{"id":3798,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-206-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-206-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-98\/","title":{"rendered":"T 206 98"},"content":{"rendered":"<p>T-206-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de tutela para definir entidad responsable del reconocimiento &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede entrar a definir a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la responsabilidad y menos todav\u00eda imponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisi\u00f3n semejante. Mediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T-152821 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elena Mart\u00ednez Romero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES Y FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos de la demanda, se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, argumentando violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales (no precisa cu\u00e1les) por cuanto las entidades accionadas no han asumido la competencia para reconocerle su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Cuenta la actora, que desde el 31 de julio de 1995 radic\u00f3 toda la documentaci\u00f3n necesaria para tramitar su pensi\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n. No obstante lo anterior, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 8 de mayo de 1996 renovado el 13 del mismo mes sin obtener respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s, la Caja de Previsi\u00f3n remite el &nbsp;expediente al ISS y \u00e9ste a su vez lo devolvi\u00f3 a la primera, sin que hasta la fecha ninguna de las dos entidades se haya declarado competente para reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Afirma la actora que durante tres a\u00f1os su pensi\u00f3n ha sido sometida a un vergonzoso juego entre las dos entidades, pisoteando sus derechos fundamentales mientras se deteriora su precaria salud. Solicita, en consecuencia que se le exija al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n por ser el competente para ello, y que sean tenidos en cuenta todos los documentos que se anexaron para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Las instancias negaron el amparo solicitado, argumentando que las situaciones de indefinici\u00f3n de competencias est\u00e1n gobernadas por lo dispuesto en el art\u00edculo 88 del c\u00f3digo contencioso administrativo, por lo que la demandante cuenta con otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A.. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan las reglas del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Improcedencia de la tutela para definir la &nbsp;entidad responsable de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, discute la accionante, a qu\u00e9 entidad le corresponde el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que la solicitud elevada a las autoridades supuestamente llamadas a responderla no ha sido atendida en 3 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, es preciso recordar que la Corte Constitucional no puede entrar a definir a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la responsabilidad y menos todav\u00eda imponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisi\u00f3n semejante. Mediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente (Cfr. T- 131 y T- 169 de 1996 ). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed se advierte en el presente caso, es una flagrante violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la accionante, quien &nbsp;ha &nbsp;visto durante 3 a\u00f1os, c\u00f3mo su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, transita de oficina en oficina sin que se le resuelva eficazmente en alg\u00fan sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-165 de 1997, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a aquellos eventos en los cuales las instituciones de salud, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n someti\u00e9ndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que ameritan atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 en sentencia T-165 de 1997: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 adem\u00e1s de la manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores p\u00fablicos y de no pocas instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta transgresi\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, es protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios p\u00fablicos &#8211; inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados tr\u00e1mites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la capitulaci\u00f3n del administrado por simple agotamiento f\u00edsico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ve con frecuencia c\u00f3mo las solicitudes formuladas respetuosamente, en inter\u00e9s general o particular, pasan de mano en mano &#8211; y as\u00ed se van diluyendo tambi\u00e9n las responsabilidades -, sin que exista coordinaci\u00f3n alguna entre los diferentes funcionarios que conocieron de ellas ni la m\u00e1s m\u00ednima conciencia institucional en torno a la situaci\u00f3n de la persona que espera del Estado, o de los entes particulares autorizados por \u00e9ste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al esp\u00edritu y a la letra de la Constituci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n declara que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ib\u00eddem prohibe a las autoridades p\u00fablicas establecer y exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han sido reglamentados de manera general. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n de 1991, hace aconsejable y a\u00fan necesario, que las ramas del poder p\u00fablico y los servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, tr\u00e1mites y obst\u00e1culos tan arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas p\u00fablicas, que hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contrav\u00eda del ordenamiento superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-012 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta verdaderamente inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo para decidir una cuesti\u00f3n como la planteada por la demandante, sin que se hubiese resuelto una petici\u00f3n que lleva impl\u00edcita derechos fundamentales como el de la seguridad social y el derecho al pago oportuno de la pensi\u00f3n. La dilaci\u00f3n injustificada, la ausencia de un pronunciamiento concreto y la falta de diligencia y cuidado en la tramitaci\u00f3n de la solicitud elevada a las autoridades de salud, vulneran ostensiblemente el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Mart\u00ednez Romero.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello la Caja Nacional de Previsi\u00f3n deber\u00e1 contestar en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, cu\u00e1l es exactamente la situaci\u00f3n de las peticiones elevadas por la actora respecto de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y quien tiene realmente la competencia para reconocer la pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera indispensable conminar al Instituto de Seguros Sociales para que revise la documentaci\u00f3n presentada por la actora, MARIA ELENA MARTINEZ ROMERO, persona de la tercera edad que merece la especial protecci\u00f3n del Estado y en el lapso de 4 d\u00edas decida definitivamente sobre la competencia para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones anteriores, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 29 de octubre de 1997 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 3 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n y en consecuencia, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, resuelva definitivamente las peticiones elevadas por la se\u00f1ora MAR\u00cdA ELENA MART\u00cdNEZ ROMERO, y responda de manera clara y definitiva sobre qui\u00e9n tiene la competencia para reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. CONMINAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , para que revise la documentaci\u00f3n presentada por la actora y en el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, decida definitivamente sobre la competencia para reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Mart\u00ednez Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a ambas Instituciones que hagan saber de sus decisiones a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. L\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sobre este tema se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-279\/94, 161\/96, &nbsp; &nbsp;T-211\/96, T293\/96, T-456\/96 y T-520\/96. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-206-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-206\/98 &nbsp; PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de tutela para definir entidad responsable del reconocimiento &nbsp; La Corte Constitucional no puede entrar a definir a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la responsabilidad y menos todav\u00eda imponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}