{"id":38,"date":"2024-05-30T15:12:03","date_gmt":"2024-05-30T15:12:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-559-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:03","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:03","slug":"c-559-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-559-92\/","title":{"rendered":"C 559 92"},"content":{"rendered":"<p>C-559-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-559\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta en este caso, un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n constitucional que tiene operatividad entre la expedici\u00f3n de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jur\u00eddico bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de l886 y la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos del Decreto Ley 1472 de l990, que se hace cuando ya ha sido sancionado un nuevo orden jur\u00eddico constitucional, al haber sido sancionada y promulgada la Constituci\u00f3n de l991. En el per\u00edodo de transici\u00f3n, cuando se estudia la exequibilidad &nbsp;de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluaci\u00f3n correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constituci\u00f3n que ten\u00eda vigencia, cuando se le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendr\u00e1n en cuenta los preceptos de la Constituci\u00f3n de l886 que sirvieron &nbsp;de soporte jur\u00eddico para entregarle por tiempo determinado y sobre una materia previamente se\u00f1alada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas. Cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n, por contrariarla, s\u00ed ser\u00e1 de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que ser\u00e1 ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Intervenci\u00f3n estatal\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte ajustada a derecho la actuaci\u00f3n del Presidente cuando habilitado como legislador extraordinario expidi\u00f3 el Decreto 1472 de l990 en lo que hace relaci\u00f3n a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo que \u00e9stas al crearse el Sistema Nacional de Salud, quedaron incorporadas a su subsector privado y por ende como prestan un servicio p\u00fablico, deben estar vigiladas por el Gobierno Nacional. El art\u00edculo 189 numeral 22 de la Constituci\u00f3n Nacional le d\u00e1 competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;, vale decir, que adem\u00e1s de estar plenamente facultado el Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto lo cual hizo en los t\u00e9rminos en que se le facult\u00f3 de conformidad con los preceptos vigentes a esa fecha, en lo relativo a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la Constituci\u00f3n vigente, le da la potestad para ejercer la vigilancia y la inspecci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sin importar si esos servicios son prestados por instituciones de derecho p\u00fablico o por entidades privadas, porque as\u00ed lo determina la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Facultades\/CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>Extender el r\u00e9gimen de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar resulta apenas obvio dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno para reformar la estructura administrativa de las entidades adscritas al Ministerio de Salud, cual lo es dicha Superintendencia, ya &nbsp;que &nbsp;tales &nbsp;cajas cuando prestan el servicio de salud a trav\u00e9s de sus cl\u00ednicas, hospitales u otros caen bajo el sistema nacional de salud y por ello debe esa actividad someterse a la vigilancia y control de tal Superintendencia, al igual que el resto de organizaciones p\u00fablicas o privadas del mismo g\u00e9nero. El control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Subsidio Familiar se d\u00e1 sobre dos de las actividades que desarrollan las Cajas de Compensaci\u00f3n, a saber: control y vigilancia sobre el recaudo de los aportes que realizan los patronos para el pago del subsidio familiar de los trabajadores a su cargo y &nbsp;el &nbsp;control &nbsp;y vigilancia a los pagos por concepto del Subsidio Familiar a las personas que de conformidad con las leyes y reglamentos tengan derecho a ese subsidio. Luego las dem\u00e1s actividades que realizaban las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y entre ellas, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, carec\u00edan de vigilancia y control, por parte de los organismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Suprema de Justicia, se pronunci\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de fondo que se plantea en la demanda, esto es, sobre el entendimiento de los antecitados art\u00edculos tachados de inconstitucionalidad, confrontados con los art\u00edculos de la nueva Carta de 1991 &nbsp;y en particular con el art\u00edculo 338 (art. 29 del Decreto 432 de 1969 y art. 22 del Decreto 2067 de 4 de septiembre de 1991), &nbsp;y los hall\u00f3 y declar\u00f3 exequibles. Ha de reiterarse entonces en esta oportunidad que existe cosa juzgada al respecto y as\u00ed se dir\u00e1 en este fallo, en el cual y por tal raz\u00f3n no es dable reabrir ni replantear la controversia ya decidida en la forma vista. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Servicio de Salud tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, cuya obligaci\u00f3n le corresponde prestarla al Estado. Y est\u00e1 garantizada la prestaci\u00f3n de este servicio a todas las personas residentes en Colombia. Se convierte este servicio p\u00fablico en un mandato de imperioso cumplimiento para satisfacer las necesidades y demandas respecto de su Salud, de los residentes en el territorio estatal, y no de cualquier manera se debe prestar el servicio, sino que \u00e9l debe ser organizado dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SALUD-Reorganizaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra entonces el legislador la necesidad al reorganizar el Sistema Nacional de Salud, de que tambi\u00e9n se vigile y controle a las entidades de derecho privado que prestan ese servicio, fundamento b\u00e1sico para &nbsp;darle potestad al Presidente para organizar el Ministerio del Ramo y sus entidades adscritas y entre \u00e9stas a la Superintendencia Nacional de Salud, para que a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de las facultades extraordinarias expidiera una norma a trav\u00e9s de la cual hubiera la oportunidad legal de ejercer control, inspecci\u00f3n y vigilancia a las Cajas de Subsidio Familiar, cuando ellas, como parte integrante del subsector privado de salud realicen las actividades propias de &nbsp;este Servicio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Proceso No. D-035 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de &nbsp;inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2o. literal a) parcial y par\u00e1grafo, 3o. literal p), 4o. literal a) parcial, 7o. literales e) y ll), &nbsp;y 20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS MANUEL ANGARITA SALGADO. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Manuel Angarita Salgado, en ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241-5 y 379 de la Constituci\u00f3n Nacional, solicit\u00f3 en escrito fechado el 21 de octubre pasado, dirigido a la Corte Constitucional declarar inexequibles los &nbsp;art\u00edculos &nbsp;2o. &nbsp;literal a) &nbsp;parcial y par\u00e1grafo; 3o. literal p); 4o. literal a) parcial; &nbsp;7o. literales e) y ll), &nbsp;20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1472 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>(julio 9) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se reorganiza la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso &nbsp;de las facultades extraordinarias que le confiere el literal b) del art\u00edculo 51 de la Ley n\u00famero 10 de 1990,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 2o. Del Objeto de la Superintendencia Nacional de Salud.La Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad t\u00e9cnica en materia de inspecci\u00f3n, vigilancia y control &nbsp;de: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La calidad y eficiencia de las actividades que se desarrollen en materia de prestaci\u00f3n de los servicios concernientes a: los seguros sociales obligatorios, de la previsi\u00f3n social, de la medicina prepagada, y de las entidades que contraten servicios de salud con el subsector oficial del sector salud, y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, se ejercer\u00e1n conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, respetando sus objetivos, r\u00e9gimen legal, sistema financiero y autonom\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. De las funciones de la Superintendencia. En desarrollo de su objeto y sin perjuicio de la competencia que le corresponde al Ministerio de Salud y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos, la Superintendencia Nacional de Salud cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Establecer y liquidar las contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4o. De los Sujetos de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control. Est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, las actividades relacionadas con el objeto y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, que desarrollen las siguientes entidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las que tienen a su cargo la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de los seguros sociales obligatorios, las de previsi\u00f3n social, las de medicina prepagada y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar&#8221;; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. De las Funciones del Superintendente Nacional de Salud. El Superintendente Nacional de Salud es agente del Presidente de la Rep\u00fablica, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n, obrar\u00e1 de conformidad con sus instrucciones y de acuerdo con las pol\u00edticas de salud y de control y eficiencia del gasto que adopten respectivamente el Ministerio de Salud y el Gobierno Nacional, y ejercer\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Supervisar la eficiente prestaci\u00f3n de servicios de Salud, a cargo de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo segundo de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>ll) Fijar las contribuciones que corresponde sufragar a las entidades sometidas a inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la Superintendencia&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Del Superintendente Delegado para el Nivel Seccional. El Superintendente Delegado para el nivel Seccional, es agente del Superintendente nacional de Salud, de su libre nombramiento y remoci\u00f3n y cumplir\u00e1 en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n las siguientes funciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Velar por la eficiente aplicaci\u00f3n de los recursos &nbsp;destinados &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;prestaci\u00f3n &nbsp; de &nbsp;los servicios de Salud de las entidades del subsector oficial, y por la eficiente prestaci\u00f3n de servicios de salud a cargo de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar; &#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte acusada es la que aparece en negrillas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante advierte que las disposiciones cuestionadas son violatorias de los art\u00edculos 76 numeral 12 y 43 de la anterior Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 150 numeral 10 y 338 de la norma fundamental vigente, de conformidad con los conceptos que seguidamente se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Superintendencia de Subsidio Familiar fu\u00e9 creada por la Ley 25 de l981, a quien le corresponde ejercer la vigilancia y control de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y \u00e9stas tienen la obligaci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 de esa ley, de contribuir con el 1% de los aportes pagados por los empleadores, para el sostenimiento de la Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Art\u00edculo 51 de la Ley 10 de l990 concedi\u00f3 facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para: &#8220;Reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas, para adecuarlas a las normas de esta ley&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 Esta ley dispuso que las instituciones de subsidio familiar &#8220;conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia que poseen en la actualidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, los art\u00edculos 2o. literal a) parcial y par\u00e1grafo; 4o. literal a) parcial; 7o. literal e) y 20 literal f) del Decreto Ley 1472 de l990, modificaron el r\u00e9gimen de vigilancia que ten\u00edan las Cajas de Compensaci\u00f3n a cargo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, pues se le atribuy\u00f3 una competencia a la Superintendencia Nacional de Salud que no ten\u00eda, para ejercer control sobre las Cajas y les impuso una nueva contribuci\u00f3n con destino a esta \u00faltima Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las normas cuestionadas del Decreto 1472 son contrarias al art\u00edculo 49 de la Ley de facultades, el cual previene sobre la obligatoriedad de conservar el mismo r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia que las Cajas de Compensaci\u00f3n pose\u00edan antes de expedirse la Ley 10 de l990, es decir, el r\u00e9gimen de control y vigilancia establecido en la Ley 25 de l981. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 51 literal b) de la ley 10 de l990, solo le di\u00f3 facultades al Presidente para reformar las funciones de las entidades adscritas al Ministerio de Salud y para adecuarlas a los par\u00e1metros de la ley, pero no lo autoriz\u00f3 para variar el r\u00e9gimen de control a que ven\u00edan sometidas las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. &nbsp;All\u00ed radica el demandante el uso en exceso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte que el Decreto 1472 de l990, en el art\u00edculo 4o.-a) le d\u00e1 competencia a la Superintendencia de Salud para vigilar las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y en los art\u00edculos 3o.-P) y 7o.