{"id":3805,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-213-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-213-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-98\/","title":{"rendered":"T 213 98"},"content":{"rendered":"<p>T-213-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-213\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155.565 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Alfredo Jim\u00e9nez Iglesias contra Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ y VLADIMIRO NARANJO MESA, procede a revisar el proceso de tutela promovido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena, por Alfredo Jim\u00e9nez Iglesias, contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, docente del municipio demandado desde septiembre de 1992, afirma que no le han sido cancelados los salarios correspondientes desde el mes de mayo del a\u00f1o anterior. Situaci\u00f3n esta que se predica tambi\u00e9n de los dem\u00e1s educadores de Ci\u00e9naga merced a la crisis financiera que atraviesa este municipio. En tales condiciones interpone tutela, invocando jurisprudencia constitucional de esta Corte, argumentando que se le est\u00e1 conculcando su derecho a la vida y a la subsistencia propia y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLO DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena no accedi\u00f3 a la tutela impetrada al encontrar que el derecho invocado es de \u00edndole laboral lo que torna improcedente la acci\u00f3n de tutela, en virtud de la existencia de los medios judiciales ordinarios previstos por la legislaci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Derecho del trabajador al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n &#8211; reiteraci\u00f3n: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la base de ese nuevo modelo de organizaci\u00f3n institucional que signific\u00f3 la redefinici\u00f3n dada por el constituyente en el a\u00f1o 1991, con la inclusi\u00f3n dentro del texto constitucional de la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, ha dicho esta Corporaci\u00f3n que se encuentra el trabajo ( Cfr. Sentencia C 221 de 1992 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Por ello, la suspensi\u00f3n unilateral por parte del patrono del cumplimiento de su obligaci\u00f3n m\u00e1s importante con relaci\u00f3n al trabajador &#8211; el salario- comporta &nbsp;transgresi\u00f3n del texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del m\u00ednimo vital, esta regla encuentra su excepci\u00f3n toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud , la seguridad social y el trabajo. As\u00ed lo ha sostenido en forma insistente la doctrina constitucional, baste citar la Sentencia T 015 de enero 23 de 1995 con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el m\u00ednimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras el peticionario continua trabajando no puede el demandado aducir razones de orden financiero para incumplir sus obligaciones, pues ha debido en su momento prever que su negligencia en lo concerniente a los tr\u00e1mites presupuestales acarrear\u00eda cargas que no debe soportar un colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Idoneidad del otro medio de defensa judicial &#8211; reiteraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No puede argumentarse, como lo hace el juez de conocimiento, la existencia de otro medio de defensa judicial por la sola virtud de estar previsto en el propio art\u00edculo 86 CP como causal de improcedencia, sin tener en cuenta que la eficacia del otro medio de defensa judicial debe apreciarse en concreto tal y como lo dispone el decreto 2591 de 1991. A este respecto conviene reiterar lo dicho por esta Corte en sentencia T-146\/96 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal planteamiento es completamente inaceptable para esta Sala, pues contrar\u00eda la doctrina de la Corte Constitucional sobre dos asuntos relevantes en la revisi\u00f3n del presente proceso: a) la procedencia de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, y b) la forma directa, o como mecanismo transitorio, en que procede concederla. &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u201cComo lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1, hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, trat\u00e1ndose de derechos tan esenciales al ser humano como lo son la vida y la subsistencia de las personas, la Corte no puede se\u00f1alarle a la accionante como lo hizo el Tribunal Superior de Cartagena, que existe otro medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del afectado, m\u00e1xime cuando el peligro en que se encuentran es a juicio de la Corporaci\u00f3n inminente\u201d (Sentencia T-015\/95 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia esta Sala ratifica, para el caso, la doctrina de la Sentencia T-015\/95 seg\u00fan la cu\u00e1l, cuando con la violaci\u00f3n al derecho a un salario oportuno, se vulnera tambi\u00e9n en forma grave el derecho a la subsistencia, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede sino que, para hacer efectivos el derecho al trabajo, a la seguridad social y a la vida, el juez ordenar\u00e1 el pago inmediato de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar. As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se modificar\u00e1 el numeral primero del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros cancelar\u00e1, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de revisi\u00f3n o de preferencia a cualquier otro pago no laboral, los salarios y prestaciones que adeude al actor en la fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El derecho al trabajo no fue el \u00fanico derecho fundamental que la Federaci\u00f3n Nacional de Algodoneros vulner\u00f3 al actor de manera continuada, consciente e ileg\u00edtima; est\u00e1 plenamente probado que la organizaci\u00f3n demandada viol\u00f3 en forma grave los derechos a la &nbsp;subsistencia, al reconocimiento y respeto de la dignidad humana del actor y de su esposa, y a la seguridad social. Por tanto, en la evaluaci\u00f3n del mecanismo alterno de defensa debe aplicarse el criterio adoptado por esta misma Sala en la Sentencia T-100\/94: cuando en el tr\u00e1mite del medio alterno de defensa judicial, no sea pertinente la defensa de todos los derechos fundamentales violados al actor, la acci\u00f3n de tutela no s\u00f3lo procede, sino que debe concederse de manera definitiva.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en la parte resolutiva de esta providencia se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n definitiva de los derechos fundamentales vulnerados al peticionario reiterando de esta suerte la doctrina constitucional (Cfr. Sentencias &nbsp;T426 de 1992, T 167 de 1994, T 146 de 1996, T 437 de 1996, T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527 de 1997 y T 529 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de quince (15) de diciembre de 1997 proferida por el Juzgado &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena la cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados, si todav\u00eda no se ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1 inmediatamente al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Municipio de &nbsp;Ci\u00e9naga &#8211; Magdalena para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto .- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-225 del 15 de junio de 1993. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-213-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-213\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados con reajuste &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia: Expediente T-155.565 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Alfredo Jim\u00e9nez Iglesias contra Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3805","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3805","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3805"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3805\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3805"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3805"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3805"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}