{"id":380,"date":"2024-05-30T15:35:39","date_gmt":"2024-05-30T15:35:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-334-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:39","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:39","slug":"c-334-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-93\/","title":{"rendered":"C 334 93"},"content":{"rendered":"<p>C-334-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD INTELECTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho de propiedad. Se concluye de los textos constitucionales de 1991 que hay una filosof\u00eda humanista, cultural e integracionista en la que se inscribe la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual: no se trata &nbsp;de una forma sui generis de propiedad sino de un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las personas y de la naci\u00f3n en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad cultural colombiana, en el marco del respeto rec\u00edproco de la comunidad internacional. No s\u00f3lo no ri\u00f1e en nada con el contenido de la Constituci\u00f3n el texto material del Convenio sino que incluso lo desarrolla, como bien pod\u00eda hacerlo por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 61 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00b0 L.A.T.-010 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992, por medio de la cual se aprueba el &#8220;Convenio para la protecci\u00f3n de los productores de fonogramas contra la reproducci\u00f3n no autorizada de sus fonogramas&#8221;, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santafe de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;agosto doce (12) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992, &nbsp;radicada con el N\u00b0 L.A.T.-010. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 23 de 27 de noviembre de 1992 tiene el siguiente texto: &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto del &#8220;CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS&#8221;, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Convenio para la protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de los productores de fonogramas contra la&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>reproducci\u00f3n no autorizada de sus fonogramas &nbsp;<\/p>\n<p>del 29 de octubre de 1971 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados contratantes, &nbsp;<\/p>\n<p>Preocupados por la extensi\u00f3n e incremento de la reproducci\u00f3n no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Convencidos de que la protecci\u00f3n de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiar\u00e1 tambi\u00e9n a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras est\u00e1n grabadas en dichos fonogramas; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n , la Ciencia y la Cultura y la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual; &nbsp;<\/p>\n<p>Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptaci\u00f3n m\u00e1s amplia de la Convenci\u00f3n de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protecci\u00f3n a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusi\u00f3n, as\u00ed como a los productores de fonogramas; &nbsp;<\/p>\n<p>han convenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines del presente Convenio, se entender\u00e1 por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;fonograma&#8221;, toda fijaci\u00f3n exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecuci\u00f3n o de otros sonidos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;productor de fonogramas&#8221;, la persona natural o jur\u00eddica que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci\u00f3n u otros sonidos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &#8220;copia&#8221;, el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &#8220;distribuci\u00f3n al p\u00fablico&#8221;, cualquier acto cuyo prop\u00f3sito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al p\u00fablico en general o a una parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producci\u00f3n de copias sin el consentimiento del productor, as\u00ed como contra la importaci\u00f3n de tales, copias, cuando la producci\u00f3n o la importaci\u00f3n se hagan con miras a una distribuci\u00f3n al p\u00fablico, e igualmente contra la distribuci\u00f3n de esas copias al p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Los medios para la aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1n de la incumbencia de la legislaci\u00f3n nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o m\u00e1s de los siguientes: protecci\u00f3n mediante la concesi\u00f3n de un derecho de autor o de otro derecho espec\u00edfico; protecci\u00f3n mediante la legislaci\u00f3n relativa a la competencia desleal; protecci\u00f3n mediante sanciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>La duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n ser\u00e1 determinada por la legislaci\u00f3n nacional. No obstante, si la legislaci\u00f3n nacional prev\u00e9 una duraci\u00f3n determinada de la protecci\u00f3n, dicha duraci\u00f3n no deber\u00e1 ser inferior a veinte a\u00f1os, contados desde el final del a\u00f1o, ya sea en el cual fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma, o bien del a\u00f1o en que se public\u00f3 el fonograma por primera vez. