{"id":3795,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-203-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-203-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-98\/","title":{"rendered":"T 203 98"},"content":{"rendered":"<p>T-203-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-203\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>BONIFICACION EXTRALEGAL-Reconocimiento en instituci\u00f3n bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por negativa a bonificaci\u00f3n en instituci\u00f3n bancaria &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-148.304 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Gilberto Orozco Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Banco Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ . &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Carmenza Isaza de G\u00f3mez, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Gilberto Orozco Gonz\u00e1lez contra el Banco Ganadero. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 demanda de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta, el 17 de septiembre de 1997, por las siguientes razones&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1979 el demandante ingres\u00f3 a trabajar en el Banco Ganadero, sucursal Fundaci\u00f3n, departamento de Magdalena, ejerciendo el cargo de Cajero Principal. &nbsp;<\/p>\n<p>El 21 de mayo de 1993, el actor fue elegido miembro de la Junta Directiva de la Uni\u00f3n Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), Seccional Santa Marta. En virtud de este nombramiento, la organizaci\u00f3n sindical solicit\u00f3 al Banco su traslado a la ciudad de Santa Marta, ello con el fin de facilitar el desempe\u00f1o de sus nuevas actividades. El Banco Ganadero, mediante comunicaci\u00f3n del 11 de octubre de 1993, autoriz\u00f3 el traslado solicitado, por el t\u00e9rmino del ejercicio del cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 1997, la Direcci\u00f3n General del Banco, inform\u00f3 a los empleados de la sucursal de Santa Marta que, en virtud de los rendimientos y utilidades obtenidas por la oficina durante el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, les hab\u00eda sido otorgada una bonificaci\u00f3n, equivalente a un mes de salario. Sin embargo, el Banco, en una actitud, en concepto del actor, de discriminaci\u00f3n, no le pag\u00f3 la bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal motivo, el 6 de marzo de 1997, mediante escrito presentado al Subgerente Administrativo, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n del premio mencionado. S\u00f3lo recibi\u00f3 respuesta verbal, en el sentido de que no ten\u00eda derecho por ser directivo sindical y por el uso de los permisos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que esta actitud del Banco es vulneratoria del derecho de asociaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la ley 27 de 1976, pues, al reconocerse el fuero sindical, los permisos correspondientes hacen parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor solicita la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados por el demandado, y que se ordene al Banco Ganadero proceder al pago de la bonificaci\u00f3n otorgada a los empleados de la sucursal de Santa Marta, y de la que fue excluido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como pruebas, los siguientes documentos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito enviado por el Banco, comunicando la autorizaci\u00f3n del traslado solicitado por el sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito enviado por el actor, solicitando el reconocimiento de la bonificaci\u00f3n concedida a los empleados de la sucursal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa a la decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta cit\u00f3 a las personas que el demandante se\u00f1al\u00f3 que deb\u00edan ser o\u00eddas en declaraci\u00f3n. Son empleados de la Sucursal Santa Marta. Lo que dijeron, se puede resumir as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Elena Venera Polo manifest\u00f3 que conoce al demandante desde que \u00e9ste fue trasladado hace 4 a\u00f1os. El est\u00e1 nombrado como cajero. En relaci\u00f3n con las razones para que al demandante no le hayan entregado la bonificaci\u00f3n, no las conoce, pero, en su concepto, \u00e9l tiene derecho por ser empleado del Banco. Adem\u00e1s, a todos les dieron la mencionada bonificaci\u00f3n. La declarante se\u00f1ala que ella pertenece a la junta directiva del sindicato ACEB, en donde se desempe\u00f1a como secretaria. Este sindicato es diferente al del demandante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Odali Jos\u00e9 Montero, se desempe\u00f1a como cajero auxiliar. Manifest\u00f3 que, efectivamente, al demandante no le hab\u00edan entregado la bonificaci\u00f3n. En su concepto, el Banco no debe hacer discriminaciones. Manifest\u00f3 que no conoc\u00eda si exist\u00edan requisitos para acceder al derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El