{"id":3799,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-207-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-207-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-98\/","title":{"rendered":"T 207 98"},"content":{"rendered":"<p>T-207-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-207\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento y l\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda de un Colegio, sin los cuales no ser\u00eda posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cl\u00e1usulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta. Ha determinado esta Corporaci\u00f3n que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educaci\u00f3n, sentir amenazada y quiz\u00e1s distorsionada su libertad de autodeterminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello \/DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153011 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Julian Alfredo Borb\u00f3n Torres contra el Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho ( 1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala a revisar los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte- Cundinamarca y Primero Civil del Circuito de Girardot, en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El joven Julian Alfredo Borb\u00f3n, present\u00f3 demanda de tutela por considerar que las directivas del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte- Cundinamarca- han violado su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud de la exigencia de ese plantel para que se corte el cabello. La demanda fue adicionada por el estudiante, se\u00f1alando que las directivas no le permit\u00edan entrar a clases hasta tanto no cumpliera con las normas del manual de convivencia, las cuales dispon\u00edan la medida anotada. Solicit\u00f3 en dicha ampliaci\u00f3n &nbsp;la medida provisional correspondiente para que se le permitiera el acceso a las clases. El juzgado de conocimiento accedi\u00f3 a la medida provisional, y orden\u00f3 a los rectores y coordinadores del plantel la suspensi\u00f3n inmediata de la aplicaci\u00f3n del acto que prohib\u00eda el ingreso del alumno a las clases ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito que obra a folio 19 del expediente, se constata que las directivas dieron cumplimiento a la medida y responden que \u201cdicho estudiante ya fue incorporado a clases\u201d, en cumplimiento de la orden emitida por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 22 de octubre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que se estaba frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed razon\u00f3 el juzgador de primera instancia refiri\u00e9ndose al contenido de las disposiciones que se consagran en los manuales de convivencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan los testimonios recepcionados, en virtud del uso del cabello largo, los estudiantes han sido objeto de burlas dentro de la comunidad educativa, actitud esta censurable desde todo punto de vista, pues atenta contra la dignidad humana, contra el respeto que cada individuo merece dentro de la comunidad, y mas dentro de la educativa, donde por excelencia se contribuye a la formaci\u00f3n del ser\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed la sentencia del a-quo, protege los derechos a la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y ordena a los demandados abstenerse de dar aplicaci\u00f3n a las normas del manual de convivencia que se\u00f1alan a los estudiantes la adopci\u00f3n de un corte de cabello determinado y las sanciones que su incumplimiento acarrea. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, al pronunciarse en segunda instancia mediante la providencia del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, se\u00f1alando inicialmente que tanto la Carta Pol\u00edtica como la Ley General de Educaci\u00f3n y los Manuales de Convivencia fijan las reglas m\u00ednimas de disciplina a las cuales deben someterse quienes conoci\u00e9ndolas con antelaci\u00f3n, las aceptaron libremente al firmar el respectivo compromiso de vinculaci\u00f3n a un determinado plantel. No se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad con una disposici\u00f3n de conducta que por v\u00eda general, consagrada en el manual de convivencia, el colegio se\u00f1ala y los educandos no pueden ignorar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los aludidos fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los Manuales de Convivencia y la posible vulneraci\u00f3n a derechos constitucionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n el derecho a la educaci\u00f3n \u201cofrece un doble aspecto\u201d, es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante, sino que adem\u00e1s debe \u00e9ste cumplir los deberes y obligaciones que se\u00f1ala el Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de 1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). As\u00ed pues, los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda de un Colegio, sin los cuales no ser\u00eda posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cl\u00e1usulas referidas a los diferentes programas de estudio que cada colegio adopta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en sentencia T-386 de 1994, con ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Barrera Carbonell, ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley General de Educaci\u00f3n (115 de 1994) autoriz\u00f3 a los establecimientos educativos para expedir un &#8220;reglamento o manual de convivencia&#8221;, &#8220;en el cual se definan los derechos y obligaciones de los estudiantes&#8221; y estableci\u00f3, adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de que &#8220;los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; (art. 87). De igual modo, la ley estableci\u00f3 que &#8220;el reglamento interno de la instituci\u00f3n educativa establecer\u00e1 las condiciones &nbsp;de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso de exclusi\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte es claro entonces, que la ley asign\u00f3 a los establecimientos educativos, p\u00fablicos y privados, un poder de reglamentaci\u00f3n dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jur\u00eddica vinculante deviene en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual caracteriza la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico (art. 67), cuya prestaci\u00f3n puede estar no s\u00f3lo a cargo del Estado sino de los particulares, y la somete &#8220;al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley&#8221; (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administraci\u00f3n de un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad p\u00fablica, en cuanto est\u00e1n destinados a regular &nbsp;la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condici\u00f3n de usuarios o beneficiarios de la educaci\u00f3n, e igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condici\u00f3n les impone. De la relaci\u00f3n arm\u00f3nica entre derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, tambi\u00e9n ha determinado esta Corporaci\u00f3n que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la educaci\u00f3n, sentir amenazada y quiz\u00e1s distorsionada su libertad de autodeterminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho as\u00ed la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los reglamentos de las instituciones educativas no podr\u00e1n contener elementos, normas o principios que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n vigente como tampoco favorecer o permitir pr\u00e1cticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideraci\u00f3n y el respeto debidos a la privilegiada condici\u00f3n de seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un pa\u00eds que hace hoy de la diversidad y el pluralismo \u00e9tnico, cultural y social principio de pr\u00e1xis general. Por tanto, en la relaci\u00f3n educativa que se establece entre los diversos sujetos, no podr\u00e1 favorecerse la presencia de pr\u00e1cticas discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un prop\u00f3sito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.\u201c (Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.) &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, si bien la forma como esta redactada la disposici\u00f3n 6\u00b0 del art\u00edculo 26 del reglamento del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte (Cund.), hace ver que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se obligaron tanto estudiantes como educadores, es la manera como la entidad educativa ha intentado hacerla eficaz en lo que \u00e9sta Sala considera menester reparar y de all\u00ed prevenir a trav\u00e9s de la concesi\u00f3n de esta tutela. Ello por cuanto la jurisprudencia, cuidadosa de los derechos constitucionales que pueden afectarse y amenazarse con situaciones como la analizada, ha dejado claro, que la misi\u00f3n educativa no se agota en su dimensi\u00f3n propiamente acad\u00e9mica sino que trasciende en este caso a un plano de \u201cpedagog\u00eda en la presentaci\u00f3n personal\u201d que se traduce en este preciso evento, en las maneras de hacer aplicar las normas de los reglamentos que apuntan a esa disciplina en la est\u00e9tica del &nbsp;alumnado .\u201cSi una instituci\u00f3n considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los instrumentos m\u00e1s adecuados para lograr este prop\u00f3sito son naturalmente los propios de la educaci\u00f3n, as\u00ed sus resultados sean m\u00e1s lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar el nobil\u00edsimo &nbsp;sentido de su misi\u00f3n\u201d.(Ib\u00eddem, M. P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, y T- 476 de 1995, M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en aras del prop\u00f3sito educativo a todos los niveles, y bajo el manto de procesos disciplinarios no puede acudirse a llamados de atenci\u00f3n humillantes y de burla que lesionen o amenacen los derechos constitucionales de un adolescente, pues son maneras claras de mal educar y distorsionar una personalidad que precisamente en la adolescencia se esta logrando afirmar.(Cfr. T-248 de 1996, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, se confirmar\u00e1 &nbsp;la sentencia de primera instancia, con el fin de prevenir a las directivas para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la personalidad y la educaci\u00f3n, concretado en &nbsp;la prohibici\u00f3n de entrar a clases en raz\u00f3n a la renuencia del corte de cabello del estudiante Julian Alfredo Borb\u00f3n. A este respecto, tambi\u00e9n la Corte ha dicho que \u201cla presentaci\u00f3n personal no puede convertirse en un fin per se que haya de perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los beneficios de la educaci\u00f3n y, de consiguiente del mismo derecho constitucional fundamental del alumno\u201d(T-476 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz ) &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCASE &nbsp;la sentencia de segunda &nbsp;instancia y en su lugar CONFIRMASE el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cund.).En consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los t\u00e9rminos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte- para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a esta acci\u00f3n y se evite la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. DESE cumplimiento a lo previsto &nbsp;en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-207-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-207\/98 &nbsp; REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento y l\u00edmites &nbsp; Los reglamentos de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la filosof\u00eda de un Colegio, sin los cuales no ser\u00eda posible mantener un nivel de disciplina y de excelencia cuando se trata de las cl\u00e1usulas referidas a los diferentes programas de estudio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}