{"id":3796,"date":"2024-05-30T17:44:22","date_gmt":"2024-05-30T17:44:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-204-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:22","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:22","slug":"t-204-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-98\/","title":{"rendered":"T 204 98"},"content":{"rendered":"<p>T-204-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>De los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo tr\u00e1mite compete a los distintos jueces de la Rep\u00fablica, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela muestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con car\u00e1cter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuraci\u00f3n denominados v\u00edas de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En t\u00e9rminos generales, dicha figura resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aqu\u00e9llos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen m\u00e1s estricto tales supuestos resultan descartados. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Existencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puede hablarse de una verdadera v\u00eda de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuaci\u00f3n judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Discrecionalidad limitada en valoraci\u00f3n de pruebas\/VIA DE HECHO-Discrecionalidad limitada del juez en valoraci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>De la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n se deduce la facultad del juez de tutela, frente a la eventual amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas por una decisi\u00f3n judicial, de examinar bajo qu\u00e9 par\u00e1metros constitucionales se ejerci\u00f3 la potestad discrecional judicial para valorar las pruebas puestas bajo su conocimiento, influyendo en la decisi\u00f3n que se cuestiona como violatoria de derechos fundamentales. Es claro que el examen que realiza el juez de tutela frente a la valoraci\u00f3n judicial de las pruebas dentro de un proceso de otra jurisdicci\u00f3n, debe partir de la plena vigencia del principio constitucional de la autonom\u00eda e independencia de los jueces, precisamente, por la falta de inmediatez respecto de su pr\u00e1ctica, lo que en consecuencia vuelve excepcional la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho; sin embargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poder discrecional judicial, la decisi\u00f3n no puede basarse en un juicio arbitrario, sino que debe reunir unos criterios que garanticen una decisi\u00f3n imparcial, objetiva y ajustada a la legalidad. En el evento de que la respectiva autoridad judicial omita la apreciaci\u00f3n de la prueba allegada, o no estime probado el hecho y adopte la decisi\u00f3n desconociendo y contraviniendo la realidad probatoria de los hechos y circunstancias que ese material arroja, la Corte ha se\u00f1alado que se produce una actuaci\u00f3n arbitraria constitutiva de una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Desvirt\u00faa el efecto de la cosa juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149.012. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Efra\u00edn S\u00e1nchez V\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar la sentencia proferida en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efra\u00edn S\u00e1nchez V\u00e1squez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en virtud de la sentencia definitiva proferida por esa Corporaci\u00f3n dentro del proceso instaurado contra las decisiones adoptadas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social con la falta de valoraci\u00f3n integral del material probatorio presentado, lo que, a su modo de ver, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 declarar el mencionado vicio judicial y, en consecuencia, ordenar la modificaci\u00f3n de la providencia cuestionada, con el fin de obtener el reajuste del monto final liquidado para el pago de la referida prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la anterior petici\u00f3n y que constan en el expediente se sintetizan a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, ex-funcionario de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, trabaj\u00f3 en esa entidad por m\u00e1s de 32 a\u00f1os, con afiliaci\u00f3n en materia pensional a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual fue decretada mediante la Resoluci\u00f3n No 4316 del 2 de julio de 1.993, por la suma de $ 118.350 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la inconformidad que le gener\u00f3 tal liquidaci\u00f3n, por no contemplar todos los factores salariales a los cuales el solicitante estimaba tener derecho, seg\u00fan el r\u00e9gimen especial contenido para los funcionarios de ese organismo de control fiscal (Decreto 929 de 1.976), present\u00f3 los correspondientes recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa contra la Resoluci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social No. 4316 de 1.992 que reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones all\u00ed adoptadas tuvieron como fundamento el hecho de que el estatus de pensionado del recurrente hab\u00eda sido adquirido el 25 de abril de 1.991, bajo la vigencia de la Ley 33 de 1.985, la Ley 62 de 1.985 que la modific\u00f3 y el Decreto 929 de 1.976, seg\u00fan lo cual la base de la liquidaci\u00f3n deb\u00eda provenir