{"id":3810,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-218-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-218-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-218-98\/","title":{"rendered":"T 218 98"},"content":{"rendered":"<p>T-218-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-218\/98&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n oportuna y eficaz se exige de las autoridades en protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida que, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;es de aplicaci\u00f3n inmediata y no limita su alcance a la prohibici\u00f3n absoluta de la imposici\u00f3n de la pena de muerte&#8221;, de modo que &#8220;tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de que la autoridad competente para protegerlo no ignorar\u00e1 el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, m\u00e1s a\u00fan que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuir\u00e1n conscientemente a agravarlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No es ejecutor del gasto\/EJECUCION DEL PRESUPUESTO-Primac\u00eda para la efectividad de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Las dificultades de orden presupuestal no impiden a las autoridades implicadas cumplir con sus deberes ni al juez de tutela impartir las \u00f3rdenes necesarias para que cese la amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales. La Sala ratifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no puede ser convertida en el instrumento para introducir desorden en el manejo presupuestal, pues el juez no es ejecutor del gasto. Sin embargo, la autonom\u00eda administrativa en la fijaci\u00f3n de las prioridades se halla limitada por la primac\u00eda que, en la definici\u00f3n de las erogaciones, debe otorg\u00e1rsele a los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es la efectividad de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Prevenci\u00f3n de desastres que afecten habitantes de zonas de alto riesgo &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Medidas de reubicaci\u00f3n para habitantes de zonas de alto riesgo &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-149645 &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Jorge Armesto Serpa Y Climaco Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;mayo &nbsp;quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 1997, los se\u00f1ores JORGE ARMESTO SERPA y CLIMACO VARGAS, invocando la protecci\u00f3n de los derechos a &nbsp;la vida, a la salud, a la igualdad, al medio ambiente sano y de petici\u00f3n, impetraron acci\u00f3n de tutela en contra del Alcalde Distrital de Barranquilla y del Gerente del Fondo Municipal de Vivienda de Inter\u00e9s Social y de Reforma Urbana de Barranquilla, FONVISOCIAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Refieren los actores que en el sector comprendido entre las calles 38B y 38C, con carrera 3\u00aa de la ciudad de Barranquilla se adelantaron algunos trabajos de canalizaci\u00f3n del arroyo Don Juan, obras que habi\u00e9ndose dejado inconclusas entra\u00f1an un alto riesgo para ellos y para sus familias, por cuanto en \u00e9pocas de invierno las aguas que corren por el mencionado cauce amenazan sus viviendas, ubicadas en un lugar calificado de alto riesgo, fuera de lo cual, desde el sector de la Magdalena corre otra creciente por la calle 38B que desemboca en el arroyo Don Juan, erosionando el \u00e1rea en una profundidad de 4 a 5 metros. &nbsp;<\/p>\n<p>Dan cuenta los peticionarios de las sucesivas diligencias que sin \u00e9xito han adelantado desde el a\u00f1o de 1977 ante el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, hoy INURBE y, posteriormente, desde 1993, ante el Alcalde Distrital de Barranquilla y ante FONVISOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen que las obras realizada no re\u00fanen las condiciones t\u00e9cnicas, &nbsp;que \u201cel contratista realiz\u00f3 curvas desperfeccionadas (sic) encausando las aguas del arroyo sobre nuestras humildes viviendas\u201d y que los trabajos han sufrido un proceso de deterioro continuo, circunstancias que no impidieron a la administraci\u00f3n recibirlos a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agregan que en varias oportunidades se han dirigido a la Personer\u00eda Distrital, a cuyas instancias varios expertos han emitido conceptos en los que luego de hacer constar las fallas t\u00e9cnicas, constatan el riesgo que se cierne sobre las viviendas de los demandantes y recomiendan una reubicaci\u00f3n inmediata que no ha sido posible, pues encontr\u00e1ndose en la actualidad inscritos en el proyecto El Ed\u00e9n, lo cierto es que durante los a\u00f1os 1994 y 1995 FONVISOCIAL los inscribi\u00f3 en sus programas, y \u201chasta la presente no se les ha solucionado el