y solamente viene a reclamar por tutela a finales de septiembre y no lo hace contra el Municipio incumplido sino contra el I.S.S. que desde febrero no recibi\u00f3 las cotizaciones, luego el I.S.S. ya no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud. Por lo tanto, en este caso espec\u00edfico el I.S.S. ya no est\u00e1 obligado a prestarle los servicios m\u00e9dicos a Ju\u00e1n Mancilla, puesto que dicha persona no es trabajador afiliado al I.S.S.; adem\u00e1s, el se\u00f1or Mancilla ya no es trabajador del Municipio de Campo de la Cruz y dicho Municipio, se repite una vez mas, no hab\u00eda cotizado a los Seguros Sociales desde febrero de 1991, luego no se aprecia que el ISS tenga que prestar el servicio de salud en tales ediciones. Es decir, acertadamente fue negada por el ad-quem la tutela instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el interesado podr\u00e1 iniciar acciones contra el Municipio de Campo de la Cruz, porque la omisi\u00f3n del empleador en el pago de las cuotas lo convirti\u00f3 en primer responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 14 de noviembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda se librar\u00e1 de inmediato la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, codif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-181-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-181\/98&nbsp; &nbsp; CONTRATO DE SEGURIDAD SOCIAL-Continuidad y excepci\u00f3n por incumplimiento &nbsp; El contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relaci\u00f3n contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio de continuidad. 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