de los factores salariales causados y pagados durante el \u00faltimo semestre. La resoluci\u00f3n final del recurso de apelaci\u00f3n excluy\u00f3 los vi\u00e1ticos del conteo como factor salarial, por el no pago oportuno de los aportes sobre los mismos, e incorpor\u00f3 la bonificaci\u00f3n especial (quinquenio), aumentando la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n social a $124.833.43, monto que segu\u00eda siendo inadecuado para sus intereses econ\u00f3micos, estimados en la suma de $586.295.70 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los actos administrativos1 expedidos durante esa instancia administrativa fueron demandados en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por el afectado, se\u00f1or S\u00e1nchez, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con el fin obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre laborado, apoyado en el desconocimiento del r\u00e9gimen especial de pensiones previsto en el Decreto 929 de 1.976 y de la definici\u00f3n de salario, entendida como todo aquello devengado en la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan concepto del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1.992 (Radicaci\u00f3n No. 433), citado para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de mayo de 1.996, el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare declar\u00f3 la nulidad de las mismas al considerar que la prestaci\u00f3n deb\u00eda liquidarse con la totalidad de \u201crubros devengados en el \u00faltimo semestre y que fueran certificados por la entidad pagadora de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d, con los incrementos anuales legales, y descontando los valores ya cancelados, condenando a la entidad demandada a reconocer la indexaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada en la parte motiva y eliminando la indemnizaci\u00f3n moratoria, por excesiva, dicho fallo fue impugnado por CAJANAL, como entidad demandada, entre otras razones, porque no todos los factores salariales hab\u00edan sido objeto del descuento del 5% a su favor, por la indebida inclusi\u00f3n &nbsp;de la bonificaci\u00f3n en &nbsp;forma total y no proporcional a los seis meses laborados, por la liquidaci\u00f3n de las vacaciones como factor salarial pese a estar incluidas en el sueldo y la prima de vacaciones, as\u00ed como por haberse tenido en cuenta un certificado de sueldos inconsistente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la apelaci\u00f3n de la precitada decisi\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, la cual la confirm\u00f3 parcialmente, ordenando liquidar la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n con base en los factores salariales certificados por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u201cexcepto los rubros de prima de vacaciones, por el a\u00f1o correspondiente al 27 de abril de 1989 hasta el 26 de abril de 1990 y vi\u00e1ticos. Las sumas ordenadas se pagar\u00e1n con los incrementos anuales ordenados por la ley, descontando los valores que hayan sido cancelados por dicho concepto y las sumas que por aportes corresponda detraer.\u201d. Igualmente determin\u00f3 aplicar la f\u00f3rmula para la indexaci\u00f3n ordenada, precisando la forma de realizarlo y se\u00f1al\u00f3 que la exclusi\u00f3n de los vi\u00e1ticos del c\u00e1lculo respectivo de la prestaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la falta de certeza dentro del proceso de su recibo, en un lapso continuo de seis meses o mayor, seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 9 del Decreto 929 de 1.976 y por la inconsistencia presentada con las vacaciones en la certificaci\u00f3n sobre sueldos, salarios y prestaciones sociales aportada, ya que coincid\u00edan en un mismo per\u00edodo el disfrute de las vacaciones con el recibo de vi\u00e1ticos, conceptos excluyentes para dicha Sala, al suponer el primero un descanso y el segundo un servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La apoderada del actor solicit\u00f3 la adici\u00f3n a la anterior providencia argumentando la resoluci\u00f3n parcial sobre uno de los extremos de la litis, por omitirse la valoraci\u00f3n completa de las pruebas presentadas, lo que ocasion\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria a los intereses del trabajador, en cuanto se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste hab\u00eda recibido coet\u00e1neamente 43 d\u00edas por concepto de vacaciones y 182 d\u00edas por el de vi\u00e1ticos, valoraci\u00f3n equivocada, ya que las vacaciones no hab\u00edan sido disfrutadas sino reconocidas en dinero, situaci\u00f3n que pudo haberse comprobado a partir de los actos administrativos allegados al proceso que confirieron la comisi\u00f3n al actor, los cuales demostraban, por un lado, su servicio activo durante el \u00faltimo semestre y, por otro, el cumplimiento del requisito exigido por el Decreto 929 de 1.976 para su inclusi\u00f3n en la liquidaci\u00f3n, debiendo entonces tales conceptos ser valorados en el monto definitivo de la prestaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior argumentaci\u00f3n no fue de recibo por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, la cual neg\u00f3 la adici\u00f3n se\u00f1alando que no hubo omisi\u00f3n en la resoluci\u00f3n acerca de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento (causales legales de adici\u00f3n de las sentencias C.P.C., art. 311), pues hubo