problema\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. PRETENSIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores formulan las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Que se ordene a la Administraci\u00f3n Distrital de Barranquilla que inicie, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 3 d\u00edas las gestiones administrativas necesarias para solucionar, eficazmente, el problema que \u00e9stos acusan por la circunstancia de habitar a orillas, en inminente peligro de derrumbarse sus viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTales medidas deber\u00e1n ser implementadas, programadas y ejecutadas en un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION DE INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el 29 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico resolvi\u00f3 declarar \u201cImprocedente la acci\u00f3n de tutela incoada por los se\u00f1ores Jorge Armesto Serpa y Cl\u00edmaco Vargas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal que la soluci\u00f3n pedida por los actores implica \u201cal tenor del escrito del se\u00f1or Alcalde de Barranquilla, la canalizaci\u00f3n del citado arroyo, aspecto del cual ya se est\u00e1 encargando el Distrito, cuyas obras alcanzan una suma mayor de $200.000.000.oo, con lo cual se pretende mejorar la calidad de vida de los actores y de la vecindad que vive en el barrio San Nicol\u00e1s donde ellos igualmente habitan\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 el fallador que \u201cLa otra posible soluci\u00f3n, es la ubicaci\u00f3n de los actores en otro lugar, y ya se sabe que \u00e9stos hacen parte del censo de las familias que se reubicar\u00e1n por parte del Distrito de Barranquilla en la Urbanizaci\u00f3n El Ed\u00e9n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y finalmente acot\u00f3 que \u201cCualquiera de estas dos soluciones implicar\u00eda dar \u00f3rdenes judiciales de inmediato cumplimiento, a las autoridades administrativas objeto de la acci\u00f3n, con lo cual se entrometer\u00eda el tribunal en materia de pol\u00edtica administrativa, contrari\u00e1ndose la jurisprudencia anteriormente transcrita\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sea lo primero advertir que la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se basa en hechos diferentes de los planteados por el se\u00f1or Jorge Armesto Serpa como fundamento de una acci\u00f3n que en mayo de 1994 promovi\u00f3, ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en contra del Alcalde de Barranquilla y de FONVISOCIAL. En aquella oportunidad el motivo de inconformidad fue la presunta ocupaci\u00f3n de parte del predio en donde vive el actor y la destrucci\u00f3n de algunos \u00e1rboles frutales de los que \u00e9ste derivaba su sustento, \u201ccon la idea de hacer unos gaviones o barreras de piedra para canalizar las aguas\u201d. Las pretensiones entonces perseguidas fueron denegadas en primera y en segunda instancia, mediante sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, toda vez que la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 el caso para revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose del asunto ahora examinado, la Sala observa que las partes comprometidas sostienen posiciones opuestas. En efecto, FONVISOCIAL argumenta que la protecci\u00f3n deprecada por los demandantes no est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida en que esa entidad tiene por objeto la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y \u201cno tuvo, ni ha tenido nada que ver con las obras p\u00fablicas anotadas en el libelo de tutela\u201d, pese a lo cual \u201clos se\u00f1ores accionantes hacen parte del programa de reubicaci\u00f3n de damnificados denominado EL EDEN\u201d; mientras que el se\u00f1or Alcalde Distrital de Barranquilla puntualiza que las vulneraciones alegadas no se configuran, ya que el Distrito ha desplegado una intensa actuaci\u00f3n administrativa que incluye la construcci\u00f3n de algunas obras y la \u201capropiaci\u00f3n presupuestal para la presente vigencia fiscal para la ejecuci\u00f3n de la canalizaci\u00f3n del arroyo EL AFAN (&#8230;), obras que alcanzan un mayor valor a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.00) y que se encuentra en proceso de elaboraci\u00f3n de contrato por parte de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas para que en el segundo semestre del cursante a\u00f1o quede legalizado para iniciar su ejecuci\u00f3n&#8230;\u201d que, de otro lado, no puede ser impuesta por el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los demandantes, por su parte, estiman que existe un grave e inminente peligro para sus vidas y las de sus hijos y, con la finalidad de comprobarlo, se refieren a varios conceptos rendidos por expertos a instancias de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla, conceptos que a juicio de la Sala