{"id":3800,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-208-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-208-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-98\/","title":{"rendered":"T 208 98"},"content":{"rendered":"<p>T-208-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-208\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente enfermo &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153.535 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Nei Vicente Caicedo Solarte &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutela, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por NEI VICENTE CAICEDO contra el ALCALDE MUNICIPAL DE GUAITARIILA Y EL SECRETARIO DE EDUCACI\u00d3N DEL DEPARTAMENTO DE NARI\u00d1O. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron pie para iniciar la presente tutela se pueden condensar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Informa el peticionario que es maestro nacionalizado en el Departamento de Nari\u00f1o, desde 1989, desempe\u00f1\u00e1ndose desde ese momento y hasta la fecha como profesor y Director de la Escuela Rural Mixta de San Francisco Bajo del Municipio de Guaitarilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su trabajo lo desempe\u00f1a en la zona rural, por lo que diariamente tiene que desplazarse desde su residencia en motocicleta o a pie, por una carretera completamente destapada y en mal estado, circunstancia que ha afectado gravemente su salud, ya que desde abril de 1997, y a ra\u00edz de algunas dolencias f\u00edsicas fue sometido a una resonancia magn\u00e9tica que determin\u00f3 la presencia de una \u201cHERNIA DISCAL, EXTRUIDA L5-S1, CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA. HERNIA DE DISCO L4-L5, CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA\u201d, dando origen a una licencia por enfermedad e incapacidad m\u00e9dica por un mes, la cual se ha tenido que prolongar, toda vez, que su estado de salud es cada d\u00eda m\u00e1s cr\u00edtico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El doctor Luis Felipe Castro, m\u00e9dico especializado en el \u00e1rea de neurolog\u00eda contando con el aval de la Direcci\u00f3n M\u00e9dica de la Cl\u00ednica San Juan de Pasto, conceptu\u00f3 que el actor \u201crequiere traslado a esta ciudad, para evitar su movilizaci\u00f3n traum\u00e1tica hacia el \u00e1rea donde trabaja y para facilitar control neurol\u00f3gico\u201d; por su parte el doctor Javier Matta Ibarra, ortopedista y traumat\u00f3logo, se\u00f1al\u00f3: \u201cTiene pendiente cirug\u00eda en 15 d\u00edas, se recomienda reubicaci\u00f3n laboral ya que por su patolog\u00eda, los desplazamientos en carretera destapada no son convenientes\u201d; finalmente, el m\u00e9dico fisiatra Hugo Garc\u00eda Laverde, despu\u00e9s de hacer una descripci\u00f3n de la enfermedad del peticionario recomend\u00f3 \u201c&#8230;.lo cual lo inhabilita para transportarse por terreno destapado, manejar moto y actividades que impliquen flexoextensi\u00f3n permanente de columna (sic) y\/o levantar objetos pesados\u201d y concluye \u201cSe recomienda por lo tanto su traslado laboral a sitio que tenga atenci\u00f3n oportuna por especialistas (neur\u00f3logo y\/o ortopedista y\/o fisiatra) y no estar expuesto a los riesgos antes anotados\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el actor manifiesta que ha elevado peticiones respetuosas solicitando su traslado al alcalde del municipio y al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, encontrando al respecto respuesta negativa&nbsp;; por tal motivo requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la integridad personal y la seguridad social, solicitando su traslado al municipio de Pasto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, mediante sentencia del 27 de octubre de 1997, el cual rechaz\u00f3 la tutela al considerar que la situaci\u00f3n planteada no puede resolverse dando una orden, pues esa situaci\u00f3n es mucho mas compleja y amerita que si el docente afirma que se le han vulnerado los derechos reglamentados en el Estatuto Educativo y dem\u00e1s normas complementarias, puede demandar los actos administrativos emanados de la Alcald\u00eda y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 1997, confirm\u00f3 el fallo del a-quo con similares argumentos. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s la Corporaci\u00f3n, que no est\u00e1 demostrado el nexo causal entre la enfermedad que aqueja al peticionario y las condiciones en que actualmente presta sus servicios como docente, no determin\u00e1ndose por lo tanto, que tales condiciones sean la causa de una lesi\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, tal como lo manifiesta el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo de la referencia. &nbsp;Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de la sentencia de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8230;\u201dest\u00e1 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, al respecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que la falta de idoneidad del medio ordinario para la protecci\u00f3n del derecho fundamental conculcado, da lugar a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n efectiva de los mismos, de igual forma no es necesario acudir a la figura del perjuicio irremediable, cuando, &nbsp;como en este caso el medio judicial ordinario para la protecci\u00f3n del derecho &nbsp;no es tan eficaz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T 351 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Dicha providencia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c En efecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente si el afectado dispone de otro medio de &nbsp;defensa judicial, salvo el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, tambi\u00e9n ha sido reiterada la doctrina constitucional seg\u00fan la cual el medio judicial alternativo cuya existencia hace improcedente la tutela, debe ser id\u00f3neo y eficaz para el espec\u00edfico fin de obtener &nbsp;la cierta y concreta protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados o amenazados.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos plasmados por los jueces de instancia, al negar la tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, sin atender las especiales circunstancias en que se encuentra el docente debido a su estado delicado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;hay que reiterar la doctrina vertida por la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho constitucional &nbsp;que tiene toda persona a trabajar en condiciones dignas y justas, teniendo en cuenta adem\u00e1s el car\u00e1cter relativo del jus variandi.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T 483 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se protege el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el derecho de toda persona a desempe\u00f1arlo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligaci\u00f3n de alcanzar una ubicaci\u00f3n laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constituci\u00f3n que se relaciona con las caracter\u00edsticas de la vinculaci\u00f3n laboral y con el desempe\u00f1o de la tarea que a la persona se conf\u00eda en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la relaci\u00f3n laboral no puede ser -jam\u00e1s ha debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl patrono -oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de producci\u00f3n, lo que ser\u00eda humillante e implicar\u00eda una concepci\u00f3n inconstitucional consistente en la pura explotaci\u00f3n de la persona. Entonces, no lo puede tratar como a una m\u00e1quina pues, a diferencia de \u00e9sta, merece la consideraci\u00f3n y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como ser humano. Tampoco como ficha o n\u00famero del que se pueda disponer a voluntad. Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte se refiri\u00f3 al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se subray\u00f3 que la perspectiva humana en la conducci\u00f3n de toda pol\u00edtica estatal sobre trabajo constituye elemento medular de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, &#8220;seg\u00fan el cual el Estado y las instituciones pol\u00edticas y jur\u00eddicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y raz\u00f3n de ser a la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema alguno de organizaci\u00f3n social pueden constituirse l\u00edcitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales principios son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes tambi\u00e9n est\u00e1n sujetos a la Constituci\u00f3n y obligados a realizar sus principios. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ello se desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo an\u00e1lisis sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed debe decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que, de suyo, los limita: la del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El jus variandi no es absoluto. Est\u00e1 limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), as\u00ed como por los principios m\u00ednimos fundamentales se\u00f1alados por el art\u00edculo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de justicia distributiva a cargo del patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsto no implica, desde luego, la p\u00e9rdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con los prop\u00f3sitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual forma la Sentencia T-499 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una interpretaci\u00f3n estrecha y formalista de la Constituci\u00f3n no tiene en cuenta la funci\u00f3n de los derechos fundamentales como l\u00edmites a las actuaciones u omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (&#8230;) la atenci\u00f3n oportuna de la persona enferma en una instituci\u00f3n asistencial puede evitar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema se pueden consultar adem\u00e1s, las sentencias T-455 de 1997 y T-516 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, a pesar de las solicitudes presentadas por el peticionario al Alcalde Municipal de Guaitarilla y al Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o, solicitando su traslado a la ciudad de Pasto, y teniendo en cuenta su lamentable estado de salud, su situaci\u00f3n no ha sido resuelta hasta el momento, viol\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala encuentra la necesidad de tratar nuevamente el tema de la protecci\u00f3n por parte del estado del trabajador enfermo que requiere de condiciones especiales para el cabal cumplimiento de sus funciones, en aras de proteger sus derechos fundamentales, sin entrar a vulnerar el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n concreta del trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-330 de 1993, Magistrado Ponente Dr. &nbsp;Alejandro Mart\u00ednez Caballero, advirti\u00f3: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el trato diferencial positivo se aplica la &nbsp;filosof\u00eda esencial del Estado Social de Derecho que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, &nbsp;para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciaci\u00f3n positiva tienen como fundamento el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuando \u00e9ste se refiere al prop\u00f3sito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. Tambi\u00e9n en el art\u00edculo 2\u00b0 al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema, adem\u00e1s podemos consultar entre otras las sentencias T-484 de 1993, &nbsp; &nbsp;T-114 de 1995, T-181 de 1996, T-023 de 1997 T-455 de 1997 y T-516 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el docente Nei Vicente Caicedo Solarte, s\u00ed ve desmejorada su salud, por los desplazamientos que debe realizar a diario al sitio en donde labora, lo cual ha sido respaldado por las diferentes certificaciones m\u00e9dicas que se allegaron al expediente, en especial la otorgada por el doctor Javier Matta Ibarra, quien inclusive despu\u00e9s de realizarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, considera que \u00e9ste queda incapacitado definitivamente para realizar cualquier actividad o labor que demande esfuerzo f\u00edsico, lo anterior significa que el actor debe ser tratado en forma diferente en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s docentes que se encuentran a su mismo nivel, teniendo en cuenta sus especiales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior se ve la imperiosa necesidad de ofrecerle al demandante una sede de trabajo que le brinde las condiciones necesarias para la protecci\u00f3n de su salud, evitando as\u00ed los desplazamientos de acuerdo con las recomendaciones m\u00e9dicas. En consecuencia, se conceder\u00e1 la tutela del derecho al trabajo, a la salud, y al trato preferencial por parte del Estado en relaci\u00f3n con la solicitud de traslado, mediante orden al Alcalde Municipal de Guaitarilla, para que una vez se presente una vacante, en el casco urbano del Municipio, sea prove\u00edda para el actor o en su defecto proceda a dar la correspondiente autorizaci\u00f3n, para que el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o pueda atender la solicitud de traslado del peticionario, a un lugar que le brinde las condiciones requeridas de acuerdo a sus limitantes de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, el pasado tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Guaitarilla (Nari\u00f1o) que cuando ocurra la primera vacante en el casco urbano d\u00e9 un tratamiento preferencial al docente Nei Vicente Caicedo Solarte, o en su defecto imparta la autorizaci\u00f3n respectiva para que el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o pueda atender la solicitud del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Se advierte al se\u00f1or Alcalde del Municipio de Guaitarilla, que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia se sancionar\u00e1 en la forma prevista por los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-208-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-208\/98 &nbsp; DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente enfermo &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferencial positivo &nbsp; Referencia: Expediente T-153.535 &nbsp; Peticionario: &nbsp; Nei Vicente Caicedo Solarte &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. FABIO MORON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3800","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3800","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3800"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3800\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3800"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3800"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3800"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}