{"id":3812,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-220-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-220-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-98\/","title":{"rendered":"T 220 98"},"content":{"rendered":"<p>T-220-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-220\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-155 602 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Luis Verdooren G\u00e1mez &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: Municipio de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., en la sesi\u00f3n de la Sala Octava de Revisi\u00f3n a los catorce (14) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33-36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, para los efectos de la revisi\u00f3n constitucional, el fallo proferido el 19 de diciembre de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Verdooren G\u00e1mez, en su condici\u00f3n de docente del Municipio de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena, instaur\u00f3 tutela contra \u00e9ste \u00faltimo con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de que tratan los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta, considerados vulnerados con la omisi\u00f3n de la referida entidad para cancelar sus salarios desde hace ocho meses al momento de presentar esta demanda &nbsp;<\/p>\n<p>2. Providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 19 de diciembre de 1997, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta deneg\u00f3 la tutela al considerar que de acuerdo con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T 001 de 1997, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta v\u00eda se torna improcedente para la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones de orden laboral. Advierte, as\u00ed mismo, que no se encontr\u00f3 probado perjuicio irremediable lo que impide la instauraci\u00f3n del amparo como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter formal del medio judicial alternativo &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez de conocimiento neg\u00f3 el amparo solicitado argumentando la existencia de otro medio de defensa judicial. Pas\u00f3 por alto que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ha de estudiarse la procedencia de la tutela no simplemente ante la ausencia legal de un medio judicial alterno, sino que \u00e9ste debe apreciarse en el caso concreto para determinar si permite o no la protecci\u00f3n inmediata del derecho invocado. Si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha entendido que este tipo de situaciones son excepcionales, pues el amparo no tiene vocaci\u00f3n para sustituir los tr\u00e1mites ordinarios, no lo es menos que aquella ha sostenido que en circunstancias excepcionales este instrumento constitucional es procedente para el pago de acreencias laborales. Estos son justamente los t\u00e9rminos de la sentencia que sirvi\u00f3 de fundamento al fallador la cual, cuid\u00e1ndose de caer en generalizaciones, abre esta excepcional posibilidad en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los t\u00e9rminos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el m\u00ednimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acci\u00f3n de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su \u00fanico ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de &nbsp;1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la v\u00eda del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelaci\u00f3n de prestaciones, favoreciendo con un pago r\u00e1pido a quienes se acogen a determinado r\u00e9gimen y demor\u00e1ndolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociaci\u00f3n sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuar\u00eda la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se quebrantar\u00eda la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de econom\u00eda procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la v\u00eda contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en el caso sub examine luego del dilatado retraso en el pago de los salarios (se adeudaban ocho meses al momento de instaurar la tutela) no puede pretenderse que el peticionario acuda a las instancias ordinarias, cuando la demora tradicional de las instancias ordinarias har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n del derecho invocado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estado Social de Derecho y derecho al m\u00ednimo vital &nbsp;<\/p>\n<p>Desde una de las primeras providencias relativas al tema que se estudia la Corte ha entendido que dentro del marco garantista del Estado Social de Derecho la protecci\u00f3n al trabajador ocupa un lugar destacado, y en consecuencia uno de sus principales derechos &#8211; el de recibir oportunamente el salario respectivo- no ha escapado a la doctrina constitucional. Es as\u00ed como en sentencia T 426 de 1992 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz esta corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra un derecho a la subsistencia \u00e9ste puede deducirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social. La persona requiere de un m\u00ednimo &nbsp;de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas y espirituales necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un m\u00ednimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un m\u00ednimo vital &#8211; derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constituci\u00f3n. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado &#8220;subsidio de desempleo&#8221;, en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato econ\u00f3mico del pa\u00eds se ven excluidos de los beneficios de una vinculaci\u00f3n laboral que les garantice un m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta doctrina ha tenido una evoluci\u00f3n desde esta primera sentencia al punto de convertirse en reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n el pago oportuno de salarios bajo circunstancias especiales y sin el prop\u00f3sito de entrar a sustituir los medios judiciales ordinarios que proporciona la legislaci\u00f3n laboral. Es as\u00ed como en un caso similar al que se revisa, la Corte ha sostenido que: 1 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo es una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. Cabe la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional, para obtener una orden de inmediato cumplimiento que obligue al patrono a cumplir con el pago del salario, hasta ahora no atendido con la eficiencia que exige el ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Sentencia T-063\/95, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Y la aguda crisis financiera por la que atraviesa el municipio demandado no puede ser causal justa para negar el pago de las sumas adeudadas. El municipio de Fundaci\u00f3n ha debido tomar las medias pertinentes, con la debida antelaci\u00f3n, en orden a realizar los tr\u00e1mites presupuestales necesarios para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los docentes, circunstancia que no es aislada sino que ha venido repiti\u00e9ndose, por lo que en la parte resolutiva se prevendr\u00e1 a la administraci\u00f3n municipal para que no incurra de nuevo en este tipo de omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala &nbsp;de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena la cancelaci\u00f3n de los salarios atrasados, si todav\u00eda no se ha hecho, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, con su respectivo reajuste, siempre que exista partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, proceder\u00e1 a iniciar los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1 inmediatamente al juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR al Municipio de &nbsp;Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena para que evite volver a incurrir en las omisiones ileg\u00edtimas que originaron el presente proceso, so pena de las sanciones legalmente correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido Sentencias &nbsp;T-426 de 1992, T 167 de 1994, T 015 de 1995,T 146 de 1996, T 437 de 1996,T 565 de 1996, T 641 de 1996, T 006 de 1997, T 081 de 1997, T 234 de 1997, T 527 de 1997, T 529 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-220-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-220\/98 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PREVENCION EN TUTELA-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia: Expediente T-155 602 &nbsp; Peticionario: Jos\u00e9 Luis Verdooren G\u00e1mez &nbsp; Demandado: Municipio de Fundaci\u00f3n &#8211; Magdalena &nbsp; Magistrado ponente: &nbsp; Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}