pronunciamiento sobre los vi\u00e1ticos, s\u00f3lo que en forma diferente a lo pedido por el peticionario y la valoraci\u00f3n probatoria sobre un hecho tal y como fue afirmado en la misma demanda como vacaciones y no como \u201cindemnizaci\u00f3n de vacaciones\u201d, aun cuando posteriormente se hubiere intentado argumentar esa otra situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de esa providencia, el interesado instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que el Consejo de Estado, en la Sala ya mencionada, viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar err\u00f3neamente el contenido de la certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cuanto dedujo una inconsistencia inexistente entre los conceptos de vacaciones y vi\u00e1ticos, que incidi\u00f3 negativamente en la determinaci\u00f3n final de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n que, en su criterio, configur\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si bien era cierto que el mencionado certificado omiti\u00f3 precisar que el rubro de vacaciones correspond\u00eda en dinero y no en tiempo, obraban en el expediente otras pruebas que permit\u00edan tal demostraci\u00f3n, como las respectivas resoluciones de comisi\u00f3n de servicios2, ordenada en forma permanente por un t\u00e9rmino de 182 d\u00edas continuos; por lo tanto, recalc\u00f3 que el desconocimiento del derecho al debido proceso y a la seguridad social se concret\u00f3, para el primero, en la interpretaci\u00f3n de los hechos en su contra, la valoraci\u00f3n incorrecta de la prueba relacionada con la comisi\u00f3n de servicios presentada, la no apreciaci\u00f3n en su conjunto de todas las pruebas que reposaban en el expediente, y la falta de decreto de oficio de pruebas adicionales para aclarar la cuesti\u00f3n y, respecto del segundo, dada su condici\u00f3n de pensionado y persona de la tercera edad que tuvo que esperar m\u00e1s de cinco a\u00f1os para una resoluci\u00f3n a todas luces insatisfactoria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico vigente, que en \u00faltimas le ha negado su derecho a recibir una pensi\u00f3n digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en esas circunstancias requiri\u00f3 el amparo ante la justicia constitucional, teniendo en cuenta el efecto de la ejecutoria del fallo de segunda instancia y la imposibilidad de impugnarlo mediante alg\u00fan otro medio adicional y judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas que obran en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del amplio acervo probatorio que reposa en el expediente, se destacan los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fotocopias autenticadas de las Resoluciones expedidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, correspondientes a los No. 4453 del 3 de mayo de 1.991, 5882 del 6 de junio de 1.991, 7207 del 10 de julio de 1.991, 8079 del 6 de agosto de 1.991 (aclarada mediante la Resoluci\u00f3n No 8349 del 13 de agosto del mismo a\u00f1o), 9337 del 4 de septiembre de 1.991 (aclarada mediante la Resoluci\u00f3n No 10124 del 26 de septiembre de 1.991), y 10286 del 10 de octubre de 1.991, por las cuales se concedi\u00f3 comisi\u00f3n de servicios al se\u00f1or Efra\u00edn S\u00e1nchez V\u00e1squez (Fols. 67-74). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copias aut\u00e9nticas de la Resoluci\u00f3n No. 08523 del 20 de agosto de 1.991 mediante la cual se aplaza, por necesidades del servicio, el disfrute de vacaciones otorgadas al se\u00f1or S\u00e1nchez en la Resoluci\u00f3n No. 8039 del 2 de agosto de 1.991, la Resoluci\u00f3n 02195 del 19 de marzo de 1.992 que posteriormente le reconoce al mismo las vacaciones en dinero, la Resoluci\u00f3n No. 011011 del 24 de octubre de 1.991 que le acepta la renuncia a partir del 5 de noviembre de 1.991, todas \u00e9stas expedidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Fols.75, 74 y 134) y la Resoluci\u00f3n 4316 del 2 de julio de 1.992 que reconoce y ordena el pago de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Fol. 114). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 4316 del 2 de julio de 1.992, antes citada (Fol.118). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, con fecha 10 de mayo de 1.996 (Fol. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, del d\u00eda 3 de abril de 1.997; memorial presentado por la apoderada del actor, fechado el 7 de mayo de 1.997, solicitando la adici\u00f3n a la anterior sentencia; y la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 29 de mayo de 1.997, negando dicha adici\u00f3n (Fols. 43, 58, y 62). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Certificaci\u00f3n del 21 de agosto de 1.997, proferida por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Prestaciones y N\u00f3mina de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la que consta que las vacaciones del se\u00f1or Efra\u00edn S\u00e1nchez Vel\u00e1squez fueron aplazadas por estar vigente una comisi\u00f3n de servicios y posteriormente reconocidas en dinero (Fol. 78). &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud de revisi\u00f3n de la Tutela No T- 149.012, de fecha 18 de diciembre de 1.997, suscrita por el Dr. Jos\u00e9 Fernando Castro Caycedo, Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 22 de octubre de 1.997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada por Efra\u00edn S\u00e1nchez V\u00e1squez, al no encontrar