-LL), la facult\u00f3 para imponer una contribuci\u00f3n a las entidades sometidas a su vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Que al aceptar que la Superintendencia de Salud pueda fijar una contribuci\u00f3n a las Cajas de Compensaci\u00f3n sin delimitar su cuant\u00eda adem\u00e1s de causar una lesi\u00f3n a los afiliados que son los trabajadores de Colombia, se presenta una inconstitucionalidad porque &#8220;En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales&#8221;, al decir del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n vigente y del art\u00edculo 43 de la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en esta forma se han violado uno y otro art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide entonces, con fundamento en las consideraciones precedentes, que se declaren inexequibles los art\u00edculos 2o. literal a) y par\u00e1grafo, 3o. literal p), 4o. literal a), 7o. literales e) y ll) y 20 literal f) del Decreto Ley 1472 de l990, en la parte respectiva que incluye las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, y los art\u00edculos 3o. literal p), 7o. literal ll) en cuanto consagran a cargo de las entidades que prestan servicio de salud una contribuci\u00f3n con destino a la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACION DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista la Superintendencia de Salud, &nbsp;mediante &nbsp;apoderado, en escrito de oposici\u00f3n a la demanda, &nbsp;se\u00f1ala los argumentos en que se basa para demostrar la constitucionalidad del Decreto 1472, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Ley 10 de l990 por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, en su art\u00edculo 5o. enuncia las entidades que integran el Subsector privado de Salud y en su numeral 2 se\u00f1ala que est\u00e1 conformado por todas las entidades o personas jur\u00eddicas que presten servicios de salud especialmente: &#8220;A. Entidades o instituciones privadas de seguridad social y Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en lo pertinente a prestaci\u00f3n de servicios de salud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que las facultades otorgadas al Presidente en el literal b) del art\u00edculo 51 de la Ley 10 de l990, son el fundamento legal para expedir el Decreto 1472 de l990, decreto que le asigna competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, pero solo en lo pertinente a la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud, ya que en las dem\u00e1s actividades tienen su r\u00e9gimen legal propio como lo es el establecido en la Ley 25 de l981. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 39 de la Ley 21 de l982, se\u00f1ala a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar como personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia que han determinado las normas, especialmente las citadas leyes 21 de l982, 25 de l981 y el Decreto 062 de l976. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que respecto del Servicio de Salud que prestan las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, no se ejerc\u00eda ninguna inspecci\u00f3n y vigilancia, vac\u00edo que vino a llenar el Decreto demandado, el cual es solo desarrollo cabal de la Ley 10 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 4o. literal a) parcial, 7o. literal e) y 20 literal f), manifiesta que al ser las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar sujetos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control cuando en ejercicio de su actividad prestan el servicio p\u00fablico de Salud, el legislador extraordinario le di\u00f3 competencia seg\u00fan la jerarqu\u00eda al Superintendente Nacional, Superintendentes Delegados o Seccionales de Salud, para que ejerzan las funciones de control y vigilancia que se les ha asignado, sin que ello controvierta el orden jur\u00eddico existente de esas Entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice finalmente que sobre el contenido del literal ll) del art\u00edculo 7o. del Decreto 1472 de l990, ya la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en sentencia de 28 de noviembre de 1991 declarando exequibles entre otros preceptos, este ordenamiento, fallo que por tener fuerza de cosa juzgada produce efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante oficio No. 027 emiti\u00f3 concepto en el cual &nbsp;solicita &nbsp; a &nbsp; la &nbsp; Corte Constitucional que declare exequibles los art\u00edculos demandados y la inexequibilidad de los literales p) del art\u00edculo 3o. y ll) del art\u00edculo 7o. del Decreto 1472 de l990, teniendo en cuenta las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la temporalidad de las facultades se\u00f1ala que ya fue tratada en la Sentencia 139 de l991 y en lo que respecta al ejercicio de la competencia es preciso remitirse al contenido del art\u00edculo 51 literal b) de la Ley 10 de l990, ya que este precepto determina el \u00e1mbito de acci\u00f3n de facultades al Ejecutivo. Sostiene que la queja del actor se refiere al mandato del art\u00edculo 49 de la ley el cual &#8220;ordena mantener vigente el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n de las instituciones de seguridad, previsi\u00f3n social y subsidio familiar, hall\u00e1ndose dentro de este \u00faltimo las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la Ley 25 de l981 cre\u00f3 la Superintendencia de Subsidio Familiar, como una unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ley que en su art\u00edculo 4o. literal a) prescribe que las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar est\u00e1n sometidas a su vigilancia y control. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en uso de las facultades para reformar el Ministerio de Salud, y sus entidades adscritas, el Decreto 1472 ten\u00eda la virtualidad de modificar en debida forma, todo lo relacionado con el sector salud, y as\u00ed lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;acuerdo &nbsp;con &nbsp;el &nbsp;contenido &nbsp;general &nbsp;del Decreto &nbsp;se advierte que la vigilancia que deber\u00e1 ejercer la Superintendencia de Salud, ser\u00e1 sobre la calidad y eficiencia de las actividades que desarrollen en materia de salud, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no es cierto como lo afirma el actor, que las funciones generales de vigilancia de estas entidades se hayan trasladado de la Superintendencia de Subsidio Familiar a la Superintendencia de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la contribuci\u00f3n que se le crea a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por los art\u00edculos 3o. literal p) y 7o. literal ll) del Decreto Ley 1472 de 1990, el Ministerio P\u00fablico se remite al concepto emitido sobre el particular dentro del proceso No. D-036 en que se demandan las mismas normas y a cargo tambi\u00e9n del presente Magistrado Ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho concepto manifiesta que el Presidente de la Rep\u00fablica no estaba facultado para fijar contribuciones, que \u00e9stas no pueden existir sin ley previa que las autorice, si se tiene en cuenta que de conformidad con el principio de legalidad del tributo, la cl\u00e1usula general de competencia la tiene el Congreso, raz\u00f3n por la cual en el aspecto impositivo creado por el Decreto, las normas que lo establecen deben declararse inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que se torna m\u00e1s inconstitucional la cuesti\u00f3n si se atiende al car\u00e1cter pro tempore que tanto ayer como hoy se le exige a las habilitaciones, dado que las normas acusadas dejan en manos de una Superintendencia la potestad permanente de fijar contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;241-5 del mismo ordenamiento, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda, instaurada contra las normas se\u00f1aladas del Decreto Ley 1472 de l990, por haber sido presentada \u00e9sta con posterioridad al 1o. de junio de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia del Gobierno Nacional para expedir el Decreto Ley 1472 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se cuestiona la constitucionalidad de los art\u00edculos 2o. literal a) parcial y par\u00e1grafo; 7o. literal e) y 20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990, estatuto