{"id":3811,"date":"2024-05-30T17:44:23","date_gmt":"2024-05-30T17:44:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-219-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:23","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:23","slug":"t-219-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-98\/","title":{"rendered":"T 219 98"},"content":{"rendered":"<p>T-219-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-219\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de cierre de despacho por paro judicial &nbsp;<\/p>\n<p>TERMINO JUDICIAL-Inexistencia de dilaci\u00f3n injustificada &nbsp;<\/p>\n<p>IUS POSTULANDI-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-151.100 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Samuel Alfonso Figueroa S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cParo Judicial\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ius postulandi &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los quince (15) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada &nbsp; por los &nbsp; Magistrados &nbsp; Vladimiro &nbsp; Naranjo &nbsp; Mesa &nbsp; -Presidente de la Sala-, Carmenza Isaza de G\u00f3mez (e) y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-151.100, adelantado por el ciudadano Samuel Alfonso Figueroa S\u00e1nchez contra el Juez 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos (2) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante Auto del 4 de febrero del presente a\u00f1o, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel Alfonso Figueroa S\u00e1nchez solicita la protecci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libre ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, del trabajo y del debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Samuel Alfonso Figueroa S\u00e1nchez se\u00f1ala que durante el \u201cparo judicial\u201d, especialmente los d\u00edas 1, 2 y 3 de octubre de 1997, se interrumpieron abruptamente los t\u00e9rminos judiciales y el acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que no pudo controlar el proceso que cursa en el Juzgado accionado porque en los d\u00edas mencionados no hubo atenci\u00f3n al p\u00fablico. Es de notorio conocimiento de la opini\u00f3n p\u00fablica que el acceso a la justicia se encontr\u00f3 impedido por el cese de trabajo de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, expres\u00f3 el actor que el referido \u201cparo judicial\u201d fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Esta ilegalidad del cese de actividades configur\u00f3, necesariamente, el desconocimiento del derecho fundamental a obtener la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial: el acceso real a la Administraci\u00f3n de justicia; a un debido proceso el cual debe desarrollarse dentro de los t\u00e9rminos legales sin interrupciones ni demoras y el desconocimiento del derecho de los abogados litigantes a ejercer su profesi\u00f3n y, asimismo, a obtener el sustento propio y el de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante pretende que por el mecanismo de tutela se ordene al juez accionado que prosiga con el tr\u00e1mite legal del proceso radicado con el n\u00famero 1193. Solicita tambi\u00e9n que se permita el acceso al accionante y a su representado, a las dependencias en donde funciona tal despacho judicial y que se tomen las medidas necesarias para evitar que se produzcan represalias contra \u00e9l por parte de los funcionarios acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante fallo del 15 de octubre de 1997, rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que, ciertamente, se present\u00f3 una situaci\u00f3n de anormalidad laboral en la Administraci\u00f3n de justicia, pero de ello no se infiere, como lo quiere hacer notar el actor, que el Juzgado accionado haya vulnerado el acceso a la Administraci\u00f3n de justicia y los dem\u00e1s derechos invocados. En las inspecciones judiciales practicadas al referido Juzgado, los d\u00edas tres (3) y siete (7) de octubre de 1997, se estableci\u00f3 que no se suspendieron las labores propias de la administraci\u00f3n de justicia, puesto que tanto su titular como los empleados cumplieron con las funciones de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante que con la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, a consecuencia del paro judicial, qued\u00f3 plenamente demostrada la violaci\u00f3n al debido proceso en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales ordenados en la ley y, adem\u00e1s, suspendida, as\u00ed fuese temporalmente, la atenci\u00f3n al p\u00fablico; en consecuencia, ha quedado perturbado el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado y, por tanto, el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Coment\u00f3 el actor que para cuando se produzca el correspondiente fallo de tutela en segunda instancia, ya se habr\u00e1 levantado el \u201ccese de actividades\u201d de la rama jurisdiccional; por eso, seg\u00fan \u00e9l, convine recordar que el objeto de la tutela no es solamente el de proteger el derecho constitucional vulnerado o amenazado, sino \u201c\u2026evitar toda violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n\u201d futura (Art. 23 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante providencia del 13 de noviembre de 1997, confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo, argumentando que resulta plenamente demostrado que en ning\u00fan momento el titular ni los empleados del Juzgado 19 Civil del Circuito de esta ciudad, le impidieron al tutelista el libre ejercicio de su derecho al trabajo como abogado litigante, porque las puertas de ese Despacho Judicial permanecieron abiertas y se atendi\u00f3 p\u00fablico durante los d\u00edas que dur\u00f3 la protesta judicial (folio 90 libro I).