probada la v\u00eda de hecho denunciada contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 3 de abril de 1.997, proferida por la Sala Contencioso Administrativa, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de presentar algunos lineamientos generales sobre la acci\u00f3n de tutela, dentro de los cuales resalt\u00f3 sus caracter\u00edsticas especiales de subsidiaridad e inmediatez, el a-quo manifest\u00f3 que el actor no demostr\u00f3 la &nbsp;violaci\u00f3n denunciada del derecho al debido proceso, tema consustancial al ejercicio de esa acci\u00f3n y supuesto b\u00e1sico para la determinaci\u00f3n sobre la existencia de una v\u00eda de hecho judicial como la solicitada, toda vez que, en su concepto, la procedibilidad del amparo contra providencias judiciales requiere de la adopci\u00f3n de la autoridad judicial de una decisi\u00f3n que rebase todos los l\u00edmites de la legalidad, o sea, que carezca de un fundamento serio, objetivo, razonable y que obedezca a su sola voluntad capricho o arbitrio, de manera que la interpretaci\u00f3n que hace un juez de la ley en ejercicio de sus competencias y de su autonom\u00eda, cuando examina el material probatorio seg\u00fan su criterio, no puede dar lugar a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que viabilice esa protecci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que dicho amparo constitucional por v\u00eda de tutela no es general y abstracto para todo tipo de decisiones judiciales, sino que se circunscribe \u00fanica y exclusivamente a las providencias que no tengan la virtualidad de poner fin a la instancia o al proceso, por lo que, para el caso particular, su procedencia estar\u00eda seriamente cuestionada al versar sobre una sentencia definitiva, proferida por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por un eventual error de apreciaci\u00f3n respecto de la prueba de la certificaci\u00f3n de lo devengado. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no pod\u00eda pretenderse una adici\u00f3n a una providencia basada en la valoraci\u00f3n probatoria de un hecho afirmado en la demanda como \u201cvacaciones\u201d y denominado posteriormente como \u201cindemnizaci\u00f3n de vacaciones\u201d; as\u00ed las cosas, de la aplicaci\u00f3n de la ley y del examen del material probatorio efectuados por el Consejo de Estado, en su criterio, no se deriv\u00f3 una v\u00eda de hecho que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior fallo fue aclarado por parte de uno de los magistrados del Tribunal, en el sentido de que dicha acci\u00f3n tambi\u00e9n procede contra sentencias que no tengan la virtualidad de poner fin a la instancia o al proceso, todo depende de la violaci\u00f3n que con la misma se produzca a los derechos constitucionales fundamentales del accionante y que justifique su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Por cuanto la decisi\u00f3n sobre la cual se ha hecho referencia no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal que tramit\u00f3 en \u00fanica instancia la actual tutela remiti\u00f3 el proceso a esta Corporaci\u00f3n para los efectos de su eventual revisi\u00f3n constitucional, en cumplimiento del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991. La Sala Segunda de Selecci\u00f3n de Tutelas procedi\u00f3 a su escogencia y reparto, asignando su conocimiento a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 33 del Decreto ibidem, la cual procede a resolverla, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>III &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n versa sobre la eventual configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial con respecto a la decisi\u00f3n proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en raz\u00f3n al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del formulante de la presente acci\u00f3n de tutela, en la valoraci\u00f3n probatoria realizada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que afect\u00f3 la definici\u00f3n de la cuant\u00eda reconocida con destino al pago de la pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, la resoluci\u00f3n de esta materia deber\u00e1 producirse dentro del \u00e1mbito de la procedibilidad de dicho amparo constitucional frente a las providencias judiciales cuestionadas por un exceso ileg\u00edtimo en el juicio valorativo de las pruebas que sustentan la decisi\u00f3n adoptada, y que consecuentemente haya generado una vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Presupuestos b\u00e1sicos de la doctrina constitucional sobre la acci\u00f3n de tutela respecto de las providencias judiciales en relaci\u00f3n con el juicio valorativo de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que establezca la ley, cuyo tr\u00e1mite compete a los distintos jueces de la Rep\u00fablica, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n muestra por su finalidad un car\u00e1cter extraordinario, en la medida en que su utilizaci\u00f3n parte del respeto y garant\u00eda a la consagraci\u00f3n constitucional y legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva3 con car\u00e1cter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como tambi\u00e9n a su utilizaci\u00f3n transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto, en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, r\u00e1pida y eficaz4, mediante el tr\u00e1mite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de las referidas situaciones de hecho que pueden originarse por el acto de alguna autoridad p\u00fablica, tienen cabida las actuaciones producidas dentro del \u00e1mbito del poder judicial. Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente. &nbsp;<\/p>\n<p>La ya consolidada doctrina constitucional ha admitido que las providencias judiciales pueden presentar vicios en su configuraci\u00f3n denominados v\u00edas de hecho, de conformidad con los criterios esbozados por esta Corte, a partir de la Sentencia C-543 de 1.992. En t\u00e9rminos generales, dicha figura resulta de la actuaci\u00f3n de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los par\u00e1metros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica, por la imposici\u00f3n del inter\u00e9s propio de aqu\u00e9llos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen m\u00e1s estricto tales supuestos resultan descartados.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias judiciales expedidas en dicha forma deben gozar de respectivos medios judiciales de controversia que garanticen el ejercicio del derecho de defensa; sin embargo, en caso de que las mismas lesionen o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de las personas, resulta viable el control constitucional puesto en movimiento a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, cuando aquellos medios se hubiesen agotado o resultaren ineficaces para la finalidad propuesta, o se requiera de una protecci\u00f3n transitoria frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita protegerlos, restaurando la legalidad desconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Se resalta entonces que la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales depender\u00e1 de la configuraci\u00f3n de las caracter\u00edsticas propias de la v\u00eda de hecho y del desconocimiento de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, dada su importancia para el desarrollo de la personalidad de las personas, como fundamento de la legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico nacional y de su car\u00e1cter inalienable.6 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el examen de las providencias se\u00f1aladas como constitutivas de una v\u00eda de hecho no s\u00f3lo se contrae a sus aspectos formales, sino que, adem\u00e1s, comprende su contenido sustantivo permitiendo as\u00ed determinar los defectos que puedan presentarse en la decisi\u00f3n judicial, bien sean de naturaleza sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, lo cual, se aclara, no supone una resoluci\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n materia de la litis de competencia del juez correspondiente, sino la verificaci\u00f3n de la presencia de las condiciones irregulares que conforman tal vicio, en la forma que se destaca a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n&nbsp;(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.7 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el control constitucional autorizado respecto de las decisiones judiciales, con el cual se pretende que \u00e9stas guarden la debida consonancia con el ordenamiento constitucional imperante, cuando constituyan actuaciones abusivas por el ejercicio desviado de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, tiene por sustento garantizar en concreto el respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art. 29 y 229), dentro de la configuraci\u00f3n del derecho p\u00fablico a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, del cual son titulares todas las personas.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puede hablarse, entonces, de una verdadera v\u00eda de hecho cuando la tacha que se le adjudica a una actuaci\u00f3n judicial se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados, que hacen procedente las \u00f3rdenes definitivas de protecci\u00f3n mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela o de manera temporal para contrarrestar un perjuicio irremediable que acecha en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopci\u00f3n de medidas correctivas para su salvaguarda y preservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n se deduce la facultad del juez de tutela, frente a la eventual amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas por una decisi\u00f3n judicial, de examinar bajo qu\u00e9 par\u00e1metros constitucionales se ejerci\u00f3 la potestad discrecional judicial para valorar las pruebas puestas bajo su conocimiento, influyendo en la decisi\u00f3n que se cuestiona como violatoria de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto es claro que el examen que realiza el juez de tutela frente a la valoraci\u00f3n judicial de las pruebas dentro de un proceso de otra jurisdicci\u00f3n, debe partir de la plena vigencia del principio constitucional de la autonom\u00eda e independencia de los jueces (C.P., art. 228), precisamente, por la falta de inmediatez respecto de su pr\u00e1ctica, lo que en consecuencia vuelve excepcional la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho9; sin embargo, no se puede perder de vista que a pesar de ese gran poder discrecional judicial, la decisi\u00f3n no puede basarse en un juicio arbitrario, sino que debe reunir unos criterios que garanticen una decisi\u00f3n imparcial, objetiva y ajustada a la legalidad, como lo ha establecido la Corte en la forma que se destaca en seguida, y que son los que verifica el juez constitucional durante su examen: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (&#8230;).