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, en virtud de su legislaci\u00f3n nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condici\u00f3n para la protecci\u00f3n de los productores de fonogramas, se considerar\u00e1n satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico o los estuches que las contengan llevan una menci\u00f3n constituida por el s\u00edmbolo (P), acompa\u00f1ada de la indicaci\u00f3n del a\u00f1o de la primera publicaci\u00f3n, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protecci\u00f3n; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derechohabiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designaci\u00f3n adecuada), la menci\u00f3n deber\u00e1 comprender igualmente el nombre del productor, de su derechohabiente o del titular de la licencia exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado contratante que otorgue la protecci\u00f3n mediante el derecho de autor u otro derecho espec\u00edfico, o en virtud de sanciones penales, podr\u00e1 prever en su legislaci\u00f3n nacional limitaciones con respecto a la protecci\u00f3n de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protecci\u00f3n de los autores de obras literarias y art\u00edsticas. Sin embargo, s\u00f3lo se podr\u00e1n prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que la reproducci\u00f3n est\u00e9 destinada al uso exclusivo de la ense\u00f1anza o de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) que la licencia tenga validez para la protecci\u00f3n s\u00f3lo en el territorio del &nbsp;Estado contrante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no pueda extenderse a la exportaci\u00f3n de los ejemplares copiados. &nbsp;<\/p>\n<p>c) la reproducci\u00f3n efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneraci\u00f3n adecuada que ser\u00e1 fijada por la referida autoridad, que tendr\u00e1 en cuenta, entre otros elementos, el n\u00famero de copias realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>1) No se podr\u00e1 interpretar en ning\u00fan caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protecci\u00f3n concedida a los autores, a los art\u00edstas int\u00e9rpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusi\u00f3n en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La legislaci\u00f3n nacional de cada Estado contratante determinar\u00e1, en caso necesario, el alcance de la protecci\u00f3n otorgada a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes cuya ejecuci\u00f3n haya sido fijada en un fonograma, as\u00ed como las condiciones en las cuales gozar\u00e1n de tal protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) No se exigir\u00e1 de ning\u00fan Estado contratante que aplique las disposiciones del presente Convenio en lo que respecta a los fonogramas fijados antes de que \u00e9ste haya entrado en vigor con respecto de ese Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Todo Estado cuya legislaci\u00f3n &nbsp;vigente el 29 de octubre de 1971 conceda a los productores de fonogramas una protecci\u00f3n basada en funci\u00f3n de lugar de la primera fijaci\u00f3n podr\u00e1 declarar, mediante notificaci\u00f3n depositada en poder del Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, que s\u00f3lo aplicar\u00e1 ese criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del productor. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>1) La Oficina Internacional de la organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual reunir\u00e1 y publicar\u00e1 informaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los fonogramas. Cada uno de los Estados contratantes comunicar\u00e1 prontamente a la Oficina Internacional toda nueva legislaci\u00f3n y textos oficiales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La Oficina Internacional facilitar\u00e1 la informaci\u00f3n que le soliciten los Estados contratantes sobre cuestiones relativas al presente Convenio, y realizar\u00e1 estados y proporcionar\u00e1 servicios destinados a facilitar la protecci\u00f3n estipulada en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3) La Oficina Internacional de la Organizaci\u00f3n &nbsp;Mundial de la Propiedad Intelectual ejercer\u00e1 las funciones enumeradas en los p\u00e1rrafos 1) y 2) precedentes, en cooperaci\u00f3n, en los asuntos relativos a sus respectivas competencias, con la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y la Organizaci\u00f3n Internacional &nbsp;del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>1) El presente Convenio ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Quedar\u00e1 abierto hasta el 30 de abril de 1972 a la firma de todo Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El presente Convenio estar\u00e1 sujeto a la ratificaci\u00f3n o la aceptaci\u00f3n de los Estados signatarios. Estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de los Estados a que se refiere el p\u00e1rrafo 1) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Los instrumentos de ratificaci\u00f3n , de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Se entiende que, en el momento en que un Estado se obliga por ese Convenio, se halla en condiciones, conforme a su legislaci\u00f3n interna, de aplicar las disposiciones del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>No se admitir\u00e1 reserva alguna al presente Convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>1) El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s del dep\u00f3sito del quinto instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) En lo