{"id":3797,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-205-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-205-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-98\/","title":{"rendered":"T 205 98"},"content":{"rendered":"<p>T-205-98 <\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIA DEFINITIVA-Retraso en el pago &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-161.408 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Julio Carlos Torres Br\u00fa contra el Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Departamento de C\u00f3rdoba &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, de fecha 11 de febrero de 1998 dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Julio Carlos Torres Br\u00fa contra el Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del mismo departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue remitido a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la revisi\u00f3n de la sentencia mencionada, habi\u00e9ndole correspondido su decisi\u00f3n a esta Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor indica que es pensionado del Departamento de C\u00f3rdoba desde el &nbsp;veinte (20) de diciembre de 1994, pero hasta la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de que a la extinta Caja de Previsi\u00f3n Social de C\u00f3rdoba se le envi\u00f3 lo necesario para cancelar dichas prestaciones a todos los pensionados (incluyendo cesant\u00edas definitivas y retroactivas). &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que hasta la fecha no ha sido posible obtener la consecuci\u00f3n de &nbsp; dichas obligaciones por parte del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Departamento de C\u00f3rdoba (el cual vino a asumir las obligaciones a cargo de la Caja). Afirma que existe una adici\u00f3n presupuestal para el pago que solicita, el cual debi\u00f3 hacerse respetando el orden cronol\u00f3gico de ingreso de las solicitudes. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de febrero de 1998, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del accionante al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, manifiesta el que El Fondo Territorial de Pensiones y Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas de C\u00f3rdoba le reconoci\u00f3 al accionante, por medio de Resoluci\u00f3n, fechada &nbsp;29 de diciembre de 1994, sus cesant\u00edas por valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($6\u2019755.982) sin haberle notificado dicha decisi\u00f3n y sin cancelarle la suma en ella reconocida, aduciendo falta de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma &nbsp;que \u201cha sido Doctrina reiterada de la Corte Constitucional que el Juez de tutela puede tutelar el derecho al pago de las prestaciones sociales en forma indirecta a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n cuando no han sido reconocidas, o en forma directa, cuando la Caja de Previsi\u00f3n respectiva o en este caso el Fondo Territorial de Pensiones y Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas de C\u00f3rdoba ha expedido la resoluci\u00f3n de reconocimiento y a\u00fan no se han cancelado\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica el citado juzgado, que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n que goza de protecci\u00f3n especial del Estado y, como lo ha sostenido la Corte, el amparo que se da a las prestaciones debe ser el mismo que se le de al salario, por lo que al no hab\u00e9rsele cancelado las cesant\u00edas al accionante, con dicha omisi\u00f3n se ha violado su derecho fundamental al trabajo, y en consecuencia, debe concederse la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud orden\u00f3 al Gobernador de C\u00f3rdoba y al Director del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas de C\u00f3rdoba, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, procedan a cancelarle las prestaciones sociales en forma indexada, siempre que exista partida presupuestal para ello, o en su defecto y dentro del mismo t\u00e9rmino, inicien los tr\u00e1mites pertinentes para cumplir con dicha obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales, encuentra la Sala que con fundamento en las pruebas solicitadas por el Magistrado Sustanciador, y remitidas en su debida oportunidad por la autoridad accionada, es claro que al peticionario no s\u00f3lo mediante resoluci\u00f3n No. 2030 del 20 de diciembre de 1994, se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n, sino que adicionalmente mediante resoluci\u00f3n No. 3048, se le orden\u00f3 el pago de las mesadas atrasadas por valor de $995.442.oo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en lo que hace al pago de las mesadas pensionales, observa la Sala que al peticionario se le han venido cancelando las mismas en forma oportuna, por lo que no existe vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos constitucionales fundamentales alegados, y por lo tanto, es improcedente la tutela. No obstante, cabe destacar que en el eventual caso en que, la entidad accionada haya incurrido nuevamente en mora en el pago de las mismas, en principio como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela no es viable para reclamar el pago de mesadas atrasadas, ya que para dichos eventos, existen otros medios de defensa judicial, salvo que se llegase a demostrar la existencia del perjuicio irremediable en cabeza del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto hace a la petici\u00f3n encaminada a obtener por v\u00eda de tutela el reconocimiento del auxilio definitivo de las cesant\u00edas, as\u00ed como el pago de las mismas con la respectiva indexaci\u00f3n, debe la Sala reiterar la jurisprudencia de la Corte, expuesta entre otras, en la sentencia No. T-144 de 1998 (MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), seg\u00fan la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha se\u00f1alado que la tutela, de manera general, no