que fu\u00e9 expedido por el Gobierno Nacional &nbsp;en ejercicio de las facultades extraordinarias que reglamentaba el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n anterior, en armon\u00eda con el art\u00edculo 118-8 ibidem, por delegaci\u00f3n de funciones otorgadas por la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior el fallo se concreta a precisar si las normas acusadas se ajustan o no a la ley de facultades para declarar su constitucionalidad o no, seg\u00fan fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp;Las facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma a la que se contrae la demanda de constitucionalidad es el Decreto Ley 1472 de l990, expedido con base en las facultades otorgadas al Ejecutivo Nacional en la Ley 10 de l990. Como se ve, tanto la norma habilitante como el Decreto que la desarrolla, por conducto de las potestades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, se expidieron bajo la vigencia de la antigua Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior el an\u00e1lisis sobre el cumplimiento de las formalidades se har\u00e1 con fundamento en los preceptos que para la fecha ten\u00edan vigencia, es decir, habr\u00e1 que hacer el estudio referido teniendo en cuenta los ordenamientos consignados en la Constituci\u00f3n de l886 y sus reformas. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 numeral 12, le daba competencia al Congreso de la Rep\u00fablica para &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje,&#8221; entendido el anterior precepto como que las facultades extraordinarias est\u00e1n precedidas de dos condiciones, as\u00ed: que ellas no se conceden por tiempo ilimitado sino en un lapso concreto y determinado, tiempo que la norma habilitante debe consagrar y para el caso que se estudia, ese t\u00e9rmino fu\u00e9 de seis (6) meses. El otro &nbsp;presupuesto &nbsp;esencial &nbsp;de una ley de facultades, es &nbsp;el &nbsp;pertinente a la materia que debe ser desarrollada por el ejecutivo, tema que la ley facultativa debe se\u00f1alar en forma clara y precisa para que aqu\u00e9l en cumplimiento de la potestad legal que se le ha encomendado, lleve a cabo su labor como legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Se presenta en este caso, un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n constitucional que tiene operatividad entre la expedici\u00f3n de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jur\u00eddico bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de l886 y la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos del Decreto Ley 1472 de l990, que se hace cuando ya ha sido sancionado un nuevo orden jur\u00eddico constitucional, al haber sido sancionada y promulgada la Constituci\u00f3n de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido criterio de esta Corte Constitucional, que en el per\u00edodo de transici\u00f3n, cuando se estudia la exequibilidad &nbsp;de las normas en lo referente al procedimiento, la evaluaci\u00f3n correspondiente debe hacerse con fundamento en la Constituci\u00f3n que ten\u00eda vigencia, cuando se le otorg\u00f3 facultades al ejecutivo nacional, es decir, que desde este punto de vista, se tendr\u00e1n en cuenta los preceptos de la Constituci\u00f3n de l886 que sirvieron &nbsp;de soporte jur\u00eddico para entregarle por tiempo determinado, seis (6) meses en el presente caso y sobre una materia previamente se\u00f1alada, la potestad legislativa extraordinaria para actualizar la organizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, de conformidad con las pautas se\u00f1aladas en la citada ley facultativa, es decir, la ley 10 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos criterios, cuando se ha estudiado la constitucionalidad &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;normas &nbsp;en &nbsp;el &nbsp; per\u00edodo &nbsp;de transici\u00f3n, han sido aceptados tanto por la Corte Suprema de Justicia en sentencias Nos. 85, 87, 116, 139 de l991 y sentencias Nos. 416, 417, 434, 435, 510 y 511 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio cuando se enjuician textos expedidos con anterioridad a la nueva Constituci\u00f3n, por contrariarla, s\u00ed ser\u00e1 de rigor examinar la materialidad de ellos a la luz de tal Carta Magna, que ser\u00e1 ordenamiento subordinante de toda la normatividad precedente y obviamente de la expedida posteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones jur\u00eddicas precedentes, entrar\u00e1 esta Corte Constitucional a emitir su fallo sobre esta acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del uso de las facultades en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se expres\u00f3 que las facultades extraordinarias se le otorgaron al Presidente por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la vigencia de la Ley 10 promulgada en el Diario Oficial No. 39137 el d\u00eda 10 de enero de l990 y las normas demandadas, del Decreto Ley 1472 de l990, fueron expedidas el 9 de julio de ese a\u00f1o, es decir, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado por ley de facultades. Luego el Ejecutivo Nacional hizo uso de las atribuciones que le otorg\u00f3 el Congreso dentro del t\u00e9rmino legal, al haber expedido el Decreto cuestionado en la forma previstas en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Decreto Ley 1472 de 1990 frente a las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Planteamiento general. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;Colombia &nbsp;se &nbsp;ha &nbsp;vivido &nbsp;en un per\u00edodo relativamente corto, &nbsp;un &nbsp;fen\u00f3meno &nbsp;de &nbsp;transformaci\u00f3n, &nbsp;con fondos &nbsp;de contenido social y econ\u00f3mico, al pasar el pa\u00eds de su tradicional raigambre campesina, a la complejidad de los conglomerados urbanos. &nbsp;Esta situaci\u00f3n en cierta forma perturbadora de la paz y tranquilidad social, se tom\u00f3 no s\u00f3lo a Bogot\u00e1, &nbsp;sino que se extendi\u00f3 tambi\u00e9n a las capitales de los departamentos &nbsp;y ciudades intermedias y peque\u00f1as de la geograf\u00eda nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre ella se volc\u00f3 &nbsp;una verdadera avalancha humana, que trajo como principales secuelas los cinturones de miseria, explosivas situaciones de marginalidad y conflictos, el crecimiento del desempleo, la mendicidad, la incapacidad del Estado para cubrir los servicios p\u00fablicos esenciales y especialmente, el d\u00e9ficit en la atenci\u00f3n del servicio de salud a las personas que no tuvieran los medios econ\u00f3micos para acceder a ella. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que toda la poblaci\u00f3n se ha visto afectada por las deficiencias en la asistencia social &nbsp;pero efectivamente los que m\u00e1s han padecido este flagelo, son las clases desprotegidas que no pueden hacer uso de la alternativa del servicio de salud que ofrecen las instituciones privadas, si se tiene en cuenta los costos econ\u00f3micos que llevan impl\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones el Estado enfrent\u00f3 su responsabilidad social. &nbsp;En primera &nbsp;instancia ha tratado de organizar todo el sistema nacional de salud, no como un privilegio o un lucro &nbsp;para una parte de la comunidad, sino que ha buscado &nbsp;a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n estatal, se haga realidad , la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico &nbsp;a &nbsp;los &nbsp;residentes en Colombia, servicio que se encuentra establecido como una obligaci\u00f3n, dentro de los fines sociales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La salud, se impone como paso previo al desarrollo, porque determina la capacidad y disponibilidad de las personas para el trabajo y por lo que la prestaci\u00f3n de su servicio, &nbsp; con la caracter\u00edstica de ser p\u00fablico, debe garantizarse al individuo, en su ambiente familiar, en su entorno social y como elemento esencial del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es aqu\u00ed donde encuentran fundamento las instituciones para expedir la ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud, se interviene por parte del Estado a este sector privado, se le dan determinadas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar en su estructura administrativa al Ministerio de Salud y sus entidades adscritas, atribuci\u00f3n que le autoriza hasta para elevar de categor\u00eda &nbsp;al Fondo Nacional Hospitalario, &nbsp;todas estas modificaciones operativas dentro del sector, con el objeto de alcanzar una mejor cobertura de asistencia social a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 10 de l990 que sirve de soporte jur\u00eddico de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica, para expedir el Decreto Ley 1472 de l990, como se observa, tuvo su fundamento constitucional en el art\u00edculo 76-12 de la Constituci\u00f3n de l886, norma que se\u00f1alaba: &#8220;Revestir, pro t\u00e9mpore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando las necesidades lo exijan o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 51 de la ley, dice: &nbsp;Codificaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n institucional. Conc\u00e9dense facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley, para: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Codificar todas las disposiciones relativas a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, incluidas las de la presente Ley; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas, para adecuarlas a las normas de esta ley, pudiendo crear y organizar &nbsp;como Establecimiento P\u00fablico el Fondo Nacional Hospitalario; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Regular la nueva vinculaci\u00f3n laboral de los empleados y trabajadores, en los casos de los art\u00edculos 16 y 22 de esta ley, sin liquidaci\u00f3n de sus prestaciones econ\u00f3micas causadas, y los t\u00e9rminos, condiciones y mecanismos para garantizar la transferencia de los valores correspondientes a tales prestaciones o sistemas de concurrencia, en el pago de las mismas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar en qu\u00e9 consiste cada una de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo Nacional, a trav\u00e9s del citado art\u00edculo de la ley de facultades as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>En el literal a) se le da competencia para codificar las disposiciones relativas a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La codificaci\u00f3n se entiende como la reuni\u00f3n, sistematizaci\u00f3n, integraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las disposiciones legales vigentes que regulan una misma materia, para el caso la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud, en un solo texto, el cual sirve como \u00f3rgano coherente, \u00e1gil y \u00fatil que facilita las actuaciones jur\u00eddico-administrativas originadas o relacionadas con su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el Presidente deb\u00eda organizar en una sola norma, en un solo Decreto, las disposiciones sobre la materia, facultad de la cual no hizo uso ya que no se expidi\u00f3 ning\u00fan c\u00f3digo de esta \u00edndole, sino que simplemente se recopilaron y publicaron algunas normas relativas al Sistema Nacional de Salud y a la prestaci\u00f3n de ese servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal b) del art\u00edculo transcrito, que fue el que sirvi\u00f3 de fundamento para expedir el Decreto Ley 1472 de l990, se tiene que en el se le atribuye la facultad al Presidente para reformar la estructura administrativa, la naturaleza jur\u00eddica y las funciones del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El diccionario jur\u00eddico de derecho usual dice de la estructura: &nbsp; &#8220;Palabra &nbsp;de uso tan frecuente como extenso en la actualidad, pues comprende desde la organizaci\u00f3n y composici\u00f3n de una colectividad, incluso de la sociedad toda, hasta la &nbsp;disposici\u00f3n toda de los objetos. La voz proviene de la arquitectura, donde se aplica a la distribuci\u00f3n de edificios. En legislaci\u00f3n, divisi\u00f3n y partes de un cuerpo legal. En las obras jur\u00eddicas, m\u00e9todos de exposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lenguaje com\u00fan se entiende por estructura el soporte o andamiaje, el sost\u00e9n o la columna sobre la cual descansa una organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte procedente establecer lo que significa en t\u00e9rminos jur\u00eddicos la expresi\u00f3n estructura administrativa. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 6 de mayo de l976 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo &nbsp;que, &nbsp;fijada &nbsp;la &nbsp;estructura, &nbsp;o mejor, se\u00f1alados los \u00f3rganos ( Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos P\u00fablicos) compete al Gobierno crear los cargos, distribuir el poder entre las dependencias creadas, asignar las funciones espec\u00edficas a los empleos y se\u00f1alar su dotaci\u00f3n y asignaciones, tal como se vio anteriormente. Se comprende entonces claramente por qu\u00e9 el ejercicio de las funciones que corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica conforme al numeral 21 del art\u00edculo 120 de la Carta est\u00e9 condicionado a lo que sobre el particular dispongan las leyes b\u00e1sicas o cuadros sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el contenido de este literal b) es amplio en cuanto a la diversidad de posibilidades administrativas que \u00e9l encierra respecto de la organizaci\u00f3n estructural de las dependencias del Ministerio de Salud en particular, y le da en este sentido generosa facultad al Ejecutivo Nacional para ordenar y cambiar las dependencias, variar su denominaci\u00f3n, fijar competencias, reasignar funciones, nivelar el grado jer\u00e1rquico de las oficinas, fusionar las mismas, crear otras nuevas o adicionar, modificar o quitar sus funciones, crear o abolir cargos, en fin reorganizar en toda su extensi\u00f3n los niveles y dependencias de la administraci\u00f3n, expresi\u00f3n tan universal que se equipara a transformar toda la organizaci\u00f3n de ese ministerio y sus entidades adscritas, para que ellas que integran lo que se denomina subsector p\u00fablico del Sistema Nacional de Salud, puedan cumplir los cometidos y objetivos sociales propuestos en la ley habilitante, como son la prestaci\u00f3n real y eficiente del servicio p\u00fablico de salud a todos los habitantes del territorio colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Este ac\u00e1pite del literal b) fue el que sirvi\u00f3 de fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto 1472 de l990 por el cual se reorganiz\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud, en su calidad de organismo adscrito al Ministerio y que por tanto el Ejecutivo Nacional, ten\u00eda en esa oportunidad legal, la competencia para variar su estructura administrativa, en la forma amplia y respecto de todos los niveles y dependencias