{"id":3802,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-210-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-210-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-98\/","title":{"rendered":"T 210 98"},"content":{"rendered":"<p>T-210-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-210\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155 324 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Iglesias contra Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se somete a revisi\u00f3n el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga en el asunto de la referencia, el cual mediante auto de febrero veintitr\u00e9s (23) de 1998 fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario, quien se desempe\u00f1a como docente del municipio, alega que desde el mes de mayo de 1997 no recibe el pago oportuno de sus salarios y prestaciones respectivas los cuales se constituyen en la \u00fanica fuente de subsistencia de \u00e9l y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de diciembre de 1997 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena resolvi\u00f3 negar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados, en el entendido que la tutela fue creada como instrumento de naturaleza subsidiaria y que en este caso se cuenta con los medios de defensa ordinarios y los procedimientos judiciales, comoquiera que no se evidenci\u00f3 en manera alguna perjuicio irremediable para que el amparo solicitado prosperase. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de obligaciones laborales &#8211; reiteraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter subsidiario, ha reiterado esta Corte que la acci\u00f3n de tutela no procede sino de manera excepcional en trat\u00e1ndose del pago de acreencias surgidas con ocasi\u00f3n de relaciones de orden laboral. En efecto, desde las primera sentencia que en materia de amparo profiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n y que sent\u00f3 las bases del \u201cmarco jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela\u201d (T-001 del 3 de abril de 1992. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la jurisprudencia constitucional ha entendido que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio &nbsp;art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello debe ser as\u00ed como quiera que nuestro ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 instrumentos en sede ordinaria para esta clase de controversias. Dicho en otros t\u00e9rminos, s\u00f3lo con car\u00e1cter estrictamente excepcional y bajo circunstancias muy particulares la Corte ha admitido la procedencia de este mecanismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente providencia de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n (Sentencia T-554 del 5 de noviembre de 1997), se reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la tutela como mecanismo para obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa judicial, estudio que a su turno se encuentra tratado ampliamente en Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera de las decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que, en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha proferido esta Corporaci\u00f3n. All\u00ed se insiste en su improcedencia general, y se reafirma que s\u00f3lo es pertinente en casos excepcional\u00edsimos, como son el de la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero de 1995), el pago de cesant\u00edas parciales en el evento del quebranto de &nbsp;un derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30 octubre de 1997), el car\u00e1cter puramente formal del otro medio de defensa judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su m\u00ednimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el objeto mismo del recurso de amparo condiciona su viabilidad merced a que es un instrumento concebido estrictamente para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y no para sustituir las v\u00edas normales que nuestra legislaci\u00f3n prev\u00e9 para la soluci\u00f3n de los conflictos ordinarios. Es as\u00ed como, por ejemplo, la Corte ha ordenado el pago de salarios \u00fanicamente trat\u00e1ndose de situaciones excepcionales y bajo circunstancias muy especiales de debilidad manifiesta, lo contrario ser\u00eda pretender suplantar las v\u00edas ordinarias que son las instancias adecuadas para ventilar este tipo de controversias.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se comprob\u00f3 la excepcional circunstancia de estar frente a una hip\u00f3tesis donde est\u00e1 en juego el m\u00ednimo vital -se est\u00e1 reclamando por v\u00eda de amparo el retraso en el pago de los salarios desde mayo de 1997- lo mismo que se evidencia un perjuicio irremediable que, como se advirti\u00f3, son dos de los eventos que ha manejado la jurisprudencia constitucional para permitir su excepcional procedencia ( T-345 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>Ante hip\u00f3tesis an\u00e1logas al caso sub lite esta Corte ha reiterado su constante jurisprudencia, en el sentido de tutelar en las condiciones arriba referidas, el pago peri\u00f3dico y oportuno de los salarios adeudados, toda vez que no es s\u00f3lo un derecho del trabajo sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n correlativa del empleador, cuyo incumplimiento acarrea violaci\u00f3n evidente del texto constitucional (Cfr. art. 53 CP). En tales condiciones se reitera la sentencia T 234 de mayo 15 de 1997 de la Sala Cuarta de Tutelas esta Corporaci\u00f3n2 de acuerdo con la cual: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es &nbsp;en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual. \u201c &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, y ante la reiterada mora en la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el juez de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de veintinueve (29) de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena la cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados, si todav\u00eda no se ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1 inmediatamente al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Municipio de &nbsp;Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto .- DAR cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cfr. en otros fallos Sentencias T 036 de 1995 MP Hernando Herrera Vergara y T 298 de 1996 MP Jorge Arango Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido Sentencias T 426 de 1992, T 015 de 1995, T 437 de 1996, T 081 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-210-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-210\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia: Expediente T-155 324 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Iglesias contra Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga, Magdalena. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}