\u201d. (Sentencia T-442 de 1.994 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe resaltarse, as\u00ed mismo, que el ejercicio del poder discrecional no puede conducir a la arbitrariedad judicial contra los derechos fundamentales de las personas, cuando en la valoraci\u00f3n del material probatorio se desconoce una situaci\u00f3n de hecho que de considerarla los har\u00eda realizables: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores constitucionales.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de que la respectiva autoridad judicial omita la apreciaci\u00f3n de la prueba allegada, o no estime probado el hecho y adopte la decisi\u00f3n desconociendo y contraviniendo la realidad probatoria de los hechos y circunstancias que ese material arroja, la Corte ha se\u00f1alado que se produce una actuaci\u00f3n arbitraria constitutiva de una v\u00eda de hecho, cuyo fundamento constitucional es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar esenciales para su causa, son exclu\u00eddas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria. Ello comporta una ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino que, por el contrario, la quebranta.\u201d. (Sentencia T-329 de 1.996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.). &nbsp;<\/p>\n<p>Comoquiera que el vicio conformativo de una v\u00eda de hecho, derivado de la evaluaci\u00f3n judicial de las pruebas, debe configurar una situaci\u00f3n de trascendencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia&#8230;\u201d. 10 (subraya fuera del texto), debiendo el juez de tutela limitarse a constatar que la decisi\u00f3n \u201c&#8230;se funda en alg\u00fan elemento de juicio razonable, con independencia de su suficiencia o de la correcci\u00f3n de la valoraci\u00f3n judicial.\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales la Corte debe entrar a determinar si se ha producido, en el caso sub examine, una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n judicial que se cuestiona y, en consecuencia, si la providencia del juez de tutela estuvo acorde con la doctrina constitucional expedida sobre este tema. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad del actor se refiere a la equivocada estimaci\u00f3n por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, del material probatorio adjuntado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra las decisiones de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, lo controvertido versa sobre la circunstancia de derivar, la citada Corporaci\u00f3n, una inconsistencia de la certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Resoluci\u00f3n No. 368 del 27 de mayo de 1992), que hizo excluyentes los conceptos de vacaciones y vi\u00e1ticos, lo que condujo a suprimir estos \u00faltimos de la liquidaci\u00f3n final, ya que, en opini\u00f3n del demandante, si bien dicha certificaci\u00f3n omiti\u00f3 precisar que las vacaciones fueron reconocidas en dinero, en el expediente reposaban otras pruebas que pod\u00edan dar cuenta de la ocurrencia de dicha situaci\u00f3n, tales como las respectivas resoluciones de comisi\u00f3n12, que arrojaban una permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio por un t\u00e9rmino de 182 d\u00edas continuos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, llev\u00f3 al actor a cuestionar la actitud del juez colegiado por haber interpretado en su contra la duda all\u00ed surgida, por no haber solicitado pruebas de oficio para aclararla ni haber apreciado en su conjunto las que obraban dentro del expediente, de manera que permitieran conocer la realidad f\u00e1ctica de la situaci\u00f3n, generando con esto una actuaci\u00f3n lesiva en sus derechos fundamentales que el mismo enmarc\u00f3 dentro de la figura de la v\u00eda de hecho judicial para fundamentar la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 en contra de ese m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de esta Corporaci\u00f3n se centra, entonces, en precisar si la valoraci\u00f3n de la prueba sobre la cual el Consejo de Estado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y a la seguridad social, invocados por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en primer t\u00e9rmino, como lo estableci\u00f3 el Consejo de Estado, en la Sala en menci\u00f3n, en el caso sub examine deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7o. del Decreto 929 de 1976 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con base en el promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo semestre, seg\u00fan los factores salariales enlistados en el art\u00edculo 45 del Decreto 1045 de 1978, por mandato del art\u00edculo 17 del Decreto Ibidem, que hace extensivas las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifiquen y adicionen a los empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en cuanto no se opongan a dicho decreto ni a su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n legal es acogida por esta Corte en los mismos t\u00e9rminos, toda vez que la discusi\u00f3n planteada en la presente tutela se dirige, exclusivamente, hacia la forma en que se calificaron las pruebas aportadas al proceso, a fin de fijar los rubros a contabilizar en la liquidaci\u00f3n y que, en concepto del demandante, dicha valoraci\u00f3n culmin\u00f3 con el desconocimiento de los hechos realmente probados, sustento del reconocimiento justo