de la organizaci\u00f3n, competencia, que le da facultades para variar no solo la forma sino el fondo, funcionamiento general de la entidad, sus competencias y la distribuci\u00f3n de funciones acorde con los cambios que se han propiciado para que ese ente gubernamental pueda cumplir su cometido estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El literal tambi\u00e9n va referido a la atribuci\u00f3n de competencias para cambiar la naturaleza jur\u00eddica de las entidades adscritas al Ministerio, competencia que se utiliz\u00f3 al expedir el Decreto 1400 de l990 por el cual se dict\u00f3 el estatuto b\u00e1sico del Fondo Nacional Hospitalario y se elev\u00f3 \u00e9ste a la categor\u00eda de Establecimiento P\u00fablico del Orden Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino funciones, hace relaci\u00f3n a las atribuciones y competencias que deben cumplir los empleados en el ejercicio de su cargo, para que la organizaci\u00f3n responda por los objetivos que se le han propuesto en las leyes que le han dado vida jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el Gobierno Nacional en uso de las facultades expidi\u00f3 el Decreto 1399 de l990 por el cual se regula la nueva &nbsp;vinculaci\u00f3n &nbsp;laboral &nbsp;de los empleados oficiales y trabajadores del sector salud, en los casos de los art\u00edculos 16 y 22 con el cual el Presidente desarroll\u00f3 la potestad que le fuera conferida en el literal c) art\u00edculo 51 de la ley 10 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 10 de l990, precisa en el art\u00edculo 1o. que: &#8220;La prestaci\u00f3n de los Servicios de Salud en todos los niveles es un Servicio P\u00fablico a cargo de la Naci\u00f3n, gratuito en los servicios b\u00e1sicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas para el efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3o. la norma en comento se\u00f1ala los principios b\u00e1sicos del servicio p\u00fablico de salud as\u00ed: la universalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, la participaci\u00f3n comunitaria, la subsidiariedad, la complementariedad y la integraci\u00f3n funcional respecto de la cual se dice que&nbsp; &#8220;las entidades p\u00fablicas o privadas que presten servicio de salud, concurrir\u00e1n arm\u00f3nicamente a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud mediante la integraci\u00f3n de sus funciones, acciones y recursos &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma en que lo consigna la ley 10 que organiza el Sistema Nacional de Salud, fue voluntad del Legislador incorporar tambi\u00e9n a su organizaci\u00f3n, a las entidades de derecho privado en la prestaci\u00f3n de este Servicio- P\u00fablico y en el art\u00edculo 4o. que se encarga de definir este sistema en su texto final se\u00f1ala que las entidades de seguridad y previsi\u00f3n social y las de subsidio familiar, si &nbsp;bien &nbsp;es cierto que hacen parte del sistema de salud, a ellas se le respetar\u00e1n sus objetivos, r\u00e9gimen legal, manera de financiaci\u00f3n y autonom\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. numeral 2o. dice:&nbsp; &#8220;El Subsector privado est\u00e1 conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, especialmente por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Entidades o instituciones privadas de seguridad social y las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, en lo pertinente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. precisa la prestaci\u00f3n de los servicios de Salud para entidades privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 20 y siguientes se\u00f1alan las condiciones para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por personas privadas. En el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 precisa:&nbsp; &#8220;Las instituciones de seguridad social y las Cajas de Compensaci\u00f3n o de Subsidio Familiar podr\u00e1n directamente o en desarrollo del sistema de contrataci\u00f3n o de asociaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, prestar servicios de salud y adelantar programas de nutrici\u00f3n para personas que no sean legalmente beneficiarias de sus servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se observa el contenido de la ley, claramente se establece &nbsp;que pretendi\u00f3 el legislador organizar un sistema de salud serio, profesional y eficiente, dirigido, vigilado y controlado por el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tipifica as\u00ed, una intervenci\u00f3n estatal a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de los particulares, por cuanto este servicio p\u00fablico debe gozar de especial protecci\u00f3n y vigilancia gubernamental, toda vez que se trata de uno de los servicios esenciales e imprescindibles para el hombre en su condici\u00f3n de ser social. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, queda claro que la obligaci\u00f3n de las entidades privadas y entre estas las Cajas de Subsidio Familiar, en relaci\u00f3n con los preceptos de esta ley, s\u00f3lo hace relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, para que \u00e9ste tenga una cobertura total a todos los habitantes del territorio nacional y que respecto de ese servicio se predique la coordinaci\u00f3n, eficiencia y econom\u00eda en su prestaci\u00f3n a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que la Ley de facultades es amplia, al tratar de formalizar el Sistema Nacional de Salud no solamente con las entidades oficiales como se ven\u00eda haciendo hasta antes de la promulgaci\u00f3n de la ley 10 de l990, sino al &nbsp;incorporar a ese sistema a las entidades privadas que tengan el cometido dentro de su objeto social, de prestar los servicios m\u00e9dico-asistenciales, porque si se lee el contenido del texto de la ley habilitante, en ella predomina el criterio del Estado, de cumplir con el deber social real y efectivo del servicio de salud a los asociados y prever que esto no es posible si no hay una coordinaci\u00f3n al m\u00e1s alto nivel que determine el grado de eficiencia y responsabilidad en el cual deben contribuir tanto el Subsector P\u00fablico como el privado en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto del alegado exceso. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos contra la constitucionalidad de los art\u00edculos 2o. literal a) parcial y par\u00e1grafo, 4o. literal a) parcial, 7o. literal e) y 20 literal f) del Decreto Ley 1472 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Estriba la acusaci\u00f3n contra estos textos en que el Gobierno Nacional modific\u00f3 el r\u00e9gimen de control y vigilancia que pose\u00edan las cajas de compensaci\u00f3n familiar al atribuirle la competencia se\u00f1alada a la Superintendencia Nacional de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de este punto de la demanda, las normas cuestionadas en su orden son: &nbsp;<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 2o., el cual prescribe que la Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 inspecci\u00f3n, vigilancia y control a la calidad y eficiencia de las actividades que desarrollen las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo expresa que se respetar\u00e1 el r\u00e9gimen legal existente, los objetivos, la autonom\u00eda administrativa y el sistema financiero de las Cajas de Compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo &nbsp;4o. &nbsp;en su literal a) que precisa que estas entidades sin \u00e1nimo de lucro son sujetos pasivos de la acci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que