{"id":3806,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-214-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-214-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-98\/","title":{"rendered":"T 214 98"},"content":{"rendered":"<p>T-214-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido molesto y evitable &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor incontrolado y evitable &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter judicial &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Emanaciones de mal olor &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-157126 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Fabiola Esparragoza De Bol\u00edvar &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Edelmira Rosa Esp\u00edtia Olivares y Walter Orteg\u00f3n Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente de la referencia, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional de los fallos proferidos los d\u00edas 9 de Octubre y 24 de Noviembre de 1997, por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ, procede a revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Fabiola Esparragoza de Bol\u00edvar contra los particulares Edelmira Espitia Olivares y Walter Orteg\u00f3n Bol\u00edvar por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso e igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de base a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Castillo para iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta la demandante que desde hace aproximadamente seis (6) meses, viene soportando los malos olores y el mosquerio producido por una porqueriza y un criadero de pollos, propiedad de la se\u00f1ora Edelmira Rosa Espitia Olivares y Walter Orteg\u00f3n Bol\u00edvar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los malos olores les han causado problemas de salud como nauseas, dolores de est\u00f3mago, inapetencias, adem\u00e1s de las molestias que deben aguantar los visitantes de sus casas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, la demandante elev\u00f3 queja verbal ante la Inspectora del corregimiento de La Playa, sin obtener respuesta alguna. Ante tal situaci\u00f3n, la demandante y varios vecinos del sector, mediante escrito interpusieron una nueva queja ante las oficinas de Saneamiento de Puerto Colombia, siendo recibida el d\u00eda 21 de julio de 1997. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente de recibirse la queja por dicha entidad administrativa, el t\u00e9cnico correspondiente se traslad\u00f3 hasta el lugar de los hechos corroborando el problema ambiental que all\u00ed se presentaba. Por tal motivo, procedi\u00f3 inmediatamente a poner en conocimiento de la Secretar\u00eda de dicha entidad los hechos, quedando comprometido a pasar un acta a la se\u00f1ora Inspectora, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Transcurrida una semana, la demandante se traslad\u00f3 a las oficinas de la Inspectora , quien le comunic\u00f3 que ante ella no hab\u00eda llegado acta alguna. De nuevo en las oficinas de Saneamiento de Puerto Colombia, el t\u00e9cnico insisti\u00f3 en que ya hab\u00eda enviado dicha acta. Nuevamente en las oficinas de la Inspectora, \u00e9sta reiter\u00f3 la no existencia de acta alguna, y que sin \u00e9sta no pod\u00eda adelantar ninguna actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ante la inoperancia de dichas autoridades, la demandante dirigi\u00f3 nuevamente petici\u00f3n a la se\u00f1ora Inspectora y a la Oficina de Saneamiento de Puerto Colombia. All\u00ed el t\u00e9cnico no recibi\u00f3 el escrito se\u00f1alando que \u00e9l ya hab\u00eda cumplido su labor, y que tambi\u00e9n hab\u00eda puesto en conocimiento del se\u00f1or Personero los hechos, para lo cual se trasladaron a las oficinas de dicho funcionario. All\u00ed la tutelante expuso la situaci\u00f3n ante dicho funcionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al d\u00eda siguiente el Personero se traslad\u00f3 al lugar, se\u00f1alando que se reunir\u00eda con la se\u00f1ora Inspectora y con el t\u00e9cnico de Saneamiento. Transcurridas tres semanas de esto, se realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular a los predios de los demandados. Terminada dicha inspecci\u00f3n, el t\u00e9cnico de Saneamiento de puerto Colombia, le comunic\u00f3 a la demandante que se le hab\u00edan dado una serie de recomendaciones a los demandados, con el fin de solucionar el problema de los malos olores, los cuales si no eran cumplidos, se proceder\u00eda a prohibir la cr\u00eda de cerdos y pollos en dicho lugar &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, se\u00f1ala la demandante, la situaci\u00f3n sigue igual y los problemas de salud generados por los malos olores y las moscas son cada d\u00eda m\u00e1s complicados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Esparragoza de Bol\u00edvar considera violados sus derechos fundamentales a la vida y debido proceso, pues hasta la fecha no ha obtenido soluci\u00f3n a su problema. Para lo anterior, solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales y se ordene erradicar la porqueriza y la cr\u00eda de pollos del predio ubicado en la calle 14 No. 20-09 de dicho corregimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROVIDENCIAS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de octubre de 1997, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Barranquilla, resolvi\u00f3 denegar la tutela. Muy brevemente consider\u00f3 dicho juzgado que la demandante tiene a su alcance otras v\u00edas de defensa judicial, pues puede acudir a la justicia ordinaria a trav\u00e9s de un proceso posesorio, buscando el cese