{"id":3814,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-222-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-222-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-98\/","title":{"rendered":"T 222 98"},"content":{"rendered":"<p>T-222-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-222\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-153 154 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Orlando Mendoza Contreras contra Administraci\u00f3n Municipal de Pamplona. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. , a los dieciocho &nbsp;(18 )d\u00edas &nbsp;del mes de mayo de mil novecientos &nbsp;noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Se somete a revisi\u00f3n el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, en el asunto de la referencia, el cual mediante auto de febrero cuatro (4) de 1998 fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante, quien se desempe\u00f1a como empleado de carrera administrativa en la divisi\u00f3n de Juicios Fiscales de la Contralor\u00eda Municipal de Pamplona, &nbsp;alega que desde el mes de septiembre de 1997 no recibe el pago oportuno de sus salarios y en consecuencia se le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a una vida digna, al trabajo y a la subsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de noviembre de 1997, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona resolvi\u00f3 denegar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta respecto del pago de los salarios adeudados de los meses de septiembre y octubre, aduciendo que se cuenta para ello con otros medios y procedimientos judiciales comoquiera que no se evidenci\u00f3 en manera alguna perjuicio irrevocable para que el amparo solicitado prosperase. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Caso concreto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El tema de los salarios insolutos frente al principio de subsidiariedad de la tutela ha sido manejado por la jurisprudencia de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente a situaciones an\u00e1logas a las que aqu\u00ed se revisan, ha hecho \u00e9nfasis la Corte Constitucional en que el pago peri\u00f3dico y completo del salario pactado &nbsp;constituye &nbsp;un derecho del trabajador y una obligaci\u00f3n a cargo del patrono, cuyo incumplimiento afecta los derechos a la subsistencia y al trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa periodicidad y oportunidad de la remuneraci\u00f3n buscan precisamente &nbsp;retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios econ\u00f3micos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisi\u00f3n, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar adem\u00e1s del impacto de una econom\u00eda &nbsp;inflacionaria y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos &nbsp;que solventen su precaria situaci\u00f3n, en un Departamento que padece serias crisis financieras. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cHa reiterado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aqu\u00ed se solicitan, es viable cuando el motivo de la violaci\u00f3n es la negligencia u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n de Educadores del Putumayo, la administraci\u00f3n &nbsp;no paga los salarios de sus trabajadores &nbsp;y con ello afecta su m\u00ednimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde entonces a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n, todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados &#8211; docentes, sobre quienes no pesa el deber jur\u00eddico de soportarla. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 la protecci\u00f3n de los docentes afectados en el caso presente para garantizar el pago oportuno de sus salarios, pese a la existencia de otros medios de defensa, no tan eficaces como la tutela, para neutralizar los perjuicios irrogados a los trabajadores y la consiguiente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. As\u00ed ha procedido la Corte Constitucional en casos similares en donde ha tutelado los derechos invocados en los siguientes fallos: T-167 de 1994, T-063 de 1995, T-146 de 1996, T-565 de 1996, T-641 de 1996, y T-006 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se recuerda, que si bien la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales es &nbsp;en principio, ajena a los alcances de la acci\u00f3n de tutela, resulta procedente siempre &nbsp;que la causa de la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales sea la omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.\u201d(T- 234 de 1997 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que en el presente caso, el solicitante tiene otra v\u00eda para reclamar lo que se adeuda por concepto de salarios, es evidente que la mora en la cancelaci\u00f3n de los mismos afecta su m\u00ednimo vital y el derecho fundamenta a la subsistencia. Por lo tanto, la tutela habr\u00e1 de concederse, revocando la decisi\u00f3n de instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, y en su lugar conceder la tutela. Ordenar al Alcalde Municipal de Pamplona para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a cancelar los salarios debidos al se\u00f1or Jos\u00e9 Orlando Mendoza Contreras., si a\u00fan no lo ha hecho, siempre y cuando exista la debida &nbsp; partida presupuestal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; DAR cumplimiento a lo previsto por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-222-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-222\/98 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios &nbsp; REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-Pago oportuno de salarios &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Pago oportuno de salarios &nbsp; Referencia: Expediente T-153 154 &nbsp; Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jos\u00e9 Orlando Mendoza Contreras contra Administraci\u00f3n Municipal de Pamplona. 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