{"id":3808,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-216-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-216-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-98\/","title":{"rendered":"T 216 98"},"content":{"rendered":"<p>T-216-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-216\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmites constitucionales y legales &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad horizontal impone a los copropietarios el uso com\u00fan de algunas \u00e1reas, y la consiguiente necesidad de atender a su administraci\u00f3n de manera colectiva, a trav\u00e9s de un \u00f3rgano colegiado en el que est\u00e1n llamados a participar democr\u00e1ticamente todos ellos: la asamblea de copropietarios. Las decisiones de este \u00f3rgano, obligan a quienes ten\u00edan derecho a participar en la asamblea y no lo ejercieron (directamente o por medio de apoderado), lo mismo que a aquellos que participaron y cuyas propuestas no fueron acogidas por la mayor\u00eda. Sin embargo, la potestad reguladora de las asambleas de copropietarios debe entenderse limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden sus miembros, as\u00ed act\u00faen de consuno, arrogarse la competencia para modificar o derogar la legislaci\u00f3n sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Suspensi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149753 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela en contra de dos particulares por una presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Ortiz Fl\u00f3rez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00e9ste \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia, en la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en el proceso radicado bajo el n\u00famero T-149753. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ortiz Florez es propietario de un local en la Agrupaci\u00f3n Comercial Popular &#8220;A&#8221;, ubicado en esta ciudad, y demand\u00f3 a los particulares Carlos Ca\u00f1\u00f3n y Jairo Lurduy Mart\u00ednez, alegando que \u00e9stos, sin ser los administradores del centro comercial, elevaron la cuota de administraci\u00f3n de las \u00e1reas comunes en cuarenta por ciento (40%), y cuando el actor se neg\u00f3 a cancelar el incremento, le suspendieron el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, impidi\u00e9ndole trabajar en la microempresa que all\u00ed ven\u00eda funcionando, y de la cual deriva el sustento personal y familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el actor (12 de septiembre de 1997), pues consider\u00f3 que los demandados actuaron leg\u00edtimamente y no violaron derecho alguno al demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; y corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pronunciar la sentencia respectiva, de acuerdo con el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce del 4 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1 de abril de 1998, el actor dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la Corte Constitucional (folio 44), en la que expresa su deseo de desistir de la acci\u00f3n de tutela que interpuso, pues, seg\u00fan manifiesta, lleg\u00f3 a un acuerdo con la administraci\u00f3n del centro Agrupaci\u00f3n Comercial Popular &#8220;A&#8221;, cancel\u00f3 las sumas que se le reclamaban por concepto de administraci\u00f3n de \u00e1reas comunes, y le fue restaurado el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, devino improcedente el amparo solicitado por el actor puesto que el proceso de tutela actualmente carece de objeto; sin embargo, esta Sala encuentra del caso reiterar la doctrina sentada por la Corte en la sentencia T-630\/971, sobre los dos t\u00f3picos que a continuaci\u00f3n se consideran: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Obligatoriedad de las decisiones adoptadas democr\u00e1ticamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La propiedad horizontal impone a los copropietarios el uso com\u00fan de algunas \u00e1reas, y la consiguiente necesidad de atender a su administraci\u00f3n de manera colectiva, a trav\u00e9s de un \u00f3rgano colegiado en el que est\u00e1n llamados a participar democr\u00e1ticamente todos ellos: la asamblea de copropietarios. Las decisiones de este \u00f3rgano, obligan a quienes ten\u00edan derecho a participar en la asamblea y no lo ejercieron (directamente o por medio de apoderado), lo mismo que a aquellos que participaron y cuyas propuestas no fueron acogidas por la mayor\u00eda. As\u00ed, &#8220;es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pago de expensas de administraci\u00f3n ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: &#8216;abusa de la acci\u00f3n de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrae'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) L\u00edmites de la potestad reguladora de las asambleas de copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la potestad reguladora de las asambleas de copropietarios debe entenderse limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, raz\u00f3n por la cual no pueden sus miembros, as\u00ed act\u00faen de consuno, arrogarse la competencia para modificar o derogar la legislaci\u00f3n sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios (C.P. art. 369), como lo hizo la asamblea de la Agrupaci\u00f3n Comercial Popular A, y lo acept\u00f3 el juez de instancia. Al respecto, debe reiterarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los organismos de administraci\u00f3n tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservaci\u00f3n de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pac\u00edficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta dispone que aquella es &#8216;norma de normas&#8217; y como tal vincula no s\u00f3lo a todas las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares. Por consiguiente, es leg\u00edtimo que la administraci\u00f3n de las propiedades horizontales procuren encontrar f\u00f3rmulas que resuelvan la diferencia, evitando as\u00ed la judicializaci\u00f3n de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitaci\u00f3n arbitraria de derechos fundamentales. Si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuaci\u00f3n para la satisfacci\u00f3n de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un prop\u00f3sito leg\u00edtimo que lo autorice, pues de acuerdo con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n toda persona &#8216;debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8217;. Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran l\u00edmites y restricciones en los derechos de los dem\u00e1s y en la primac\u00eda del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio y la protecci\u00f3n de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda da\u00f1ar ileg\u00edtima e injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquizaci\u00f3n de normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos individuales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, pero por las razones consideradas en los apartes anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las breves consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en la tutela instaurada por Jos\u00e9 Ortiz Florez contra dos particulares, pero por las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR este fallo de revisi\u00f3n al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-216-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-216\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp; ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-L\u00edmites constitucionales y legales &nbsp; La propiedad horizontal impone a los copropietarios el uso com\u00fan de algunas \u00e1reas, y la consiguiente necesidad de atender a su administraci\u00f3n de manera colectiva, a trav\u00e9s de un \u00f3rgano colegiado en el que est\u00e1n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}