es el mecanismo judicial apropiado para lograr el pago de prestaciones laborales, por existir el medio adecuado ordinario de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que en situaciones excepcionales y extraordinarias, la tutela se emplear\u00e1 para lograr el pago de acreencias laborales, \u00fanicamente cuando lo que se pretenda con ella, sea la protecci\u00f3n y prevalencia de derechos fundamentales constitucionales violados o amenazados, para lo cual los mecanismos ordinarios no ser\u00edan efectivos (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en un asunto similar (T.554\/97), esta Corporaci\u00f3n sostuvo la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de sumas de dinero provenientes de prestaciones causadas en desarrollo de una relaci\u00f3n laboral. Al respecto, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En lo que concierne al campo laboral, seg\u00fan esas mismas directrices, la existencia de acciones y procesos ordinarios estimados aptos para resolver conflictos econ\u00f3micos derivados del v\u00ednculo de trabajo descarta en principio la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a la definici\u00f3n de los derechos laborales de \u00edndole legal y tambi\u00e9n en lo relativo a la obtenci\u00f3n de \u00f3rdenes judiciales sobre la cuant\u00eda de salarios, prestaciones e indemnizaciones, as\u00ed como en punto del pago de dineros por tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse, sin embargo, que la doctrina expuesta no es en modo alguno absoluta, pues la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio judicial admite, al tenor de la Constituci\u00f3n, la excepci\u00f3n del amparo transitorio encaminado a evitar que se produzca un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales amenazados, y las extraordinarias posibilidades de su viabilidad, inclusive con efectos definitivos, cuando, para el objetivo concreto de protegerlos inmediata y efectivamente, el medio judicial ordinario es apenas formal y te\u00f3rico, considerada la situaci\u00f3n espec\u00edfica del peticionario, torn\u00e1ndose en instrumento carente de la idoneidad necesaria para el fin buscado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por ello que el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios judiciales de defensa, declara expresamente que &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el tema que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, es decir el relativo a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para conseguir la cancelaci\u00f3n de acreencias de origen laboral, los principios enunciados -la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n y su extraordinaria aplicaci\u00f3n cuando el medio judicial ordinario carece de idoneidad frente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales- han sido reiterados por la jurisprudencia al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo laboral, aunque est\u00e1 de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acci\u00f3n de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aqu\u00e9l y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relaci\u00f3n de trabajo, bien por vinculaci\u00f3n mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades p\u00fablicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resoluci\u00f3n en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atr\u00e1s en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, dentro del marco de la doctrina expuesta, ha admitido que, en circunstancias excepcionales, siempre relativas a los hechos que ofrece el material probatorio en el caso concreto, es posible la prosperidad de la tutela para el pago de salarios atrasados, con miras a la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la ineficacia del medio judicial ordinario ha permitido la procedencia y prosperidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical (Sentencias SU-342 del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997) y obtener la nivelaci\u00f3n salarial para trabajadores discriminados frente a otros que tienen &nbsp;su mismo nivel e iguales &nbsp;funciones &nbsp;y &nbsp;responsabilidades &nbsp;(Sentencias T-276 del 3 de junio de 1997 y SU-519 del 15 de octubre de 1997 y SU-547 del 30 de octubre de 1997, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el car\u00e1cter apenas formal del medio judicial ordinario, apreciado a la luz de las circunstancias concretas de los afectados, ha llevado a la Corte a conceder la protecci\u00f3n mediante tutela de las personas pertenecientes a la tercera edad cuyo m\u00ednimo vital se encuentra comprometido en virtud del incumplimiento de obligaciones laborales a cargo del patrono (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el estado de absoluta imposibilidad del solicitante para ejercer su derecho de defensa y la plenitud de las acciones que podr\u00eda intentar ante la justicia ordinaria con miras al reconocimiento de derechos laborales que le son negados por el patrono y que afectan su m\u00ednimo vital ha sido factor determinante en casos concretos para admitir como indicada la acci\u00f3n de tutela en lo relativo al pago inmediato de sumas debidas por concepto de relaciones laborales (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, los supuestos sobre los cuales descansa esa extraordinaria procedibilidad de la tutela pese a la existencia, al menos formal, de otros medios judiciales de defensa, son los de una clara y probada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales y la inefectividad o inutilidad del medio ordinario para protegerlos materialmente dadas las circunstancias del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, es necesaria la evaluaci\u00f3n de cada caso en concreto, lo que exige del juez de tutela una verificaci\u00f3n directa de la situaci\u00f3n puesta a su conocimiento y la consideraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n del material probatorio aportado por el solicitante, por la entidad o persona demandada y por su propia decisi\u00f3n oficiosa, con el objeto de resolver fundadamente sobre la viabilidad o improcedencia de la protecci\u00f3n que de \u00e9l se impetra. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, pese a la evidente negligencia de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Cauca en cuanto al tr\u00e1mite y pago de las obligaciones laborales, no s\u00f3lo con el actor sino respecto de otros trabajadores y extrabajadores, a tal punto que ella misma alega en su defensa la existencia de numerosos embargos por dicho motivo, lo cierto es que del material probatorio aportado al proceso de tutela no se desprende ning\u00fan factor objetivo que demuestre circunstancias extraordinarias y apremiantes que ameriten la prevalencia del amparo constitucional sobre la v\u00eda procesal ordinaria encaminada a obtener el pago de las cantidades de dinero que por concepto de cesant\u00eda definitiva adeuda la entidad p\u00fablica al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no es que la Corte Constitucional desconozca que la ineficiencia administrativa de la Caja ha repercutido en una violaci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico del peticionario, lo cual resulta innegable dado el transcurso del tiempo desde el momento en el cual se le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n. Ocurre, sin embargo, que ning\u00fan derecho fundamental se muestra aqu\u00ed como afectado ni en peligro, por lo cual el inter\u00e9s del actor tiene efectiva defensa ante los estrados de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, la Corte reitera que las cesant\u00edas pertenecen a los trabajadores y que las entidades p\u00fablicas o privadas obligadas a su pago se apartan de los principios que gobiernan las relaciones de trabajo y perjudican en forma grave a sus servidores cuando incurren en mora injustificada, como la que en el caso presente puede apreciarse.&#8221;&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso objeto de revisi\u00f3n, y con fundamento en la jurisprudencia transcrita, se observa que en el presente asunto no aparecen acreditados los factores objetivos de car\u00e1cter extraordinario que hagan procedente la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sobre las v\u00edas procesales ordinarias encaminadas a obtener el pago de cantidades de dinero reconocidas en favor del peticionario. Lo contrario desvirtuar\u00eda el criterio seg\u00fan el cual, la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapan al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan las pruebas y dem\u00e1s documentos que obran dentro del expediente, el demandante no demostr\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio (art\u00edculos 86 CP. y 6o. del Decreto 2591 de 1991), pues no se aportaron los elementos probatorios que configuren en cabeza de este, la inminencia, la urgencia, la impostergabilidad y la gravedad respecto de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, es evidente la negligencia en el presente asunto, del Fondo Territorial de Pensiones y Divisi\u00f3n de Cesant\u00edas del Departamento de C\u00f3rdoba en cuanto al pago oportuno de las obligaciones laborales a que tiene derecho el actor, reconocidas como aparece acreditado a folio 27 del expediente, pues como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente en el oficio de diciembre 2 de 1997 dirigido al peticionario, &#8220;sus cesant\u00edas se encuentran legalizadas y en lista de espera para ser efectivo su pago. Estas no se han cancelado por falta de presupuesto. Una vez se supere este impase se le cancelar\u00e1n sus cesant\u00edas a las cuales tiene derecho&#8221;. Y ya la Corte ha se\u00f1alado que dicha circunstancia no puede anteponerse al cumplimiento de la obligaci\u00f3n a fin de que se adopten las medidas encaminadas a hacer efectivo en tiempo razonable, el derecho del beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, a pesar de la existencia del retraso y de la dilaci\u00f3n por parte de la accionada, para el pago de la cesant\u00eda definitiva del actor, este dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial encaminados a la protecci\u00f3n de sus derechos, pues no qued\u00f3 acreditado el perjuicio irremediable que hiciera urgente e impostergable la protecci\u00f3n excepcional por v\u00eda de la tutela, raz\u00f3n por la cual esta v\u00eda no era la procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, teniendo en cuenta que, seg\u00fan oficio que obra en el proceso de tutela, la orden impartida por el juez de instancia en el sentido de conceder el amparo de los derechos del se\u00f1or Torres Br\u00fa al trabajo y al pago oportuno de sus prestaciones sociales fue cumplida y se orden\u00f3 hacer efectivo el pago de las cesant\u00edas definitivas a que leg\u00edtimamente tiene derecho el actor (como as\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente la entidad accionada) (ver folio 39 del expediente), el haber recibido los dineros adeudados, de buena f\u00e9, estima la Sala que no hay lugar a revocar el fallo materia de revisi\u00f3n, debido a que se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda. En tal virtud, se confirmar\u00e1 la sentencia mencionada, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda el 11 de febrero de 1998, en relaci\u00f3n con la tutela formulada por el se\u00f1or JULIO CARLOS TORRES BRU. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-205-98 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales &nbsp; CESANTIA DEFINITIVA-Retraso en el pago &nbsp; Referencia: &nbsp;Expediente T-161.408 &nbsp; Peticionario: Julio Carlos Torres Br\u00fa contra el Gobernador del Departamento de C\u00f3rdoba y el Director del Fondo Territorial de Pensiones y Cesant\u00edas del Departamento de C\u00f3rdoba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}