vale la pena transcribir en lo pertinente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Concepto rendido el 16 de junio de 1994 por los arquitectos Rafael Brochero y Manuel Jim\u00e9nez, del Departamento de Inmuebles: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe realiz\u00f3 la visita t\u00e9cnica ocular en la calle 38B con la carrera 3\u00aa barrio San Nicol\u00e1s y concretamente al sector del arroyo Don Juan; y conceptuar sobre las obras de canalizaci\u00f3n que all\u00ed se ejecutaron y la influencia de las corrientes sobre las viviendas que all\u00ed se levantan. Esta obra est\u00e1 dividida en dos partes referenciadas as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Una primera parte donde se levantan muros en concreto y aliviaderos o escalones en concreto posiblemente para amortiguar la presi\u00f3n de la corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Una segunda parte donde se construyeron gaviones conformados por piedras superpuestas una encima de la otra encerradas en una malla de alambre. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expuesto por habitantes del sector la primera parte de la obra la ejecut\u00f3 el Area Metropolitana y la segunda el Distrito de Barranquilla por medio de Obras P\u00fablicas mediante contrato al arquitecto ALFREDO GALOFRE. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObras comprendidas seg\u00fan lo detallado anteriormente (sic) de acuerdo a la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica realizada se detallan las siguientes inconsistencias t\u00e9cnicas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa construcci\u00f3n de los muros en concreto debi\u00f3 seguir el sentido longitudinal que tienen los gaviones y no quedar con una longitud tan corta para el tramo y la conformaci\u00f3n que hace el Arroyo Don Juan en este sector: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Al iniciarse las excavaciones se hizo recorte de las \u00e1reas de terreno en los patios de las viviendas, quedando \u00e9stas con poca \u00e1rea de patio desde el borde hasta donde se levantan los muros de las viviendas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-A\u00fan as\u00ed construy\u00e9ndose los gaviones la fuerza de la corriente, socav\u00f3 la parte baja del terreno donde \u00e9stos se asientan y penetran al escaso patio de las viviendas, manteni\u00e9ndose una alta humedad y se visualizan agrietamientos en las paredes de estas viviendas, saliendo el agua por el otro extremo de los gaviones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Al realizarse las excavaciones y recorte de los patios de las viviendas no se tuvo en cuenta la curva que toma el arroyo en este sector y es as\u00ed como se observa que la corriente de aguas lluvias pr\u00e1cticamente se estrella contra los gaviones que dan hacia los patios de las viviendas, trayendo como consecuencias las detalladas en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-En el tramo inspeccionado se visualizan las curvas desproporcionadas que toma el arroyo en este sector, sum\u00e1ndole que de la calle 37B baja un arroyo y sobre todo el frente de las \u00faltimas 6 viviendas, toma una depresi\u00f3n del terreno de la calle quedando estas viviendas sobre dos grandes corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Estas viviendas aqu\u00ed afectadas no cumplen los retiros m\u00ednimos a partir del borde del arroyo hasta donde se levantan los muros de cierre de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-El arroyo seg\u00fan lo visto mantiene una corriente de agua estable, sedimentaci\u00f3n y maleza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Concepto rendido el 8 de marzo de 1996 por el ingeniero Nicol\u00e1s Cueto del Departamento de Inmuebles de la Personer\u00eda Distrital de Barranquilla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn visita efectuada al lugar de la referencia, pudimos observar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c-Bordeando el arroyo Don Juan, como puede apreciarse en el croquis adjunto, est\u00e1n las casas de varias familias (&#8230;). Relacion\u00e1ndolas de izquierda a derecha, encontramos a CLIMACO VARGAS, se\u00f1ora y 2 hijos (#a-11), sigue la de JORGE ARMESTO SERPA, se\u00f1ora y un hijo (#3\u00aa-19), quienes durante los aguaceros quedan en el \u2018ojo del hurac\u00e1n\u2019 especialmente CLIMACO VARGAS y familia, que tienen que amarrar camas, mesas, ba\u00fales y dem\u00e1s enseres dom\u00e9sticos, para impedir que se los lleve la corriente, mientras afuera (\u00bfcu\u00e1l afuera, si dentro se les llueve m\u00e1s de lo que dicen afuera?) ruge la tempestad. Siguen otras casas que aunque no tan sacrificadas como las dos ya relacionadas, siempre sufren por el abandono como las entidades distritales las han discriminado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta zona del Barrio San Nicol\u00e1s est\u00e1 totalmente desprotegida hasta el punto de que muchas veces los carros recolectores de basura vierten su contenido en los profundos pozos causados por la erosi\u00f3n del terreno que recibe las aguas desde tres direcciones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c- Las del arroyo Don Juan, las del arroyo acompa\u00f1ante que entra al otro lado de los muros construidos con la in\u00fatil esperanza de contener las aguas y la que le llega por la calle 38B. Como todo lo que recibe este punto contribuye a la fertilizaci\u00f3n del suelo, en el mismo se ha desarrollado una espesa selva que, desde el lecho del arroyo, 4 metros m\u00e1s abajo, amenaza con cubrir las casas aleda\u00f1as. Tambi\u00e9n hay peligro de derrumbes que har\u00edan necesaria la construcci\u00f3n de muros para conjurarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos vecinos se quejan del cobro de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica cuya presencia es bastante rara por aqu\u00ed y del servicio de aseo, siendo que est\u00e1n viviendo en permanente basurero (esto es muy cierto). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn mi opini\u00f3n, las dos familias m\u00e1s afectadas, VARGAS y ARMESTO, deben ser, en justicia, reubicadas sin detrimento alguno de su status. Esta medida tiene car\u00e1cter de URGENTISIMA, pues las lluvias son inminentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Concepto rendido el 20 de agosto de 1997 por el ingeniero Nicol\u00e1s Cueto Mendoza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn informe de resumen de actividades de febrero de 1996 (&#8230;) me permit\u00ed comunicar a esa oficina el desastroso estado de las dos (2) casas m\u00e1s pr\u00f3ximas al arroyo, por causa de las inundaciones y mis recomendaciones sobre la necesidad urgente de adelantar la reubicaci\u00f3n de las dos (2) familias, la del se\u00f1or Vargas y la del se\u00f1or Armesto, sin detrimento de sus STATUS de tipo socio-econ\u00f3mico-cultural dentro de la comunidad. Si esto no fuera posible, queda la alternativa de reconstruir los gaviones recubri\u00e9ndolos de una capa delgada de concreto que proteja las canastas de la humedad, choques de agua y otros, adem\u00e1s del pl\u00e1stico que cubre el alambre. Previamente se har\u00e1 un barrido del lecho del arroyo con auxilio de maquinarias (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEstas son medidas provisionales, en espera de un proyecto de mayor envergadura, parte de otro m\u00e1s amplio que se est\u00e1 estudiando, pero que son necesarias para proteger, aunque sea temporalmente, la integridad y dignidad de estas familias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cUltimamente se han presentado huecos en la cabeza del talud, en la parte superior del patio de las casas en menci\u00f3n, por los que circula agua libremente, lo que contribuye a aflojar a\u00fan m\u00e1s el terreno y lo predispone para mayores deslizamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos se\u00f1ores Vargas y Armesto, han detectado deslizamientos lentos en el cuerpo del terreno. Inicialmente hubo deslizamientos en la base del talud que conforma el arroyo. Estos deslizamientos eran muy peque\u00f1os (reptaci\u00f3n?) y se detuvieron por la construcci\u00f3n de los gaviones en la pata. Pero, desaparecidos los gaviones, el movimiento continuar\u00e1, aceler\u00e1ndose por efectos de las lluvias y no es de descartar la posibilidad de que haya un descenso repentino de la cu\u00f1a de tierra que arrastre en su ca\u00edda las dos casas en peligro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHay muchos mosquitos por los charcos formados a los lados del arroyo, am\u00e9n de sapos, culebras, etc., en fin proliferaci\u00f3n de todo tipo de alima\u00f1as\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado deja ver la diferente percepci\u00f3n que del problema tienen las autoridades demandadas y los afectados, dado que mientras estos \u00faltimos se encuentran enfrentados a una seria amenaza en contra de la vida y de la integridad propia y de los miembros de sus respectivas familias, sin contar con las violaciones a los derechos a la salud, a la vivienda, al medio ambiente, causalmente vinculadas con los derechos fundamentales mencionados en primer lugar; la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla y el Fondo Distrital de Vivienda de Inter\u00e9s Social y de Reforma Urbana de esa ciudad consideran que la soluci\u00f3n del caso carece de la urgencia que ponen de presente los demandantes y que, por lo mismo, los se\u00f1ores Armesto y Vargas pueden esperar la continuaci\u00f3n de las obras de canalizaci\u00f3n del arroyo y la construcci\u00f3n de un nuevo proyecto de vivienda, haciendo \u00e9nfasis en que cualquier ejecuci\u00f3n presupuestal