de la perturbaci\u00f3n, o iniciar las acciones policivas en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el segunda instancia el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia del 24 de noviembre de 1997, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. A su vez, de manera muy breve, consider\u00f3 que la accionante tiene a su alcance otras v\u00edas de defensa judicial, acudiendo a la justicia civil o mediante las acciones policivas correspondientes. Observa sin embargo, que la demandante debi\u00f3 dirigir la presente tutela contra las diferentes autoridades por no atender cabalmente su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Elementos probatorios en el presente caso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los documentos que obran como pruebas en el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Escrito dirigido al se\u00f1or Oscar Acosta Ballestas, T\u00e9cnico de Saneamiento del Municipio de Puerto Colombia, de fecha 29 de agosto de 1997, en el cual se pone de presente las anteriores gestiones adelantadas por la demandante, las cuales no han tenido soluci\u00f3n efectiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Carta dirigida al Ministerio del Medio Ambiente, fechada el d\u00eda 15 de julio de 1997, en la cual se exponen los problemas de salud que aquejan a los vecinos de la residencia del se\u00f1or Walter Bol\u00edvar ubicada en la calle 14 No. 20-09 del Corregimiento de La Playa, lugar en el cual existe un criadero de cerdos y pollos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Acta de Inspecci\u00f3n realizada por el T\u00e9cnico de Saneamiento de Puerto Colombia, en presencia de la Promotora de Salud del mismo municipio y del propietario del predio objeto de inspecci\u00f3n, se\u00f1or Walter Orteg\u00f3n Bol\u00edvar. El acta se realiz\u00f3 el 22 de julio de 1997 y en ella se recomend\u00f3, erradicar o trasladar a otra lugar la porqueriza y el criadero de pollos y realizar el correspondiente aseo, lo cual deber\u00e1 hacerse en el plazo m\u00e1ximo de 7 d\u00edas a partir de la fecha del acta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Escrito dirigido a la Inspectora del corregimiento de La Playa, del 19 de agosto de 1997. En \u00e9l, la demandante manifiesta que las recomendaciones hechas por el se\u00f1or T\u00e9cnico de Saneamiento, no se han cumplido, pues los problemas por malos olores subsisten. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Escrito del 5 de agosto de 1997, dirigido por la demandante al se\u00f1or Personero Municipal, manifestando el comportamiento omisivo en el que ha incurrido la se\u00f1ora Inspectora del corregimiento de La Playa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fotocopia del Acta de Inspecci\u00f3n Ocular, realizada el d\u00eda 25 de septiembre de 1997, por parte de la Inspectora de Polic\u00eda del Corregimiento de La Playa, el T\u00e9cnico de Saneamiento Ambiental y el se\u00f1or Personero Municipal ambos del &nbsp;municipio de Puerto Colombia. En dicha Acta se se\u00f1al\u00f3 un plazo m\u00e1ximo de diez &nbsp;(10) d\u00edas para cumplir con las recomendaciones hechas por el T\u00e9cnico de Saneamiento, m\u00e1s cuando sobre dicho predio se hab\u00edan realizado otras dos (2) inspecciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es fundamental anotar que cuando una persona debe soportar la contaminaci\u00f3n del ambiente del lugar donde trabaja o reside, como consecuencia del mal uso que de \u00e9l hacen otros particulares, no s\u00f3lo se vulnera su derecho al ambiente sano, a la vida y a la salud, sino su propia intimidad. En este aspecto en particular resulta pertinente citar la sentencia T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Modernamente, la jurisprudencia constitucional ha extendido la protecci\u00f3n del \u00e1mbito o esfera de la vida privada, impl\u00edcita en el derecho fundamental a la intimidad, a elementos o situaciones inmateriales como &#8220;el no ser molestado&#8221; o &#8220;el estar a cubierto de injerencias arbitrarias&#8221;, trascendiendo la mera concepci\u00f3n espacial o f\u00edsica de la intimidad, que se concretaba en las garant\u00edas de inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia. El ruido molesto y evitable (ST-210 de 1994) es un fen\u00f3meno percibido desde la \u00f3rbita jur\u00eddico constitucional como una &#8220;injerencia arbitraria&#8221; que afecta la intimidad de la persona o de la familia. Mutatis mutandis, el hedor puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la intimidad, cuando una actividad econ\u00f3mica que involucra costos ambientales se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio de la libertad de empresa (CP art. 333), y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada de la persona que debe soportarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas emanaciones de mal olor &#8211; con mayor raz\u00f3n aqu\u00e9l denominado &#8220;f\u00e9tido&#8221; o &#8220;nauseabundo&#8221; proveniente de la actividad industrial &#8211; no s\u00f3lo son fuente de contaminaci\u00f3n ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta situaci\u00f3n, la v\u00edctima se ve constre\u00f1ida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminaci\u00f3n. La autoridad p\u00fablica investida de las funciones de polic\u00eda sanitaria est\u00e1 en el deber de controlar que la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo y la producci\u00f3n de bienes y servicios no generen efectos adversos y desproporcionados sobre los derechos de terceros, lo que de suyo corresponde a la finalidad misma de la intervenci\u00f3n estatal en la econom\u00eda: conseguir