de su derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, en la medida en que de la certificaci\u00f3n de sueldos, salarios y prestaciones sociales, expedida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en uni\u00f3n con las pruebas aportadas al proceso como los actos administrativos arriba se\u00f1alados, se pod\u00eda deducir el cumplimiento de una comisi\u00f3n de servicios ordenada por la mencionada entidad, con duraci\u00f3n de seis meses consecutivos, al igual que el reconocimiento del disfrute en dinero de las vacaciones, conceptos aptos para ser tenidos en cuenta como factores salariales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del presente estudio, la Sala encuentra, en primer t\u00e9rmino, que dicha afirmaci\u00f3n no resulta cierta, en la medida en que las circunstancias relacionadas con el aplazamiento del disfrute de las vacaciones por necesidades del servicio y la indemnizaci\u00f3n en dinero de las mismas, no fueron probadas debida y oportunamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, ya que las resoluciones en donde constan tales hechos no se evidencian en el libro de pruebas del proceso por nulidad y restablecimiento del derecho, sino que fueron suministradas posteriormente y reposan en el expediente referente al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto es preciso recordar que, como lo ha mencionado esta Corporaci\u00f3n en otras ocasiones, el an\u00e1lisis en la revisi\u00f3n de tutela no se puede apartar de la estructura y principios que caracterizan otras jurisdicciones, de donde se concluye que la vigencia del principio de justicia rogada, fundamento de la administraci\u00f3n de justicia contencioso administrativa, seg\u00fan el cual el juez de la causa debe pronunciarse respecto de lo solicitado y probado en el proceso, deb\u00eda operar en el presente caso que se examina y en virtud del cual la actuaci\u00f3n de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, result\u00f3 conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, no se estima probado ning\u00fan defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, que permita descalificar como acto judicial e endilgarle el vicio de la v\u00eda de hecho a la decisi\u00f3n proferida por la mencionada Sala de lo Contencioso Administrativo, y que permita se\u00f1alar que ha generado una violaci\u00f3n a alg\u00fan derecho constitucional fundamental del actor, que haga procedente la presente acci\u00f3n de tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, el actor pretend\u00eda hacer uso de una especie de recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta que las modalidades propias del recurso de casaci\u00f3n, para la v\u00eda de los procesos ordinarios por violaci\u00f3n indirecta de la ley, a causa de un error de hecho frente a la apreciaci\u00f3n incorrecta de la prueba o la equivocada interpretaci\u00f3n de la ley, no son del resorte del juez de tutela; si ello fuese as\u00ed, no solamente se quebrantar\u00eda el precepto seg\u00fan el cual, la tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial, sino que se abrir\u00eda paso definitivamente para atentar contra los efectos de la cosa juzgada, con respecto a las providencias judiciales, y en relaci\u00f3n con las cuales, excepcionalmente, es procedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho como la tutela no es el medio expedito para reabrir procesos judiciales debidamente terminados mediante los procedimientos ordinarios; m\u00e1s a\u00fan, cuando en el caso actual la misma situaci\u00f3n que se controvierte fue objeto de solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, ante la misma Corporaci\u00f3n que la expidi\u00f3, habiendo sido decidida de conformidad con la normatividad vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, esta Sala considera necesario anotar que la adici\u00f3n solicitada por el accionante respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solamente, era posible definir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o sea cuando \u201c&#8230;la sentencia omita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento\u201d, requisitos que como se observa no se reunieron, ya que en la misma no se evidencia una decisi\u00f3n incompleta, puesto que dicha Sala resolvi\u00f3 sobre los distintos aspectos de fondo y pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco la pretensi\u00f3n del actor, de obtener una modificaci\u00f3n a la misma, era factible, teniendo en cuenta que la adici\u00f3n de las providencias, bien de oficio o a petici\u00f3n de parte dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, a trav\u00e9s de una sentencia complementaria, pretende considerar e incluir aquello que no fue materia de pronunciamiento, resultando inmodificable en lo ya decidido, como la doctrina procesalista nacional lo se\u00f1ala de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la adici\u00f3n no puede ser motivo para violar el principio de la inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dict\u00f3, y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificaci\u00f3n a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que en la decisi\u00f3n impugnada, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el d\u00eda 3 de abril de 1.997, no se evidenci\u00f3 un comportamiento irrazonable e injustificado, contrario al ordenamiento constitucional y legal en vigor, que permita entrar a la Corte a revisar