que respecta a cada Estado que ratifique o acepte el presente Convenio o que se adhiera a \u00e9l despu\u00e9s del dep\u00f3sito del quinto instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el presente Convenio entrar\u00e1 en vigor tres meses despu\u00e9s de la fecha en que el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual haya informado a los Estados, de acuerdo al Art\u00edculo 13.4), del dep\u00f3sito de su instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Todo Estado podr\u00e1 declarar en el momento de la ratificaci\u00f3n, de la aceptaci\u00f3n o de la adhesi\u00f3n, o en cualquier otro momento ulterior, mediante notificaci\u00f3n dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio se extender\u00e1 al conjunto o a algunos de los territorios de cuyas relaciones internacionales se encarga. Esa notificaci\u00f3n surtir\u00e1 efectos tres meses despu\u00e9s de la fecha de su recepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Sin embargo, el p\u00e1rrafo precedente no deber\u00e1 en modo alguno interpretarse como t\u00e1cito reconocimiento o aceptaci\u00f3n por parte de alguno de los Estados contratantes, de la situaci\u00f3n de hecho de todo territorio en el que el presente Convenio haya sido hecho aplicable por otro Estado contratante en virtud de dicho p\u00e1rrafo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>1) Todo Estado contratante tendr\u00e1 la facultad de denunciar el presente Convenio, sea en su propio nombre, sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios se\u00f1alados en el Art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 3) mediante notificaci\u00f3n escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La denuncia surtir\u00e1 efecto doce meses despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General de la Naciones Unidas haya recibido la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>1) Se firma el presente Convenio en un s\u00f3lo ejemplar, en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso, haciendo igualmente fe cada texto. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, establecer\u00e1 textos oficiales, despu\u00e9s de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alem\u00e1n, \u00e1rabe, holand\u00e9s, italiano y portugu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>3) El Secretario General de las Naciones Unidas notificar\u00e1 al Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) las firmas del presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de &nbsp; &nbsp; adhesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>d) toda declaraci\u00f3n notificada en virtud del Art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 3); &nbsp;<\/p>\n<p>4) El Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, al Director General de la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) las firmas del presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>b) el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, de aceptaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; &nbsp;<\/p>\n<p>d) toda declaraci\u00f3n notificada en virtud del Art\u00edculo 11, p\u00e1rrafo 3); &nbsp;<\/p>\n<p>e) la recepci\u00f3n de las notificaciones de denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual informar\u00e1 a los Estados designados en el Art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo 1) de las notificaciones que haya recibido en conformidad al p\u00e1rrafo anterior, como asimismo de cualquier declaraci\u00f3n hecha en virtud del Art\u00edculo 7, p\u00e1rrafo 4) de este Convenio. Informar\u00e1 igualmente al Director General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura y al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo de dichas declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>5) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir\u00e1 dos ejemplares certificados del presente Convenio a todos los Estados a que se refiere el Art\u00edculo 9, p\u00e1rrafo 1). &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA, D.C., 19 DIC 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9base el CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS&#8221;, hecho en ginebra el 29 de octubre de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;CONVENIO PARA LA PROTECCION DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCION NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS&#8221;, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, que por el art\u00edculo Primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 el pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su Publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente del &nbsp;H. Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE BLACKBURN, &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del h. Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO PUMAREJO VEGA, &nbsp;<\/p>\n<p>El presidente de la h. C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CESAR PEREZ GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General de la h. C\u00e1mara de Representantes, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DIEGO VIVAS TAFUR. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y EJECUTESE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santa f\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los 27 Nov. de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo.) &nbsp;CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE GOBIERNO,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo.) HUMBERTO DE LA CALLE &nbsp;L. &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la Ley acusada, argumentando para ello lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El Convenio &#8220;aprobado por la Ley objeto de examen, guarda armon\u00eda con la norma constitucional transcrita, pues efectivamente, partiendo del deber del Estado, consagrado en el art\u00edculo 61, el Convenio permite que los Estados Contratantes elijan entre: la protecci\u00f3n mediante la concesi\u00f3n de un derecho de autor; protecci\u00f3n mediante derechos &#8216;conexos&#8217; o &#8216;vecinos&#8217;, protecci\u00f3n mediante una legislaci\u00f3n relativa a la competencia desleal; protecci\u00f3n mediante sanciones penales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio agrega que &#8220;las cl\u00e1usulas del convenio &#8230; constituyen un desarrollo concreto de la disposici\u00f3n constitucional que coloca en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proteger la propiedad intelectual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, El Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, en su concepto de rigor, luego de algunas anotaciones de forma sobre la sustanciaci\u00f3n del expediente, comienza el aspecto sustancial de su an\u00e1lisis precisando los conceptos de productor de fonograma &nbsp;y productor fonogr\u00e1fico, deduciendo que &#8220;la producci\u00f3n de fonogramas no es una simple reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de los sonidos, sino una producci\u00f3n intelectual y como tal est\u00e1 comprendida dentro de la tutela que la Constituci\u00f3n otorga a \u00e9sta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente el Procurador se refiere a la naturaleza del derecho de propiedad intelectual y sus diferencias con el derecho de propiedad com\u00fan, para luego abordar el tema del derecho al propiedad intelectual en la Constituci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n al caso bajo estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al tratamiento que le da la Carta a la propiedad intelectual, la vista fiscal explica que existe una diferencia constitucional entre la propiedad com\u00fan y la propiedad intelectual, a partir del tratamiento diferente consignado en los art\u00edculos 58 y 61 de la Constituci\u00f3n. Contin\u00faa aseverando que la protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del 91 es mayor, debido a que cobija la &#8220;propiedad intelectual y la del 86 s\u00f3lo tutelaba &#8220;la propiedad art\u00edstica y literaria&#8221; y que est\u00e1 fue desarrollada por la jurisprudencia y por la Ley 23 de 1982 para ampliar su cobertura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el Procurador estima que el Convenio bajo examen es conforme con la Constituci\u00f3n, &#8220;ya que lejos de infringirlas, m\u00e1s bien se avienen al reconocimiento del principio de soberan\u00eda nacional, autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y dem\u00e1s principios de derecho internacional reconocidos en \u00e9sta bajo los art\u00edculos 9\u00ba, 150-16, 226 y 227, a m\u00e1s de promover, mediante sus mandatos, la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la internacionalizaci\u00f3n de la relaciones culturales que hoy orientan al mundo moderno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente el Ministerio P\u00fablico llega a la conclusi\u00f3n de que la Ley 23 de 27 de noviembre de 1992 es exequible, y por tanto solicita que la Corte constitucional lo declare as\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 numeral d\u00e9cimo de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para examinar de manera previa, autom\u00e1tica e integral la constitucionalidad de las leyes que, como la que nos ocupa, aprueban tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se demuestra el efectivo cumplimiento de los requisitos de forma previstos por el ordenamiento jur\u00eddico para efectos de la negociaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n presidencial y aprobaci\u00f3n legislativa del Convenio que nos ocupa: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respecto del procedimiento y la competencia para negociar el Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Dice la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189 numeral 2\u00b0 que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica &#8220;dirigir las relaciones internacionales&#8221; y celebrar convenios con otros Estados o sujetos de derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta dispone que &#8220;las relaciones exteriores del Estado se fundamentan&#8230; en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 224 superior reitera las facultades presidenciales en materia de relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales normas son concordantes con la Convenci\u00f3n de Viena, pues el art\u00edculo 7\u00b0 numeral 2\u00b0 literal a) establece que los Estados Partes podr\u00e1n negociar y suscribir Convenios a trav\u00e9s del Presidente de la Rep\u00fablica e incluso por los respectivos ministros plenipotenciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, probado est\u00e1 en el expediente, en el folio 7, que el Estado colombiano, con la firma del Jefe del Estado, el d\u00eda 19 de diciembre de 1991 di\u00f3 por &#8220;aprobado&#8221; el Convenio. Tal documento est\u00e1 adem\u00e1s incorporado en el texto de la Ley 23 de 1992 y hace parte de ella. Incluso la Subsecretaria Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, al momento de enviar a la Corte Constitucional para su control la Ley que nos ocupa, acompa\u00f1a copia del texto que el Gobierno Nacional suscribi\u00f3. Por \u00faltimo, la Canciller\u00eda intervino formalmente en el proceso de la referencia -para defender la constitucionalidad del Convenio-, por expresa invitaci\u00f3n del Magistrado sustanciador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda celebrar este Convenio y probado est\u00e1 hasta la saciedad que as\u00ed lo hizo -competencia- y con la plenitud de las formas -procedimiento-. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Respecto de la decisi\u00f3n presidencial para celebrar el Convenio: &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como se anot\u00f3 anteriormente, &nbsp;probado est\u00e1 en el expediente que la Presidencia de la Rep\u00fablica, con la firma del Jefe del Estado, el d\u00eda 19 de diciembre de 1991 di\u00f3 por &#8220;aprobado&#8221; el Convenio. Observa la Corte que el t\u00e9rmino utilizado no es una expresi\u00f3n feliz, pues la voluntad presidencial para celebrar el convenio debe expresarse a trav\u00e9s de la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de sus agentes. En todo caso dicho documento est\u00e1 adem\u00e1s incorporado en el texto de la Ley 23 de 1992 y hace parte de ella. Luego la aprobaci\u00f3n presidencial es expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Respecto de la aprobaci\u00f3n del Congreso: &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA CARTA DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Convenio de 1971 que nos ocupa se refiere a la protecci\u00f3n de los fonogramas. Una breve nota inicial sobre este concepto se impone. As\u00ed, fonograma es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio, &#8220;toda fijaci\u00f3n exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecuci\u00f3n o de otros sonidos&#8221;. Para mayor comprensi\u00f3n los fonogramas son b\u00e1sicamente los discos, casetes y dem\u00e1s grabaciones en cintas magn\u00e9ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, es pertinente aclarar tambi\u00e9n que la &#8220;fijaci\u00f3n de los sonidos&#8221; &nbsp;o producci\u00f3n de fonogramas es una actividad intelectual y no una simple reproducci\u00f3n mec\u00e1nica de los mismos. De all\u00ed justamente la especial protecci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se regula en este art\u00edculo el tema de la propiedad intelectual. \u00bfQu\u00e9 es una propiedad intelectual?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 670 del c\u00f3digo civil dispone que &#8220;las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho de propiedad, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Coinciden la propiedad intelectual y la propiedad com\u00fan en el hecho de que ambas re\u00fanen los elementos esenciales de la propiedad: el usus, el fructus y el abusus, con las limitaciones que establecen la Constituci\u00f3n y la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pero se diferencian ambas nociones en lo siguiente, como bien lo anot\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad com\u00fan, que s\u00f3lo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La propiedad intelectual recae sobre una cosa incorporal. La propiedad com\u00fan en sentido estricto s\u00f3lo recae sobre cosas corporales. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La propiedad intelectual, por determinaci\u00f3n de la ley, es temporal (art. 11 de la Ley 23 de 1982) mientras que la com\u00fan es perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ahora bien, de la sola lectura del art\u00edculo 61 se advierte el car\u00e1cter de &#8220;propiedad&#8221; que posee la propiedad intelectual, pero de propiedad sujeta a dos matices, ambos dejados a criterio del legislador: tiene un tiempo limitado y se requieren formalidades especiales para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la ratio iuris de tales matices? &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tiempo, raz\u00f3n de ser de la limitaci\u00f3n no es otra que la funci\u00f3n social de la propiedad, consagrada en los art\u00edculos 58 y 2\u00b0 inciso segundo de la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creaci\u00f3n del esp\u00edritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simult\u00e1neamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel tecnol\u00f3gico como art\u00edstico, un nuevo aporte nunca es un fen\u00f3meno individual. De all\u00ed que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fen\u00f3nemo convencional de transacci\u00f3n entre el m\u00ednimo que exige el goce exclusivo y el m\u00e1ximo de difusi\u00f3n que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador un t\u00e9rmino razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensi\u00f3n que existe entre el inter\u00e9s privado y el inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las formalidades especiales para la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, el constituyente remiti\u00f3 a la ley b\u00e1sicamente para la fijaci\u00f3n de los requisitos enderezados a garantizar la no reproducci\u00f3n il\u00edcita, la ausencia de competencia desleal y dem\u00e1s elementos que rodean el registro de propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa igualmente de paso que mientras la Carta de 1886 en su art\u00edculo 35 s\u00f3lo hablaba de propiedad art\u00edstica y literaria, la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 61 hace alusi\u00f3n al t\u00e9rmino omnicomprensivo de propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro que desde 1986 ya la jurisprudencia constitucional, a la saz\u00f3n en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, hab\u00eda establecido que en la Carta de 1886, a pesar de enunciar la protecci\u00f3n \u00fanicamente de la propiedad art\u00edstica y literaria, cobijaba por extensi\u00f3n todas las modalidades de producci\u00f3n intelectual.