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera que el \u201cparo judicial\u201d afect\u00f3 un proceso que cursa ante el Juez accionado -19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1-, por haberse suspendido de manera abrupta y s\u00fabitamente los t\u00e9rminos judiciales, neg\u00e1ndose, por tanto, el acceso a una pronta y cumplida justicia. Considera tambi\u00e9n, que al no haber atenci\u00f3n al p\u00fablico en el juzgado accionando, se viol\u00f3 el derecho al trabajo, afectando, necesariamente, el sustento del actor y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub lite se demostr\u00f3 a trav\u00e9s de varias pruebas testimoniales, inspecciones judiciales y pruebas documentales practicadas por las instancias que conocieron la tutela (Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria) que el titular y los funcionarios que conforman el Juzgado accionado no paralizaron sus actividades durante el referido \u201cparo judicial\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega a partir de la lectura del acta de la inspecci\u00f3n judicial practicada, el 3 de octubre de 1997, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el despacho accionado, acta en la que se hacen las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c..se ha podido acceder al edificio y a los diferentes juzgados\u2026el trabajo de la oficina y el cumplimiento del horario\u2026 se ha venido cumpliendo\u2026, con la misma estrictez que lo establecen las normas\u2026se puede acreditar una entrada de negocios al despacho que supera los ciento veinte negocios; de lo cual se anexa copia del documento donde se registran tales entradas; la radicaci\u00f3n se ha venido cumpliendo de manera regular y una vez se han recibido las demandas del reparto se ha procedido aqu\u00ed a su radicaci\u00f3n\u2026se ha venido recibiendo correspondencia que normalmente llega a la oficina y procesos de otras oficinas especialmente del Tribunal\u2026La suscrita Magistrada deja constancia que durante el t\u00e9rmino en que se practic\u00f3 la Inspecci\u00f3n Judicial de 8:30 a 12 M. en que se termin\u00f3, observ\u00f3 que tanto el Juez como los empleados estaban laborando normalmente y que se presentaron personas a la baranda de la Secretar\u00eda en donde fueron atendidas. De igual manera hace constar que cuando ingres\u00f3 al edificio en donde funcionan estos despachos no tuvo ning\u00fan obst\u00e1culo para acceder a las instancias como tampoco los tuvo para entrar al Juzgado, pese a que no se identific\u00f3 como funcionaria. De igual manera hace constar que en el d\u00eda de ayer dos de octubre a las 5:45 P.M. una vez recibida la tutela que se est\u00e1 tramitando, se procedi\u00f3 a llamar al Juzgado para constatar si all\u00ed exist\u00eda el proceso y la llamada fue atendida por dos de los empleados quienes contestaron afirmativamente en cuanto a la existencia del citado proceso [el proceso en que el accionante es apoderado y considera se interrumpieron abruptamente los t\u00e9rminos], lo que indica que estaban laborando en dicho juzgado\u201d(Folios del 13 al 18 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de ampliaci\u00f3n de los hechos, realizada el d\u00eda tres de octubre a las 3:30 de la tarde, el funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura pregunt\u00f3 al abogado Figueroa S\u00e1nchez: \u201cS\u00edrvase informar si los d\u00edas mi\u00e9rcoles y jueves primero y dos de octubre del presente a\u00f1o, usted ingres\u00f3 al Juzgado 19 y solicit\u00f3 el expediente 1193 y en caso afirmativo qu\u00e9 respuesta se le dio y qui\u00e9n lo atendi\u00f3. CONTESTO: al estar enterado de que el servicio al p\u00fablico estaba suspendido, consider\u00e9 innecesario hacer peticiones concretas\u201d (folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Sala que no existe en el expediente de tutela prueba alguna que demuestre que evidentemente el accionante estuvo en el juzgado accionado los d\u00edas 1, 2 y 3 de octubre, ni tampoco prueba que demuestre que se haya negado el acceso al expediente o, que no se le hubiera recibido alg\u00fan documento que fuera a radicar. En cambio, est\u00e1 plenamente demostrado, que tanto el titular del Juzgado como sus funcionarios prestaron en los referidos d\u00edas el servicio al p\u00fablico de manera normal durante el llamado \u201cparo judicial\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no reposa en el expediente de tutela ninguna prueba de la revocaci\u00f3n del poder que se le confiri\u00f3 al actor para adelantar el proceso judicial que le fue confiado, o constancia de los honorarios dejados de percibir por la supuesta inactividad de la rama judicial, raz\u00f3n por la cual esta Sala no evidencia una violaci\u00f3n al derecho al trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el accionante considera que se ha desconocido por parte del Juzgado accionado el debido proceso en cuanto al cumplimiento de los t\u00e9rminos judiciales a consecuencia del \u201cparo judicial\u201d de la Rama, cuesti\u00f3n que ha dilatado de manera &nbsp;injustificada el desarrollo del proceso N\u00ba 1193.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado sobre la dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos judiciales lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello, el eventual ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideraci\u00f3n dentro &nbsp;del proceso judicial tendr\u00eda fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en cuanto desconozca los t\u00e9rminos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilaci\u00f3n injustificada, es decir, vulneraci\u00f3n palmaria del debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.) y obst\u00e1culo para el acceso de la persona a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la hip\u00f3tesis contemplada por el art\u00edculo 229 Ib\u00eddem: &#8220;Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado&#8221;.