la valoraci\u00f3n probatoria, cuando bien se sabe que la misma esta protegida por el principio de independencia y autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, encontr\u00e1ndose ajustada a estas consideraciones la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 como juez de tutela, esta Sala la confirmar\u00e1, previa la acotaci\u00f3n indispensable acerca de una de las afirmaciones expresadas en apoyo a esa decisi\u00f3n, en el sentido de que el amparo de tutela no procede contra sentencias que pongan fin a una instancia o a un litigio, es decir en contra de las providencias judiciales definitivas, que a todas luces contraviene los pronunciamientos permanentes de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, compartiendo los argumentos esgrimidos en la aclaraci\u00f3n de voto presentada a dicha providencia por uno de sus magistrados, debe puntualizarse que el se\u00f1alamiento en menci\u00f3n, contrar\u00eda la doctrina constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha elaborado sobre las v\u00edas de hecho judiciales, para lo cual resulta pertinente reiterar lo establecido en la Sentencia T-175 de 1.99414 en relaci\u00f3n con el particular : &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte tambi\u00e9n es claro que esa certeza que impone la cosa juzgada no constituye un valor absoluto frente a la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, de suerte que si est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de tales valores, procede la tutela contra sentencias que sean el resultado de una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo cual ocurre cuando el juez la adopta contrariando ostensiblemente el contenido y voluntad de la ley o desconociendo ritualidades cuya observancia consagran una garant\u00eda del derecho de defensa de las partes en el proceso. La cosa juzgada como resultado de una v\u00eda de hecho, pierde su valor de decisi\u00f3n intangible y poco vale como cosa juzgada.\u201d. (Subraya fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la v\u00eda de hecho desvirt\u00faa el efecto de la cosa juzgada de una decisi\u00f3n definitiva, cuando en \u00e9sta se verifican los requisitos propios de ese vicio, constituyendo precisamente el car\u00e1cter concluyente de la decisi\u00f3n judicial un fundamento esencial de la procedencia la acci\u00f3n de tutela, por la inexistencia de otro medio judicial de defensa que permita sortear la amenaza o vulneraci\u00f3n que se cierne sobre los derechos fundamentales del afectado con dicha decisi\u00f3n y en raz\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, a continuaci\u00f3n se confirmar\u00e1 la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de octubre de 1.997, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Efra\u00edn S\u00e1nchez V\u00e1squez, por no encontrar configurada una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, el 3 de abril de 1.997. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 22 de octubre de 1.997, en el proceso de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda comunicaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con el objeto de que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Resoluciones No. 4316 del 2 de julio de 1.992, por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n, la No. 9862 del 16 diciembre de 1.992 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y la No. 2854 del 2 de julio de 1.993 que desat\u00f3 el de apelaci\u00f3n, expedidas por el Sub-director de Prestaciones Econ\u00f3micas y el Director General de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Resoluciones Nos 4453 de mayo de 1.991, 5882 de junio 6 de 1.991,7207 de julio 10 de 1.991,8079 de agosto 6 de 1.991 ( la cual fue aclarada mediante Resoluci\u00f3n No 8349 del mismo a\u00f1o),9337 de septiembre 4 de 1.991 (aclarada mediante Resoluci\u00f3n No 10124 de septiembre 26 de 1.991), y 10286 de octubre 10 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, la Sentencia T-100 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, la Sentencia T-279 de 1.997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la Sentencia T-368 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver la Sentencia T-198 de 1.993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>7 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver la Sentencia T-055 de 1.997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Sentencia T-442 de 1.994, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-08 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Resoluciones Nos 4453 de mayo de 1.991, 5882 de junio 6 de 1.991, 7207 de julio 10 de 1.991, 8079 de agosto 6 de 1.991 ( la cual fue aclarada mediante Resoluci\u00f3n No 8349 del mismo a\u00f1o),9337 de septiembre 4 de 1.991 (aclarada mediante Resoluci\u00f3n No 10124 de septiembre 26 de 1.991), y 10286 de octubre 10 de 1.991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 L\u00f3pez Blanco, Hern\u00e1n Fabio, Instituciones de Derecho Procesal, Editorial, p\u00e1gs. 612 y ss.) &nbsp;<\/p>\n<p>14 Con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-204-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-204\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance &nbsp; De los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de esta Corte, se desprende que la acci\u00f3n de tutela constituye una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}