demandante ampli\u00f3 ante el Juzgado las razones de su demanda de tutela. Concretamente, se\u00f1al\u00f3, que exist\u00eda una circular interna donde se autorizaba al gerente de la oficina para pagar la bonificaci\u00f3n. \u00c9sta corresponde a la mera liberalidad del Banco, pues no hace parte de la convenci\u00f3n. La condici\u00f3n para acceder al pago era tener 8 meses como m\u00ednimo de estar laborando, en el a\u00f1o 1996. Como raz\u00f3n para su exclusi\u00f3n, s\u00f3lo le dijeron que no llenaba los requisitos m\u00ednimos. En su caso particular, su permiso sindical no es permanente. Puede reintegrase 10 o 15 d\u00edas cada mes. Se\u00f1al\u00f3 que a otro compa\u00f1ero tampoco le hab\u00edan pagado la bonificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La Gerente de la sucursal del Banco le inform\u00f3 al Juez de tutela sobre los requisitos para obtener la bonificaci\u00f3n&nbsp;: a) tener una antig\u00fcedad en la oficina superior a 8 meses, durante el per\u00edodo diciembre de 1995 a diciembre de 1996&nbsp;; b) si el empleado, a pesar de haber sido trasladado, permaneci\u00f3 en la oficina beneficiada m\u00e1s de 8 meses, tiene derecho al incentivo econ\u00f3mico&nbsp;; y, c) se otorga a los empleados que &#8220;obtuvieron un desempe\u00f1o sobresaliente, bueno o aceptable, los inadecuados o deficientes no tuvieron el incentivo.&#8221; Se\u00f1ala la Gerente que en el caso del demandante &#8220;no se pudo efectuar evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o por la gesti\u00f3n realizada durante el a\u00f1o 1996, debido a su ausencia por permiso sindical.&#8221;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de septiembre de 1997, el Juzgado deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el actor cuenta con otros medios defensa judicial para lograr el reconocimiento del incentivo pretendido. Por tal motivo, indic\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n laboral es la competente para pronunciarse sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Banco no desconoci\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n, como lo afirma el actor, por el contrario, la entidad ha facilitado el ejercicio del cargo sindical que le fue conferido, al ordenar su traslado a la ciudad de Santa Marta, y ha concedido los permisos sindicales requeridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que de las pruebas que obran en el expediente, no se acredita la supuesta discriminaci\u00f3n que alega el actor, pues, mientras \u00e9ste sostiene que para la concesi\u00f3n del incentivo pretendido no se exig\u00eda requisito alguno, el Banco afirma que los trabajadores s\u00ed deb\u00edan acreditar el cumplimiento de ciertas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar el presente asunto, seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer si el Banco Ganadero discrimin\u00f3 al actor al no otorgarle una bonificaci\u00f3n, por tener la calidad de directivo sindical, lo que vulnerar\u00eda los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para tal efecto, se solicit\u00f3 al Banco informaci\u00f3n sobre el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del doce (12) de diciembre de 1997, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 al Banco Ganadero informaci\u00f3n concerniente al origen de la bonificaci\u00f3n, los requisitos exigidos para obtenerla, la pol\u00edtica aplicada con respecto a los empleados sindicalizados y el sistema de calificaci\u00f3n. Dentro del t\u00e9rmino fijado en la providencia para dar respuesta, el Banco absolvi\u00f3 el cuestionario. Se resume la respuesta de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* La bonificaci\u00f3n no tiene origen convencional. Responde a una decisi\u00f3n unilateral y extralegal del Banco, que tiene por objeto estimular econ\u00f3micamente a los trabajadores que durante el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, contribuyeron a lograr las metas propuestas por la entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Los requisitos para hacerse acreedor al beneficio son: encontrarse laborando al servicio del Banco al momento de ser reconocido el incentivo; haber laborado por lo menos ocho (8) meses del per\u00edodo evaluado, en una de las sucursales que resultaron favorecidas por sus logros; haber obtenido una calificaci\u00f3n de sobresaliente, bueno o aceptable en la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, en el mencionado lapso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El m\u00e9todo de calificaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del sistema de evaluaci\u00f3n de rendimiento denominado An\u00e1lisis B\u00e1sico de Plantilla A.B.P., cuyo formulario se anex\u00f3. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Indistintamente, recibieron la bonificaci\u00f3n tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados, ya que lo que se tom\u00f3 en cuenta fue el hecho de reunir los requisitos anteriormente enunciados. Al respecto, precis\u00f3 el Banco&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El incentivo econ\u00f3mico en cuesti\u00f3n fue reconocido y pagado a aquellos trabajadores que acreditaron el cumplimiento de los requisitos anteriormente enumerados, sin consideraci\u00f3n a su afiliaci\u00f3n o no a una de las tres (3) organizaciones sindicales que existen al interior de la organizaci\u00f3n empresarial por el suscrito representada. Indistinta e indiscriminadamente recibieron el incentivo trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;En tal sentido, mal hubiere podido el banco, ni en teor\u00eda ni en pr\u00e1ctica, fijar como criterio excluyente del reconocimiento la afiliaci\u00f3n sindical, con lo cual habr\u00eda incurrido en conductas antijur\u00eddicas violatorias de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y de libre asociaci\u00f3n.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el interrogante de si a todos los empleados de la sucursal se les hab\u00eda reconocido y pagado el incentivo, el Banco contest\u00f3&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ciertamente, no a todos los trabajadores de la Sucursal del banco en Santa Marta les fue reconocido y pagado el incentivo que motiva la presente acci\u00f3n de tutela. Por incumplimiento de algunos de los requisitos a que alude la respuesta 2., no se otorg\u00f3 bonificaci\u00f3n por resultados institucionales e individuales a los siguientes trabajadores&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;a. Por no cumplir con el t\u00e9rmino de prestaci\u00f3n de servicios en la Sucursal Santa Marta (ocho meses m\u00ednimo)&nbsp;: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;(. . . ) [se\u00f1ala los nombres de cinco empleados] &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Por imposibilidad de ser practicada evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Torres Saenz Carlos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;El trabajador dispuso de permiso sindical permanente durante todo el lapso evaluado a efecto del reconocimiento del incentivo, es decir, entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, raz\u00f3n por la que por sustracci\u00f3n de materia resultaba absolutamente imposible evaluar su desempe\u00f1o, as\u00ed fuere de manera parcial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;c. Por resultado en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o&nbsp;: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* &#8220;Orozco Gonz\u00e1lez Gilberto Ram\u00f3n [el demandante] &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de esta bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta bonificaci\u00f3n es ocasional, extralegal, por fuera de las prestaciones previstas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el Banco Ganadero. Correspondi\u00f3 a una mera liberalidad, originada en una decisi\u00f3n de la Junta Directiva del Banco, dirigida a todo el pa\u00eds en donde tiene oficinas o sucursales, para estimular a los trabajadores que durante el per\u00edodo comprendido entre diciembre de 1995 y diciembre de 1996, hubieran contribuido con su esfuerzo personal al logro de las metas y objetivos de la instituci\u00f3n bancaria. La sucursal Santa Marta, en la que labora el demandante, fue una de las oficinas del pa\u00eds que adquiri\u00f3 el derecho a que sus empleados recibieran la bonificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bfAl demandante no le fue pagada la bonificaci\u00f3n extralegal por ser dirigente sindical o por no haber cumplido con uno de los requisitos para ser beneficiario&nbsp;? &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, exist\u00edan los siguientes requisitos para acceder a la bonificaci\u00f3n&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Tiempo de servicios en la Sucursal&nbsp;: ocho meses m\u00ednimo, durante el per\u00edodo de diciembre de 1995 y diciembre de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El empleado que hubiera sido trasladado, pero que cumpli\u00f3 el per\u00edodo antes se\u00f1alado, recibi\u00f3 tambi\u00e9n el incentivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* El incentivo se otorg\u00f3 a los empleados que obtuvieron un desempe\u00f1o sobresaliente, bueno o aceptable. Los inadecuados y deficientes no tuvieron el incentivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pruebas que obran en el expediente, tanto las obtenidas por el juez de instancia como por la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, no permiten establecer que fue por la actividad sindical que se excluy\u00f3 del pago del incentivo al demandante. En efecto, veamos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el Banco que siete (7) empleados de la Sucursal no recibieron la bonificaci\u00f3n, por no cumplir los requisitos. En el caso del demandante, no obtuvo una de las tres calificaciones de desempe\u00f1o requeridas&nbsp;: sobresaliente, bueno o aceptable. Su resultado se calific\u00f3 &#8220;inadecuado o insuficiente&#8221;. El