(T-334 de 1995 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, del acervo probatorio allegado al sumario de tutela se demostr\u00f3 c\u00f3mo el proceso que adelanta el accionante ante el Juzgado 19 no ha sufrido alteraci\u00f3n alguna, ni existe prueba anexada al tr\u00e1mite de tutela que evidencie que el \u201cparo judicial\u201d caus\u00f3 dilaci\u00f3n injustificada de los t\u00e9rminos dentro del proceso adelantado ante el juez accionado. Por el contrario, el juez que conoci\u00f3 la primera instancia de tutela se\u00f1al\u00f3 que el proceso \u201c\u2026actualmente se encuentra en el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en virtud de un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto durante el tr\u00e1mite y las copias pertinentes est\u00e1n al Despacho del Juez 19 Civil del Circuito, con miras a resolver una solicitud de la contraparte del aqu\u00ed accionante. Luego es evidente que el proceso no ha sufrido la abrupta interrupci\u00f3n que se alega en la solicitud de tutela\u201d (folio 76 del expediente de tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que el actor pretende hacer valer como argumento para reflejar la violaci\u00f3n del debido proceso carece de fundamento, puesto que no existi\u00f3 la supuesta dilaci\u00f3n injustificada. Como qued\u00f3 anteriormente expresado, el titular del juzgado accionado y los funcionarios laboraron normalmente atendiendo al p\u00fablico, radicando los documentos que les eran presentados por los distintos abogados o particulares que entregaban correspondencia y, asimismo, recibieron los expediente que les fueron repartidos para su conocimiento. As\u00ed lo verific\u00f3 personalmente el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dando certeza de c\u00f3mo los varios servidores p\u00fablicos que trabajan en el juzgado demandado cumplieron sus labores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que pretende el accionante al instaurar esta tutela es que se dicten pronunciamientos generales, por parte de esta Sala de Revisi\u00f3n, sobre el \u201cparo judicial\u201d, o se sancione la posible falta disciplinaria de los funcionarios que laboran en el Juzgado 19, debe indicarse que ello no compete a esta Corte, sino al procurador general de la Naci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales creados por el Constituyente de 1991 para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial (Arts. 256-3 y 277-6 Constitucional).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026la responsabilidad de vigilar la conducta oficial de los encargados de prestar funciones p\u00fablicas es competencia permanente del procurador general de la Naci\u00f3n, atribuciones estas que deber\u00e1 realizar de conformidad con los criterios, lineamientos y par\u00e1metros que al respecto le defina la ley (Art. 277-6 C.P.), siempre y cuando dicha competencia, para el caso de la rama judicial, no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el t\u00e9rmino \u201cdisciplinario\u201d se refiere exclusivamente a las decisiones que adopte la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o las salas disciplinarias de los consejos seccionales (Art. 256 C.P.)\u2026\u201d (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: doctor Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se colige que no existi\u00f3 un perjuicio irremediable ni violaci\u00f3n alguna a los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a la Administraci\u00f3n judicial que alega el actor. M\u00e1s a\u00fan , si tenemos en cuenta que el eventual control que quiso realizar el actor al mencionado proceso en el d\u00eda de autos, lo hizo a trav\u00e9s de terceras personas2 que al no tener el ius postulandi, carecen de inter\u00e9s leg\u00edtimo para indagar sobre un determinado proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que el se\u00f1or Figueroa, al instaurar la presente tutela actu\u00f3 de manera precipitada y ligera, y que su condici\u00f3n de abogado le impone, m\u00e1s que a nadie, la responsabilidad de conocer la verdadera naturaleza y alcances de la acci\u00f3n de tutela y, en todo caso, de respetar la Constituci\u00f3n y la ley para no obstruir innecesariamente la Administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se confirmaran los fallos de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el trece (13) de noviembre de 1997, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Samuel Alfonso Figueroa S\u00e1nchez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al h. Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (e) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cabe aclarar que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resoluci\u00f3n No. 3059 del 11 de diciembre de 1997 revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2222 del 1 de octubre de 1997 que hab\u00eda declarado ilegal el cese colectivo de actividades adelantado por funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Cfr. Folio 63 y 64 del expediente de tutela) &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 29-Libro II del expediente de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-219-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-219\/98 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inexistencia de cierre de despacho por paro judicial &nbsp; TERMINO JUDICIAL-Inexistencia de dilaci\u00f3n injustificada &nbsp; IUS POSTULANDI-Aplicaci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente T-151.100 &nbsp; Peticionario: Samuel Alfonso Figueroa S\u00e1nchez &nbsp; Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- &nbsp; \u201cParo Judicial\u201d &nbsp; Ius [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}