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 61 superior es concordante con los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 7\u00b0: que dice que &#8220;es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales&#8230; de la naci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 25: sostiene esta norma que &#8220;el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 58: que afirma que &#8220;se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles&#8230; Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley&#8230; resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 70: en la parte que dice que &#8220;el Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades&#8230; La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Art\u00edculo 72: que anota que &#8220;el patrimonio cultural de la naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa pues que existe un acervo de normas constitucionales sobre la protecci\u00f3n de la cultura individual y nacional, el trabajo, la propiedad y las relaciones internacionales, que son concordantes con el derecho a la propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Se concluye de los textos constitucionales de 1991 que hay una filosof\u00eda humanista, cultural e integracionista en la que se inscribe la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual: no se trata &nbsp;de una forma sui generis de propiedad sino de un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las personas y de la naci\u00f3n en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad cultural colombiana, en el marco del respeto rec\u00edproco de la comunidad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>10. En la pr\u00e1ctica la violaci\u00f3n de los derechos intelectuales de las industrias culturales es desmesurada. En efecto, seg\u00fan el Director de la Divisi\u00f3n de Pa\u00edses en Desarrollo de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, &#8220;alrededor del 45 por ciento de los productos fonogr\u00e1ficos que se comercializan en los pa\u00edses latinoamericanos fueron reproducidos ilegalmente&#8221;.2 Por su parte el Secretario General del Instituto Interamericano del Derecho de Autor afirm\u00f3 que &#8220;si no protegemos los derechos intelectuales cada vez habr\u00e1 menos creatividad local y m\u00e1s importaci\u00f3n cultural, lo que impedir\u00e1 el necesario equilibrio entre lo nacional y lo extranjero&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>11. La legislaci\u00f3n internacional se hab\u00eda ocupado ya de la protecci\u00f3n de los fonogramas. De manera gradual se ha ido incrementando el alcance de la guarda de los derechos de autor. Inicialmente la Ley 86 de 1946 garantizaba unos derechos que, por el avance de la t\u00e9cnica en materia de fonogramas, r\u00e1pidamente qued\u00f3 desueta. Luego se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1975, que ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Artistas, Int\u00e9rpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusi\u00f3n&#8221;; este instrumento, conocido como Convenci\u00f3n de Roma de 1961 y ratificado por Colombia mediante la Ley 48 de 1975, proteg\u00eda contra la reproducci\u00f3n il\u00edcita de fonogramas mas no contra su importaci\u00f3n y su distribuci\u00f3n. M\u00e1s tarde se expidi\u00f3 la Ley 33 de 1987 &#8220;por medio de la cual Colombia adhiere al convenio de Berna para la protecci\u00f3n de los obras literariasy art\u00edsticas&#8221;. Por \u00faltimo la Convenci\u00f3n de 1971, aprobada mediante la Ley 23 de 1992, que nos ocupa, ampl\u00eda el espectro de la protecci\u00f3n de fonogramas, ampli\u00e1ndolo a la importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>12. La legislaci\u00f3n interna tambi\u00e9n se hab\u00eda ocupado de la materia. En efecto, la Ley 23 de 1982, conocida como &#8220;Estatuto Autoral&#8221; y reglamentada por el Decreto 3116 de 1984, protege la reproducci\u00f3n no consentida pero no la importaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de copias ilegales. Es decir, al igual que en los tratados, en el derecho interno exist\u00eda antes de la Convenci\u00f3n que nos ocupa una protecci\u00f3n parcial que era necesario complementar en aras de una protecci\u00f3n integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. Para esta Corporaci\u00f3n la norma objeto de revisi\u00f3n es conforme con la Constituci\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 61 constitucional precitado consagra la protecci\u00f3n gen\u00e9rica al derecho de propiedad intelectual mas deja en manos del legislador la fijaci\u00f3n de la temporalidad del dominio y las modalidades de protecci\u00f3n, y si