Banco manifest\u00f3 que el demandante s\u00ed pudo ser calificado en raz\u00f3n de que su actividad sindical no es permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>Los dos empleados que declararon ante el Juzgado, manifestaron desconocer la raz\u00f3n para que se hubiera excluido al demandante del beneficio. Se\u00f1alan que todos los empleados deb\u00edan recibir el incentivo. Uno de los declarantes, la se\u00f1ora Venera Polo, pertenece a la Junta Directiva del sindicato ACEB, y no obstante, ella s\u00ed recibi\u00f3 el beneficio (folio 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el Banco, al se\u00f1alar que la bonificaci\u00f3n fue entregada a todos los empleados que cumplieron los requisitos, fueran o no sindicalizados, actualmente, o en la fecha de entrega del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no est\u00e1 probado lo que afirma el demandante de que no se le hubiera entregado la bonificaci\u00f3n, por pertenecer al sindicato. Es m\u00e1s, existe prueba de que se entreg\u00f3 la bonificaci\u00f3n a empleados del Banco que pertenecen a la Junta Directiva de otro de los sindicatos de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, no se puede considerar que al demandante se le vulner\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte, cuando en numerosas sentencias ha protegido el derecho de asociaci\u00f3n sindical (sentencias SU 342\/95&nbsp;; SU 569\/96&nbsp;; SU 570\/97&nbsp;; T-330\/97, entre otras), lo han hecho sobre la base de que existen pruebas de que este derecho constitucional se ha vulnerado o puesto en peligro, con actuaciones o pol\u00edticas discriminatorias del empleador frente a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, pol\u00edticas encaminadas a vulnerar el n\u00facleo esencial de este derecho. Lo que no ha ocurrido en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de que al demandante se le viol\u00f3 el derecho a la igualdad, art\u00edculo 13 de la C.P., pues para acceder a la bonificaci\u00f3n no se exig\u00edan requisitos, es decir, que el simple hecho de estar en la sucursal del Banco, por un t\u00e9rmino determinado, era suficiente para acceder al beneficio, tampoco resulta cierta, porque, a pesar de que los declarantes afirmaron que no conoc\u00edan requisitos, \u00e9stos s\u00ed exist\u00edan, tal como consta en el documento &#8220;Par\u00e1metros para tener en cuenta para el pago de incentivos a Sucursales, Vicepresidencias regionales y Directivos de Direcci\u00f3n General&#8221;. Este documento contiene las exigencias generales y particulares para acceder al incentivo, de acuerdo con criterios como la posici\u00f3n por crecimiento de la sucursal, los porcentajes a reconocer, la manera de pagar el incentivo a los funcionarios de la operaci\u00f3n bancaria (categor\u00eda a la que pertenece el demandante) y a otros empleados de Vicepresidencias y Direcci\u00f3n General. Adem\u00e1s, la exigencia de haber obtenido la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o sobresaliente, buena o aceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco afirma que el resultado de la evaluaci\u00f3n del demandante fue &#8220;inadecuado o insuficiente&#8221;, por lo que no se le otorg\u00f3 el beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este preciso aspecto, la discusi\u00f3n se torna legal, pues no le corresponde al juez de tutela examinar el contenido de esta evaluaci\u00f3n negativa del demandante. Hay que tener en cuenta que la responsabilidad de la evaluaci\u00f3n recae en el empleador, y que las diferencias que puedan suscitarse, deben ser resueltas, en principio, al interior de la propia empresa, a trav\u00e9s de los mecanismos previstos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido de haber sido discriminado frente a los dem\u00e1s empleados de la Sucursal, al no recibir la bonificaci\u00f3n, no est\u00e1 probado el cargo. Por el contrario, a otros empleados tampoco se les entreg\u00f3 la bonificaci\u00f3n, porque de una u otra manera, no cumplieron los requisitos exigidos por la entidad para otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, pues no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero&nbsp;: CONF\u00cdRMASE la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, no se concede la tutela solicitada por se\u00f1or Gilberto Orozco Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo&nbsp;: L\u00edbrense por la Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-203-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-203\/98 &nbsp; BONIFICACION EXTRALEGAL-Reconocimiento en instituci\u00f3n bancaria &nbsp; DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por negativa a bonificaci\u00f3n en instituci\u00f3n bancaria &nbsp; Referencia: Expediente T-148.304 &nbsp; Demandante: Gilberto Orozco Gonz\u00e1lez. &nbsp; Demandado: Banco Ganadero. &nbsp; Magistrada Ponente (E):&nbsp; &nbsp; Dra. CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ . &nbsp; Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}