el mejoramiento de la vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n del medio ambiente (CP art. 334). El mal olor, incontrolado y evitable, vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal o familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl particular que, prevalido de la inacci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, contamina el aire y ocasiona molestias a las personas que permanecen en sus hogares hasta un grado que no est\u00e1n obligadas a soportar, vulnera simult\u00e1neamente el derecho a un ambiente sano y el derecho fundamental a la intimidad (CP arts. 15 y 28). La generaci\u00f3n de mal olor en desarrollo de la actividad industrial es arbitraria cuando, pese a la existencia de normas sanitarias y debido al deficiente control de la autoridad p\u00fablica, causa molestias significativamente desproporcionadas a una persona hasta el grado de impedirle gozar de su intimidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es evidente que en el presente caso, el mal manejo que se viene haciendo por parte de los demandados de la porqueriza y del criadero de pollos, son la fuente directa de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Esparragoza de Bol\u00edvar, pues as\u00ed se ha comprobado en las diferentes inspecciones oculares realizadas tanto por la Inspectora de Polic\u00eda del corregimiento de La Playa, como por el T\u00e9cnico de Saneamiento y el se\u00f1or Personero Municipal de Puerto Colombia. Adem\u00e1s, es pertinente se\u00f1alar que las recomendaciones que hiciera el T\u00e9cnico de Saneamiento Ambiental del municipio de Puerto Colombia, a los propietarios de la porqueriza y del criadero de pollos, seg\u00fan consta en Acta de Inspecci\u00f3n del 22 de julio de 1997, no se han cumplido. Por su parte el actuar de la se\u00f1ora Inspectora de Polic\u00eda del Corregimiento de La Playa, no ha sido el m\u00e1s adecuado y diligente, pues desde la fecha de la primera inspecci\u00f3n ocular hasta la \u00faltima (septiembre 25 de 1997), los malos olores producto del desaseo de la porqueriza y la cr\u00eda de pollos, as\u00ed como el insoportable mosquerio, subsisten, afectando gravemente los derechos fundamentales de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera la Sala Octava de Revisi\u00f3n, proceder\u00e1 a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla. En su lugar, proceder\u00e1 a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la se\u00f1ora Fabiola Esparragoza de Bol\u00edvar. Para tal protecci\u00f3n se ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Edelmira Rosa Espitia Olivares y al se\u00f1or Walter Orteg\u00f3n Bol\u00edvar para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones t\u00e9cnico-sanitarias recomendadas desde un principio por el T\u00e9cnico de Saneamiento del municipio de Puerto Colombia, a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en su porqueriza y criadero de pollos. Sin embargo, y con el \u00fanico fin de aligerar el grave problema ambiental que hace insoportable el respirar el aire en el lugar motivo de la presente tutela, se dispondr\u00e1 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, procedan a realizar las labores b\u00e1sicas de aseo. Si dentro del t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado no se cumplieren las recomendaciones t\u00e9cnico-sanitarias, deber\u00e1 la se\u00f1ora Inspectora del corregimiento de La Playa y el mismo T\u00e9cnico de Saneamiento de Puerto Colombia, tomar las medidas sanitarias pertinentes e imponer las sanciones policivas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil &nbsp;Municipal de Barranquilla del 9 de octubre de 1997 y del Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad del 24 de noviembre de 1997. En su lugar CONCEDER&nbsp; la tutela de los derechos fundamentales al medio ambiente sano y a la intimidad de la se\u00f1ora Fabiola Esparragoza Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la se\u00f1ora Edelmira Rosa Espitia Olivares y al se\u00f1or Walter Orteg\u00f3n Bol\u00edvar para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a efectuar las correspondientes adecuaciones t\u00e9cnico-sanitarias pertinentes a fin de solucionar el problema ambiental que se presenta en su porqueriza y criadero de pollos, recomendadas desde un principio por el T\u00e9cnico de Saneamiento del municipio de Puerto Colombia. Lo anterior no es \u00f3bice para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, procedan a realizar las labores b\u00e1sicas de aseo, con el \u00fanico fin de aligerar el grave problema ambiental que viene padeciendo la demandante y dem\u00e1s vecinos del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Si dentro del t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado no se cumplieren las recomendaciones t\u00e9cnico-sanitarias, deber\u00e1 la se\u00f1ora Inspectora del corregimiento de La Playa y el mismo T\u00e9cnico de Saneamiento de Puerto Colombia, tomar las medidas sanitarias pertinentes e imponer las sanciones policivas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. S\u00daRTASE el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-214-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-214\/98 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Injerencia arbitraria por ruido molesto y evitable &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Emanaciones de mal olor incontrolado y evitable &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter judicial &nbsp; DERECHO AL AMBIENTE SANO-Emanaciones de mal olor &nbsp; Referencia: Expediente T-157126 &nbsp; Demandante: Fabiola Esparragoza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}