{"id":3804,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-212-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-212-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-98\/","title":{"rendered":"T 212 98"},"content":{"rendered":"<p>T-212-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-212\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155 331 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Magaly Meza Cano contra Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n -Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Se somete a revisi\u00f3n el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Municipio de Fundaci\u00f3n al considerar que se le han quebrantado sus derechos fundamentales previstos en los art\u00edculos 13 y 53 del texto constitucional, comoquiera no ha recibido desde hace nueve meses, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, sus salarios correspondientes. Manifiesta as\u00ed mismo que es madre soltera con dos hijos y que no cuenta con la ayuda del padre, teniendo adem\u00e1s a cargo a su madre y a una hermana inh\u00e1bil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N PROCESAL &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta Sala Civil &#8211; Familia deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada merced a la existencia de las v\u00edas judiciales espec\u00edficas para la efectividad de los derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto por los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corte es competente para revisa el fallo de instancia proferido dentro del proceso de la referencia, y corresponde a esta Sala decidir de acuerdo con lo dispuesto por el Reglamento Interno as\u00ed como por el auto adoptado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n del car\u00e1cter de derecho &#8211; deber del trabajo: pago oportuno &nbsp;de la remuneraci\u00f3n &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n tard\u00eda de los salarios debidos al trabajador &nbsp;es , como lo ha afirmado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, asunto que debe ventilarse ante las instancias judiciales ordinarias. Sin embargo, esta regla lejos de tener un car\u00e1cter absoluto ,ha dicho la misma jurisprudencia, admite excepciones teniendo en consideraci\u00f3n ciertas condiciones particulares, dentro de las cuales ocupa lugar destacado la puesta en riesgo de las condiciones dignas y justas de que trata el art\u00edculo 25 C.P. y la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital contenida en el art\u00edculo 53 de la Carta. En efecto, &nbsp;la Corte en Sentencia T 063 de 1995 con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo dej\u00f3 en claro que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl trabajo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho fundamental y a la vez una obligaci\u00f3n social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o f\u00edsico aplicado tendr\u00e1 una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para que cumpla los enunciados cometidos, en especial si se tienen en cuenta factores tales como la precariedad de los ingresos del trabajador, la inflaci\u00f3n y la consiguiente p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el pago del salario debe ser oportuno, es decir, ha de producirse dentro de los t\u00e9rminos estipulados o previstos en el correspondiente r\u00e9gimen jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ello, en el caso de las entidades p\u00fablicas, es de esperar una actividad administrativa eficiente y previsiva, que con la debida antelaci\u00f3n lleve a cabo las gestiones necesarias en el campo presupuestal y en la distribuci\u00f3n de las partidas que habr\u00e1 de ejecutar, seg\u00fan la normatividad correspondiente, para asegurar que los pagos de n\u00f3mina, cuya prelaci\u00f3n es evidente, se cumplan en la oportunidad debida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adoptar la c\u00f3moda posici\u00f3n de permitir que lleguen las fechas de vencimiento de los pagos, sin haber tomado en su momento las precauciones que la prudencia aconseja, implica necesariamente que la administraci\u00f3n -como en este caso se alega- sea sorprendida a cada paso por su propia negligencia, de la cual no son los trabajadores responsables ni tienen porqu\u00e9 correr con las contingencias que el descuido oficial apareja.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela a pesar de la existencia de otro medio de defensa &#8211; reiteraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La subsidiariedad de la tutela es sin duda una de sus notas distintivas, y de ella se deduce la improcedencia en su utilizaci\u00f3n cuando haya un medio judicial alternativo. Por ello el juez de conocimiento en el caso sub judice adujo esta consideraci\u00f3n para negar el amparo propuesto, sin entrar a considerar la idoneidad del otro medio de defensa. En este punto habr\u00e1 tambi\u00e9n de reiterarse la doctrina constitucional seg\u00fan la cual la existencia puramente te\u00f3rica de otro medio judicial, carente de efectividad y concreci\u00f3n oportuna, no puede desplazar en manera alguna a la acci\u00f3n de tutela. Es as\u00ed como en la sentencia en cita esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en casos como el ahora sometido a examen, si bien podr\u00eda afirmarse que el peticionario goza de un medio de defensa consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda de que, dadas las exigencias formales del proceso correspondiente y su consabida demora, la eventual decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del trabajador se producir\u00eda demasiado tarde, frente a los perjuicios causados a cort\u00edsimo plazo como consecuencia del retardo en la cancelaci\u00f3n peri\u00f3dica de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del material probatorio se deduce que, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela, el peticionario hab\u00eda dejado de recibir el pago correspondiente al \u00faltimo mes de su salario, adem\u00e1s de que, seg\u00fan su relato, los retardos en esta materia han sido frecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones econ\u00f3micas del trabajador, unidas a la mora de la administraci\u00f3n en el pago de sus salarios, lo abocan necesariamente a situaciones traum\u00e1ticas en su normal flujo de fondos, pues le impiden cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, adem\u00e1s del desfase que, como consecuencia del atraso, sufrir\u00e1 el actor en el cubrimiento de gastos tales como los relativos a alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, educaci\u00f3n y otros, inherentes a sus responsabilidades familiares, puede verse obligado a incurrir en mora en las obligaciones que haya contra\u00eddo con entidades financieras u otros acreedores. Si la Corte Constitucional ha sostenido, al desarrollar los preceptos constitucionales sobre Habeas Data, que el deudor debe ser puntual en el cumplimiento de sus compromisos dinerarios, so pena de ser incluido en bancos de datos y archivos en calidad de moroso, no ser\u00eda justo que se prohijara una tesis en cuya virtud debiera ser negada la tutela de sus derechos para reclamar el oportuno pago de sus salarios, remiti\u00e9ndolo a la v\u00eda judicial ordinaria, mientras se acepta una situaci\u00f3n de hecho, a todas luces irregular, que lo condiciona, contra su voluntad, a pasar por deudor incumplido\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela ante la omisi\u00f3n &nbsp;del Municipio demandado en cuanto hace a la cancelaci\u00f3n de las sumas adeudadas a los docentes a \u00e9l vinculados y en consecuencia proceder\u00e1 esta Sala a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n, reiterando de esta manera la jurisprudencia constitucional.1 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena la cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados, si todav\u00eda no se ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1 inmediatamente al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Municipio de &nbsp;Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. T 426 de 1992, T 167 de 1994, T 015 de 1995,T 146 de 1996, T 437 de 1996,T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-212-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-212\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia: Expediente T-155 331 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Magaly Meza Cano contra Alcald\u00eda Municipal de Fundaci\u00f3n -Magdalena. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}