la norma revisada justamente es una Ley de la Rep\u00fablica que desarrolla, concreta y hace viable dicho derecho constitucional, no queda m\u00e1s que concluir que dicha norma se aviene a la preceptiva de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>14. En efecto, del contenido del Convenio se desprenden los siguientes lineamientos, todos ellos enderezados a proteger el derecho a la propiedad intelectual: &nbsp;<\/p>\n<p>Desde los considerandos se advierte que la finalidad \u00faltima del Convenio es poner coto al &#8220;incremento de la reproducci\u00f3n no autorizada de fonogramas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines del presente Convenio, se entender\u00e1 por: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;fonograma&#8221;, toda fijaci\u00f3n exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecuci\u00f3n o de otros sonidos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;productor de fonogramas&#8221;, la persona natural o jur\u00eddica que fija por primera vez los sonidos de una ejecuci\u00f3n u otros sonidos; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &#8220;copia&#8221;, el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los sonidos fijados en dicho fonograma; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &#8220;distribuci\u00f3n al p\u00fablico&#8221;, cualquier acto cuyo prop\u00f3sito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma al p\u00fablico en general o a una parte del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00b0 se obliga a los Estados Partes a &#8220;a proteger a los productores de fonogramas&#8221; contra la producci\u00f3n, importaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de copias sin el consentimiento del productor. Esta Corporaci\u00f3n comparte las afirmaciones de la vista fiscal a prop\u00f3sito de este punto, cuando afirma: &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene que el art\u00edculo 2\u00b0 del ordenamiento tantas veces referido, compromete al Estado a proteger a los productores de fonogramas extranjeros, lo que no implica necesariamente que sea en igualdad de condiciones con los nacionales, como s\u00ed lo contempla el art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n adoptada por la Ley 48 de 1975 en nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello entra\u00f1a, que si el Estado colombiano establece ciertas pol\u00edticas proteccionistas a favor de los productores nacionales, no estar\u00eda violando el Convenio, como lo har\u00eda en el caso del acuerdo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En los art\u00edculos 3\u00b0 a 6\u00b0 se deja en manos de cada Estado la disposici\u00f3n de los medios para la aplicaci\u00f3n efectiva del Convenio. En el art\u00edculo 4\u00b0 por ejemplo se afirma que &#8220;la duraci\u00f3n de la protecci\u00f3n ser\u00e1 determinada por la legislaci\u00f3n nacional&#8221;, lo cual pone de manifiesto la concordancia del Convenio con el art\u00edculo 61 de la Carta, que igualmente remite a la ley colombiana la fijaci\u00f3n de tal t\u00e9rmino. La \u00fanica posibilidad en que el Convenio fuese contrario a la Carta ser\u00eda el caso en que fijara un derecho de dominio intemporal para la propiedad intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00b0 trae una regla de interpretaci\u00f3n del Convenio en favor de los autores, artistas y productores. En el numeral 2\u00b0 se remite a la ley interna de cada Estado Parte la fijaci\u00f3n de la protecci\u00f3n a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes, lo cual es perfectamente compatible con el art\u00edculo 61 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8\u00b0 a 13, por \u00faltimo, consagran normas de orden org\u00e1nico y procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Se concluye pues que no s\u00f3lo no ri\u00f1e en nada con el contenido de la Constituci\u00f3n el texto material del Convenio sino que incluso lo desarrolla, como bien pod\u00eda hacerlo por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 61 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DE LA DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de la expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES la Ley 23 del 27 de noviembre de 1992 y el Convenio para la protecci\u00f3n de los productores de fonogramas contra la reproducci\u00f3n no autorizada de sus fonogramas, hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Enviar el expediente del proceso de la referencia al Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1V\u00e9ase Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de julio de 1986. Magistrado ponente Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Fern\u00e1ndez Ballesteros, Carlos. Divisi\u00f3n de Pa\u00edses en Desarrollo de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelctual -OMPI-. Paraguay, abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3Vid. Antequera, Ricardo. Secretar\u00eda General del Instituto Interamericano del Derecho de Autor -IIDA-. Paraguay, abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-334-93 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; PROPIEDAD INTELECTUAL &nbsp; La propiedad intelectual es pues una modalidad sui generis de propiedad, ya que guarda semejanzas y diferencias con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica del derecho de propiedad. 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