debe ejercer la Superintendencia Nacional de Salud, en lo referente a sus actividades de servicios de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7o. literal e) por medio del cual asigna funciones al Superintendente para supervisar la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las citadas entidades de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo el literal f) del art\u00edculo 20 dice que el Superintendente Delegado debe ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el plano regional sobre la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a cargo de las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacer un estudio comparativo de la norma que faculta al Ejecutivo Nacional con las materias desarrolladas, cuestionadas y antes comentadas del Decreto 1472 de l990, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ellas son la consecuencia l\u00f3gica del buen uso de esas facultades, porque el Congreso, a trav\u00e9s de la ley 10 de l990, hab\u00eda habilitado al Presidente para modificar la estructura administrativa en debida forma a todo el sector salud inclu\u00eddas las entidades privadas prestatarias de este servicio como son las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. &nbsp;Y es que la vigilancia, inspecci\u00f3n y control que debe ejercer la Superintendencia Nacional de Salud tiene aplicabilidad \u00fanicamente, cuando las Cajas act\u00faen como prestatarias del servicio p\u00fablico de Salud, mas no en otra clase de menesteres. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, ajustada a derecho la actuaci\u00f3n del Presidente cuando habilitado como legislador extraordinario expidi\u00f3 el Decreto 1472 de l990 en lo que hace relaci\u00f3n a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, por lo que \u00e9stas al crearse el Sistema Nacional de Salud, quedaron incorporadas a su subsector privado y por ende como prestan un servicio p\u00fablico, deben estar vigiladas por el Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior fuera poco respecto del tema que se estudia, el art\u00edculo 189 numeral 22 de la Constituci\u00f3n Nacional le d\u00e1 competencia al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;, vale decir, que adem\u00e1s de estar plenamente facultado el Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el Decreto lo cual hizo en los t\u00e9rminos en que se le facult\u00f3 de conformidad con los preceptos vigentes a esa fecha, en lo relativo a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, la Constituci\u00f3n vigente, norma de normas, le da la potestad para ejercer la vigilancia y la inspecci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, sin importar si esos servicios son prestados por instituciones de derecho p\u00fablico o por entidades privadas, porque as\u00ed lo determina la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Extender el r\u00e9gimen de vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar resulta apenas obvio dentro de las facultades otorgadas por el Congreso al Gobierno para reformar la estructura administrativa de las entidades adscritas al Ministerio de Salud, cual lo es dicha Superintendencia, ya &nbsp;que &nbsp;tales &nbsp;cajas cuando prestan el servicio de salud a trav\u00e9s de sus cl\u00ednicas, hospitales u otros caen bajo el sistema nacional de salud y por ello debe esa actividad someterse a la vigilancia y control de tal Superintendencia, al igual que el resto de organizaciones p\u00fablicas o privadas del mismo g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed entonces tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 49 de esta Ley cuando previene que las instituciones de subsidio familiar (y tambi\u00e9n las de seguridad y previsi\u00f3n &nbsp;social) &#8220;conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de inspecci\u00f3n y vigilancia que poseen en la actualidad&#8221;, ha de entenderse que esto es as\u00ed en trat\u00e1ndose de tareas diferentes a la de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, varias veces mencionado, pues entonces ellas s\u00ed escapan al \u00e1mbito de funciones de tal Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Superintendencia de Subsidio Familiar conserva la facultad de ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones de subsidio familiar, a t\u00e9rminos de la Ley 25 de l981 (art\u00edculo 3o.) por la cual se crea esa Superintendencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, no se producen las violaciones alegadas y por ello las normas examinadas del Decreto Ley 1472 de 1990 se declaran exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusaci\u00f3n de inexequibilidad de los literales p) del art\u00edculo 3o. y ll) del art\u00edculo 7o. del Decreto Ley 1472 de l990. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 139 de 28 de noviembre de l991, se pronunci\u00f3 sobre la cuesti\u00f3n de fondo que se plantea en la demanda, esto es, sobre el entendimiento de los antecitados art\u00edculos tachados de inconstitucionalidad, confrontados con los art\u00edculos de la nueva Carta de 1991 &nbsp;y en particular con el art\u00edculo 338 (art. 29 del Decreto 432 de 1969 y art. 22 del Decreto 2067 de 4 de septiembre de 1991), &nbsp;y los hall\u00f3 y declar\u00f3 exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de reiterarse entonces en esta oportunidad que existe cosa juzgada al respecto y as\u00ed se dir\u00e1 en este fallo, en el cual y por tal raz\u00f3n no es dable reabrir ni replantear la controversia ya decidida en la forma vista. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Servicio p\u00fablico de salud en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo II cap\u00edtulo 2 que consagra los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, se\u00f1ala la Carta Fundamental el servicio p\u00fablico de salud en el art\u00edculo 49 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 el Constituyente a trav\u00e9s de la norma citada, que el Servicio de Salud tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, cuya obligaci\u00f3n le corresponde prestarla al Estado. Y est\u00e1 garantizada la prestaci\u00f3n de este servicio a todas las personas residentes en Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se convierte este servicio p\u00fablico no en un mero enunciado te\u00f3rico, sino en un mandato de imperioso cumplimiento para satisfacer las necesidades y demandas respecto de su Salud, de los residentes en el territorio estatal, y no de cualquier manera se debe prestar el servicio, sino que en la forma prevista en el art\u00edculo comentado, \u00e9l debe ser organizado dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es decir, que \u00e9ste se practique con \u00f3ptimos resultados al menor costo econ\u00f3mico posible, que la cobertura de la prestaci\u00f3n del servicio llegue en forma real y oportuna a todas las personas en Colombia y adem\u00e1s que este beneficio social tenga en cuenta al hombre como su destinatario que despierte en las instituciones p\u00fablicas y privadas ya sean ellas prestatarias de este servicio o n\u00f3, el sentimiento de protecci\u00f3n humana, de ayuda y de confraternidad frente a cualquier accidente o amenaza que ponga en peligro a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la norma, una relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n entre las entidades territoriales, la Naci\u00f3n y los particulares en donde cada quien, aporta para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y