{"id":3801,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-209-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-209-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-98\/","title":{"rendered":"T 209 98"},"content":{"rendered":"<p>T-209-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-209\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n Nacional, contiene no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n, el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n de la &nbsp;misma, que resuelva de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, &nbsp;de una manera clara y precisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153576 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Graciela Herrera Exposito. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala N\u00famero 8 de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, &nbsp;en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por GRACIELA HERRERA EXPOSITO contra la &nbsp;CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL \u201cCAJANAL\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS Y PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la peticionaria que el 30 de julio de 1997, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de gracia, para lo cual anexo todos los documentos necesarios sin que hasta momento haya recibido respuesta alguna al respecto, por lo que solicita se expida la Resoluci\u00f3n y se le incluya en la nomina de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. FALLO DE INSTANCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997, deneg\u00f3 la tutela argumentando que el derecho de petici\u00f3n de la actora no ha sido vulnerado, puesto que si bien es cierto la se\u00f1ora presento su solicitud en el mes de julio de 1997, tambi\u00e9n lo es que el 8 de septiembre del mismo a\u00f1o, le fue entregada y notificada personalmente una comunicaci\u00f3n, emanada de Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Direcci\u00f3n Seccional Meta-, en la cual se le informa que su petici\u00f3n le ser\u00e1 resuelta dentro del termino de ocho meses, contados a partir de la fecha en que se efectu\u00f3 la solicitud, resultando por lo tanto improcedente la protecci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. COMPETENCIA DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar los fallos de la referencia. &nbsp;Su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de las sentencias de tutela practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se efectu\u00f3 de conformidad con el reglamento de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n Nacional, contiene no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n, &nbsp;el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n de la &nbsp;misma, que resuelva de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, &nbsp;de una manera clara y precisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, podemos citar la sentencia T-260 de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, que se\u00f1al\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna con respecto a la reclamaci\u00f3n elevada a la consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad, pues de nada servir\u00eda dirigirse a una autoridad en particular con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si \u00e9sta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. As\u00ed, para que la respuesta &nbsp;sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos &nbsp;en las normas constitucionales y legales, tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, pues en caso contrario se incurre en &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n de la accionante, puesto que ella elev\u00f3 su solicitud en el mes de julio de 1997, obteniendo una respuesta en el mes de septiembre del mismo a\u00f1o, en un formato preimpreso en el que se le indica, que su petici\u00f3n ser\u00e1 resuelta en un t\u00e9rmino aproximado de ocho (8) meses contados a partir de la fecha en que se elevo la solicitud, y con sujeci\u00f3n al estricto orden de presentaci\u00f3n. Lo anterior, &nbsp;permite deducir que el demandado no ha dado una soluci\u00f3n de fondo a la petici\u00f3n del actor dentro del t\u00e9rmino legal para hacerlo, y simplemente se ha limitado a informar que resolver\u00e1 posteriormente, vulnerando de esa manera el derecho fundamental antes enunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se tiene por establecido, con base en el texto constitucional, que la prontitud en la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La respuesta dada debe adem\u00e1s resolver el asunto planteado -siempre y cuando la autoridad ante la cual se hace la petici\u00f3n tenga competencia para ello y no est\u00e9 previsto un procedimiento especial para resolver la cuesti\u00f3n, caso este \u00faltimo, por ejemplo, de los asuntos que deben resolver los jueces en ejercicio de la labor ordinaria de administrar justicia-, es decir, que no se admiten respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra &#8220;en tr\u00e1mite&#8221;, pues ello no se considera una respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha de hacerse siempre un juicio l\u00f3gico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se trata o no de una verdadera contestaci\u00f3n..&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-165 del 1 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; El peticionario no queda satisfecho cuando, siendo competente la autoridad a quien dirige su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, aparentando que se atiende a la persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o privado, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, como &nbsp;esta Corporaci\u00f3n no puede establecer si la accionante cumple o no con los requisitos exigidos para obtener la pretensi\u00f3n solicitada, esta Sala ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- , que resuelva en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, ya sea en forma negativa o positiva, la solicitud presentada por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Graciela Herrera Exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR &nbsp;a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Mariela Herrera Exp\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-209-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-209\/98&nbsp; &nbsp; DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial &nbsp; La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la constituci\u00f3n Nacional, contiene no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas en inter\u00e9s general o particular, sino tambi\u00e9n, el derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3801","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3801","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3801"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3801\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3801"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3801"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3801"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}