escapa al \u00e1mbito propio de las \u00f3rdenes que compete impartir al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si se tienen en cuenta factores tales como la antig\u00fcedad de los reclamos que, seg\u00fan los datos que reposan en autos, se han reiterado ante distintas autoridades desde 1977; la constataci\u00f3n de un peligro inminente, puesto de manifiesto por la Personer\u00eda Distrital desde 1994; el progresivo deterioro de los gaviones y el abandono de las obras, el agrietamiento de las viviendas, la erosi\u00f3n del terreno, la ya detectada tendencia al continuo agravamiento de la situaci\u00f3n, el impacto adverso de las temporadas invernales que hace pensar lo peor, las condiciones insalubres del lugar, etc., surge la inevitable conclusi\u00f3n de que las medidas que las autoridades demandadas dicen haber implementado se revelan insuficientes e inadecuadas para atender con la urgencia requerida la amenaza que soportan los demandantes y sus familias. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Se deduce de lo expuesto que en contra de lo que creen los demandados y de lo que sostuvo el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en la sentencia revisada, el n\u00facleo del asunto debatido no consiste solamente en la realizaci\u00f3n de las los trabajos de canalizaci\u00f3n del arroyo Don Juan, sino que comporta la adopci\u00f3n de medidas concretas y urgentes que sirvan al prop\u00f3sito de conjurar el peligro que padecen los demandantes y sus familias a causa de unas obras que, de acuerdo con los informes transcritos, acusan fallas t\u00e9cnicas, deterioro creciente y se dejaron inconclusas. Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que lo pretendido por los actores no es tanto la construcci\u00f3n de una obra p\u00fablica como la r\u00e1pida iniciaci\u00f3n \u201cde las gestiones administrativas para solucionar, eficazmente, el problema&#8230;\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La actuaci\u00f3n oportuna y eficaz se exige de las autoridades en protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida que, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, \u201ces de aplicaci\u00f3n inmediata y no limita su alcance a la prohibici\u00f3n absoluta de la imposici\u00f3n de la pena de muerte\u201d, de modo que \u201ctambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de que la autoridad competente para protegerlo no ignorar\u00e1 el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, m\u00e1s a\u00fan que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuir\u00e1n conscientemente a agravarlo\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Las medidas urgentes que se adopten para hacer frente a la situaci\u00f3n analizada comprometen a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que, so pretexto de la realizaci\u00f3n de futuras obras, ha omitido la actuaci\u00f3n pronta que el caso demanda y tambi\u00e9n a FONVISOCIAL, cuya responsabilidad no se encuentra a salvo por la sola circunstancia de no haber &nbsp;\u201ctenido nada que ver con las obras p\u00fablicas anotadas en el libelo de tutela\u201d, pues en autos consta que pese a haber comprobado \u201cla urgente y grave situaci\u00f3n de los se\u00f1ores CLIMACO VARGAS Y JORGE ARMESTO\u201d y recomendado su reubicaci\u00f3n \u201cpor estar en zonas consideradas de alto riesgo e inundables\u201d, la entidad, habi\u00e9ndolos incluido en varios programas de vivienda durante 1994 y 1995, \u201chasta la presente no les ha solucionado el problema\u201d (folio 99). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Las dificultades de orden presupuestal no impiden a las autoridades implicadas cumplir con sus deberes ni al juez de tutela impartir las \u00f3rdenes necesarias para que cese la amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios. La Sala ratifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no puede ser convertida en el instrumento para introducir desorden en el manejo presupuestal, pues el juez no es ejecutor del gasto. Sin embargo, la autonom\u00eda administrativa en la fijaci\u00f3n de las prioridades se halla limitada por la primac\u00eda que, en la definici\u00f3n de las erogaciones, debe otorg\u00e1rsele a los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es la efectividad de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La Corte ha sido enf\u00e1tica al destacar que el juez, \u201cen casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la falta de determinada inversi\u00f3n y ante comprobada negligencia administrativa\u201d, est\u00e1 facultado para \u201cimpartir instrucciones a la competente dependencia oficial\u201d con miras a que, actuando dentro de la normatividad vigente, \u201cen la programaci\u00f3n posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra..\u201d2 y, ante situaciones apremiantes como la que ahora se estudia, la autonom\u00eda presupuestal no constituye obst\u00e1culo para que el juez imponga las medidas indispensables, pues \u201ccosa distinta es que las \u00f3rdenes que expida, tendentes al restablecimiento de los derechos fundamentales violados o amenazados a sus titulares por las autoridades, tengan efectos sobre la actividad de los entes administrativos\u201d, por cuanto \u201cesas \u00f3rdenes deben afectar la manera en que las autoridades ven\u00edan cumpliendo con la funci\u00f3n ejecutiva, hasta el punto en que desaparezca la amenaza o violaci\u00f3n cuya existencia verifique el juez del conocimiento, as\u00ed la administraci\u00f3n deba, para cumplir con ellas, modificar decisiones discrecionales sobre el empleo eficaz del presupuesto disponible\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>11.Sobre las anteriores bases y habida cuenta del riesgo que pende sobre los actores y sus vecinos, tomando en consideraci\u00f3n lo dispuesto por la Corte al decidir casos similares4, la Sala revocar\u00e1 la sentencia revisada y ordenar\u00e1 al Alcalde Distrital de Barranquilla que, si todav\u00eda no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a elaborar y a poner en pr\u00e1ctica, en coordinaci\u00f3n con las pertinentes autoridades de ese Distrito, un plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para enfrentar las situaciones de desastre que se puedan presentar en el sector donde habitan los demandantes, durante las temporadas invernales que tengan lugar hasta el d\u00eda en que la administraci\u00f3n culmine las obras que tiene proyectadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente y ante la evidente afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los demandantes y de los miembros de sus familias y la necesidad de proveer a su inmediata protecci\u00f3n, se le ordenar\u00e1 al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Gerente de FONVISOCIAL que, si todav\u00eda no han procedido a ello, en coordinaci\u00f3n con las autoridades pertinentes, tomen las medidas necesarias para reubicar a los se\u00f1ores JORGE ARMESTO SERPA y CLIMACO VARGAS, as\u00ed como a sus respectivas familias a la mayor brevedad posible y sin exceder, en cualquier caso, el t\u00e9rmino de un (1) mes.5 &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico el 29 de septiembre de 1997 y, en su lugar, TUTELAR, en favor de los se\u00f1ores JORGE ARMESTO SERPA y CLIMACO VARGAS y de sus respectivas familias, los derechos a la vida, a la salud, a la vivienda digna y al ambiente sano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla que si todav\u00eda no lo ha hecho, dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a elaborar y a poner en pr\u00e1ctica, en coordinaci\u00f3n con las pertinentes autoridades de ese Distrito, un plan de acci\u00f3n espec\u00edfico para enfrentar las situaciones de desastre que se puedan presentar en el sector donde habitan los demandantes, durante las temporadas invernales que tengan lugar hasta el d\u00eda en que la administraci\u00f3n culmine las obras que tiene proyectado realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Alcalde Distrital de Barranquilla y al Gerente de FONVISOCIAL que, si todav\u00eda no han procedido a ello, en coordinaci\u00f3n con las autoridades pertinentes, tomen las medidas necesarias para reubicar a los se\u00f1ores JORGE ARMESTO SERPA y CLIMACO VARGAS, as\u00ed como a sus respectivas familias, a la mayor brevedad posible y sin exceder, en cualquier caso, el t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. El cumplimiento de las medidas dispuestas en los anteriores numerales ser\u00e1 comunicado a los obligados por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, que ejercer\u00e1 estricta vigilancia sobre su ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto. LIBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-269 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. C-158 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-269 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-269 y T-270 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>5 La orden de reubicar personas la ha impartido la Corte en varias oportunidades. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-617 de 1995 y T-548 de 1996, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-218-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-218\/98&nbsp; &nbsp; La actuaci\u00f3n oportuna y eficaz se exige de las autoridades en protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida que, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, &#8220;es de aplicaci\u00f3n inmediata y no limita su alcance a la prohibici\u00f3n absoluta de la imposici\u00f3n de la pena de muerte&#8221;, de modo que &#8220;tambi\u00e9n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}