tambi\u00e9n en id\u00e9ntica forma se determina la competencia para hacerlo realidad, competencia que dar\u00e1 la oportunidad &nbsp;para establecer la responsabilidad por las fallas del servicio en que puedan incurrir las entidades y personas encargadas de su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 en su inciso segundo manifiesta que es obligaci\u00f3n del Estado, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control, ordenamiento que reafirma los criterios normados en la ley 10 de l990 y en el Decreto Ley 1472 en lo que respecta a someter bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Salud, a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar s\u00f3lo cuando estas entidades de derecho privado en ejercicio de su objeto social, realicen actividades relacionadas con la Salud de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se cumple uno de los fines del Estado Social de Derecho, cual es garantizar la efectividad de los derechos, pregonada \u00e9sta en el art\u00edculos 2\u00b0 de la Carta y encomendada a la mencionada Superintendencia en cuanto hace al servicio de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de esta forma, una impresionante coincidencia entre la voluntad del legislador de l990 y el querer del Constituyente de l991 plasmada en el art\u00edculo comentado. Los principios generales que deben guiar al servicio de salud son los mismos en la ley y en la Constituci\u00f3n, el sentimiento de solidaridad que debe acompa\u00f1ar a esta funci\u00f3n social, la universalidad en cuanto al servicio, se predica respecto de todas las personas y la colaboraci\u00f3n que debe existir entre el sector p\u00fablico y privado para la prestaci\u00f3n eficiente y oportuna de este servicio p\u00fablico as\u00ed lo confirman y son el criterio b\u00e1sico y fundamental en la Ley 10 y el Decreto Ley 1472 de l991, conceptos ratificados, como se dijo, por la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 49. &nbsp;<\/p>\n<p>La transcendental importancia que la Constituci\u00f3n de 1991 atribuye al servicio de salud y que reafirma en el art\u00edculo 44 ibidem al consagrarlo como derecho fundamental de los mismos, al lado del derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n equilibrada, entre otros, halla su raigambre en el Estado Social de Derecho, forma pol\u00edtica en que se organiza el Estado a la Ley de la nueva Carta (art. 1\u00b0), de acuerdo con el cual la mira y objetivos de las autoridades de la Rep\u00fablica se ponen al servicio de la persona para protegerla en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s libertades, y asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado (art. 2\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte considera procedente se\u00f1alar que la ley 25 de l981, por medio de la cual se crea la Superintendencia de Subsidio Familiar en su art\u00edculo 3o. expresa: &#8220;Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del Subsidio Familiar, con el prop\u00f3sito de que su Constituci\u00f3n y funcionamiento se ajusten a las leyes, los decretos y a los mismos estatutos internos de la entidad vigilada &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se v\u00e9, el control, la inspecci\u00f3n y la vigilancia que ejerce la Superintendencia de Subsidio Familiar se d\u00e1 sobre dos de las actividades que desarrollan las Cajas de Compensaci\u00f3n, a saber: control y vigilancia sobre el recaudo de los aportes que realizan los patronos para el pago del subsidio familiar de los trabajadores a su cargo y &nbsp;el &nbsp;control &nbsp;y vigilancia a los pagos por concepto del Subsidio Familiar a las personas que de conformidad con las leyes y reglamentos tengan derecho a ese subsidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego las dem\u00e1s actividades que realizaban las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y entre ellas, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos asistenciales, carec\u00edan de vigilancia y control, por parte de los organismos del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra entonces el legislador la necesidad al reorganizar el Sistema Nacional de Salud con la expedici\u00f3n de la ley 10 de l990, de que tambi\u00e9n se vigile y controle a las entidades de derecho privado que prestan ese servicio, fundamento b\u00e1sico para &nbsp;darle potestad al Presidente para organizar el Ministerio del Ramo y sus entidades adscritas y entre \u00e9stas a la Superintendencia Nacional de Salud, para que a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de las facultades extraordinarias expidiera una norma a trav\u00e9s de la cual hubiera la oportunidad legal de ejercer control, inspecci\u00f3n y vigilancia a las Cajas de Subsidio Familiar, cuando ellas, como parte integrante del subsector privado de salud ( art\u00edculo 5-2 ley 10- l990). realicen las actividades propias de &nbsp;este Servicio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Decreto &nbsp;Ley 1472 de l990, por el cual &nbsp;se reorganiza la Superintendencia Nacional de Salud, fu\u00e9 expedido como tantas veces se ha dicho, con base en las facultades otorgadas al Presidente, en el art\u00edculo 51 literal b) de la ley citada, norma que le d\u00e1 potestad al Ejecutivo para reformar la estructura administrativa, naturaleza jur\u00eddica y funciones del Ministerio de Salud y de sus entidades adscritas y esta Superintendencia es una instituci\u00f3n &nbsp;adscrita &nbsp;a &nbsp;ese &nbsp;Ministerio. &nbsp; Ah\u00ed &nbsp;en &nbsp;esa disposici\u00f3n es donde encuentra el Presidente, fundamento para expedir el Decreto cuestionado, el cual establece una nueva organizaci\u00f3n, con grados jer\u00e1rquicos de Direcci\u00f3n, delimita en forma expresa la competencia de la entidad, fija las funciones de vigilancia y control que debe ejercer la Superintendencia, determina los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control y le asigna el car\u00e1cter excepcional policivo a esa instituci\u00f3n, para el cabal cumplimiento de sus actividades administrativas. &nbsp;Por todo lo cual no hubo desbordamiento por el Gobierno al dictar los preceptos acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de &nbsp;lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar exequibles los art\u00edculos 2o. literal a) parcial y par\u00e1grafo, 4o. literal a) parcial, 7o. literal e) y 20 literal f) parcial del Decreto Ley 1472 de l990, por no haberse excedido el Gobierno en el uso de las facultades extraordinarias de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Est\u00e9se a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 3o. literal p) y 7o. literal ll) del mencionado Decreto, pronunciada &nbsp;en la sentencia No. 139 de 28 de noviembre de 1991 de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto no viola materialmente la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; EDUARDO CIFUENTES&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-559-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-559\/92 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; Se presenta en este caso, un tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n constitucional que tiene operatividad entre la expedici\u00f3n de la ley de facultades y el Decreto-Ley que tienen su nacimiento jur\u00eddico bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de l886 y la impugnaci\u00f3n de los art\u00edculos del Decreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-38","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}