{"id":3803,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-211-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-211-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-98\/","title":{"rendered":"T 211 98"},"content":{"rendered":"<p>T-211-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-211\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia : Expediente T-155 330 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Guillermo Larios Barrios contra Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n -Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se somete a revisi\u00f3n el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante, docente del municipio de Fundaci\u00f3n, interpuso tutela contra la Alcald\u00eda de ese municipio debido al incumplimiento en el pago de sus oportuno de sus salarios desde hace nueve meses al momento de presentar la tutela, al advertir que estos se constituyen en su fuente de ingreso para sostener a su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta deneg\u00f3 el amparo solicitado mediante sentencia de quince de diciembre de 1997. En la misma se advirti\u00f3 que la tutela no es un mecanismo alterno o adicional y que \u201cen este evento el actor dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el proceso laboral ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, previo agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto por los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corte es competente para revisar el fallo de instancia proferido dentro del proceso de la referencia, y corresponde a esta Sala decidir de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno as\u00ed como por el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil &#8211; reiteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterativa esta Corporaci\u00f3n en el sentido de negar la procedencia de la tutela para desatar controversias de orden laboral. Con todo, la jurisprudencia ha admitido con car\u00e1cter excepcional la viabilidad de esta acci\u00f3n bajo circunstancias especial\u00edsimas. Al efecto, y ante una hip\u00f3tesis an\u00e1loga a la que es objeto de revisi\u00f3n, en sentencia T 081 del 24 de febrero de 1997 con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si de derechos fundamentales se trata, y con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 de por medio la digna supervivencia de las personas, que en s\u00ed misma equivale a la conservaci\u00f3n de la vida, cabe la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en cuanto otros medios judiciales resulten ineficaces o carentes de idoneidad para ese prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, consideradas las circunstancias concretas en las cuales tiene lugar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no contradice en nada la reiterada jurisprudencia de la Corte en el sentido de que las pretensiones de car\u00e1cter laboral no pueden prosperar, en principio, por el uso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n, en efecto, se ha abstenido de hacer en esta materia afirmaciones absolutas, que pudieran llevar a la sustituci\u00f3n de los jueces y procesos legalmente establecidos &nbsp;tanto como al absoluto desamparo de los trabajadores en situaciones que escapan, de hecho, por sus mismas caracter\u00edsticas, a la acci\u00f3n eficaz de los mecanismos ordinarios. &nbsp;Uno y otro extremo implican distorsi\u00f3n de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, debe ahora repetirse lo afirmado por esta misma Sala, en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, en el sentido &nbsp;de que no es viable la tutela -salvo los casos excepcionales definidos por la jurisprudencia- para lograr la ejecuci\u00f3n de obligaciones laborales en cabeza de entidades p\u00fablicas o privadas, toda vez que tal cometido se alcanza merced a la operaci\u00f3n de las correspondientes acciones en procesos ejecutivos laborales, normalmente adecuados para facilitar el acceso de los trabajadores a la administraci\u00f3n de justicia, lo que desplaza por regla general el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, ha de ratificarse lo se\u00f1alado en ese mismo fallo respecto a la b\u00fasqueda de soluci\u00f3n judicial efectiva a controversias que no tienen en el medio ordinario la respuesta id\u00f3nea para garantizar el goce real y oportuno del derecho. Tal es el caso de la tutela concedida para obtener el pago del salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. Sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996, entre otras), particularmente si la urgencia de atender los derechos fundamentales en juego no es compatible con la normal demora de un proceso judicial ordinario\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se revisa, habr\u00e1 que reiterarse esta jurisprudencia comoquiera que el retraso dilatado en el pago de los salarios por parte del Municipio de Fundaci\u00f3n no encuentra justificaci\u00f3n, como se excusa el demandado a folio 18 del expediente, en la \u201ccrisis actual que atraviesa el municipio\u201d, pues con esta actitud se est\u00e1n poniendo en juego los derechos fundamentales del peticionario quien de ninguna manera debe soportar esta carga. Ha debido, pues, llevarse a cabo con la anticipaci\u00f3n oportuna las respectivas gestiones presupuestales necesarias para cumplir puntualmente las obligaciones frente a sus trabajadores ( Cfr. Sentencia T-234 de mayo 15 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones esta Sala de revisi\u00f3n, al reiterar su jurisprudencia1, proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia ordenando en su lugar la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas, siempre que exista partida presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de quince (15) de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena la cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados, si todav\u00eda no se ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1 inmediatamente al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Municipio de &nbsp;Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;En el mismo sentido Sentencias T-426 de 1992, &nbsp;T 167 de 1994, T 015 de 1995, &nbsp;T 063 de 1995, T 146 de 1996, T 565 de 1996, T 641 de 1996;T 006 de 1997, T 234 de 1997 , T 527 de 1997 y T 529 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-211-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-211\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia : Expediente T-155 330 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Guillermo Larios Barrios contra Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n -Magdalena. 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