{"id":3816,"date":"2024-05-30T17:44:24","date_gmt":"2024-05-30T17:44:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-235-98\/"},"modified":"2024-05-30T17:44:24","modified_gmt":"2024-05-30T17:44:24","slug":"t-235-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-98\/","title":{"rendered":"T 235 98"},"content":{"rendered":"<p>T-235-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-235\/98 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION-Fundamental\/DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino tambi\u00e9n, de acuerdo con el art\u00edculo 85 de la Carta, de aplicaci\u00f3n inmediata. Consiste b\u00e1sicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos pol\u00edticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u \u00f3rganos que detentan el poder pol\u00edtico. Es un claro desarrollo del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le se\u00f1ala al Estado colombiano un &#8220;marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo&#8221;, con la finalidad de, entre otras, &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan&#8221;, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con el aspecto pol\u00edtico del Estado, consistente en las m\u00faltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. Luego, la participaci\u00f3n de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, la vulneraci\u00f3n o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Afectaci\u00f3n cierta y actual de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sentado el criterio seg\u00fan el cual, para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con \u00e9l, es necesario que la amenaza o violaci\u00f3n efectiva sean ciertas y actuales, en vista de que la protecci\u00f3n debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el da\u00f1o se ha producido &#8220;en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Conglomerado universitario &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los integrantes de una comunidad educativa o de otra \u00edndole cualquiera se inmiscuyen en un proceso tendente a elegir las personas que van a dirigir los destinos de la comunidad, sin duda ejercen el derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pues si se ha sostenido que \u00e9ste es desarrollo del principio de participaci\u00f3n a que se refieren el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales, resulta que se ejerce cuando se tiene injerencia en las decisiones que interesan al conglomerado, en este caso, universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Elecci\u00f3n de rector y decano de universidad estatal &nbsp;<\/p>\n<p>EJERCICIO DE PODER POLITICO-Ambito de acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Facultad de elegir en universidad &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse como una nueva oportunidad de obtener lo que habi\u00e9ndose solicitado en tiempo se hubiera obtenido y menos para revivir plazos agotados. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Anulaci\u00f3n de proceso electoral y reapertura &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente T-153307. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Deisy Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>DEISY MARIA NU\u00d1EZ PEREZ, en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dispuesta en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda a la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO a quien imputa la amenaza de sus \u201cderechos fundamentales de elegir, a la igualdad y el debido proceso\u201d, con el fin de que el juez constitucional los ampare. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia del 15 de abril de 1997, tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de tres aspirantes a la Universidad del Atl\u00e1ntico, quienes, a pesar de haber presentado puntajes altos en las pruebas de ingreso, fueron desplazados por los beneficiarios del Acuerdo 16 de 1988, expedido por la universidad y que beneficiaba a los c\u00f3nyuges e &nbsp;hijos &nbsp;de &nbsp;docentes &nbsp;y &nbsp;empleados de la misma, en el sentido de eximirlos del examen de admisi\u00f3n correspondiente. El Tribunal, en consecuencia, protegi\u00f3 el derecho invocado por los demandantes y le orden\u00f3 al alma mater excluir de la lista de admitidos a quienes siendo beneficiarios del Acuerdo no reunieran los requisitos m\u00ednimos de inscripci\u00f3n, para que, cumplido lo anterior y siempre y cuando reunieran dichos requisitos, pudieran ingresar aquellos aspirantes que hubiesen obtenido los mejores puntajes, con preferencia sobre los simples beneficiarios del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la orden del juez de tutela, la Universidad del Atl\u00e1ntico expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 009 de abril de 1997, excluyendo a todos aquellos aspirantes beneficiarios del Acuerdo 16 de 1988 que no hubieren obtenido puntajes \u00f3ptimos para ingresar a la instituci\u00f3n, los cuales sumaron, en total, un n\u00famero de 36. En esta forma, Deisy Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez, ahora demandante y quien inicialmente hab\u00eda sido excluida, pudo ingresar a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, de la cual es actualmente estudiante activa, en reemplazo de uno de aquellos 36 beneficiarios a quienes se les cancel\u00f3 la matricula por disposici\u00f3n del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, por intermedio de las Resoluciones n\u00fameros 001949 y 001950 expedidas el 3 de octubre de 1997, el Rector de la Universidad demandada convoc\u00f3 a todos los profesores y estudiantes de la misma para que eligieran Decanos de las diferentes facultades y participaran en una consulta con el fin de escoger candidatos a la Rector\u00eda, el d\u00eda 5 de noviembre de ese a\u00f1o, en cumplimiento de las cuales la Secretar\u00eda General de la universidad, el 23 de octubre de 1997, public\u00f3 las listas de los estudiantes y profesores que pod\u00edan votar. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante haber sido excluida de dicha lista, porque en la Universidad del Atl\u00e1ntico existe una persecuci\u00f3n en contra de quienes se beneficiaron con el fallo de tutela aludido, pudiendo ingresar por encima de las disposiciones de un acuerdo que beneficiaba a personas que tuvieran lazos familiares con profesores y empleados suscriptores de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo celebrada con la universidad. A\u00f1ade que con la exclusi\u00f3n de quienes ingresaron as\u00ed a la universidad, para convocar a las elecciones y la consulta precisamente a quienes se le cancel\u00f3 la matr\u00edcula, seg\u00fan el fallo de tutela, se pretende manipular los procesos electorales en favor de dos candidatos, sin se\u00f1alar en concreto de quienes se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita \u201cprovisionalmente ordenar de manera inmediata la suspensi\u00f3n del proceso electoral\u201d, hasta que se resuelva de fondo el asunto; \u201cincluirme en la lista para poder votar\u201d, anulando la inscripci\u00f3n irregular de quienes, seg\u00fan el fallo de tutela, no tienen actualmente la calidad de estudiantes y \u201canular el proceso electoral y ordenar que se abra nuevamente con plenas garant\u00edas para todos los aspirantes y electores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLO EN REVISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Considerando que en el presente caso no se eligieron autoridades con poder pol\u00edtico, sino con simple autoridad acad\u00e9mico-administrativa, raz\u00f3n por la cual no hubo vulneraci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta; que la demandante no utiliz\u00f3 los mecanismos dispuestos en las Resoluciones 001949 y 001950 para comunicar la exclusi\u00f3n de su nombre en la lista de electores, y que no prob\u00f3 ninguna de sus afirmaciones, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en fallo emitido el 14 de noviembre de 1997, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la demandante invoc\u00f3 los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 29 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre tres temas espec\u00edficos: primero, el derecho constitucional fundamental a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico; segundo, el hecho consumado y tercero, la falta de competencia del juez de tutela para decidir, cuando el conflicto es asignado por ley a otro juez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino tambi\u00e9n, de acuerdo con el art\u00edculo 85 de la Carta, de aplicaci\u00f3n inmediata1. Consiste b\u00e1sicamente en que aquellas personas llamadas a ejercerlo, pues para ello se requieren ciertas condiciones, puedan hacerse presentes y participar en todos los procesos de toma de las decisiones que les interesen, tales como elecciones, plebiscitos, referendos, ingresar o conformar partidos pol\u00edticos e, incluso, la posibilidad de ejercer control sobre las personas u \u00f3rganos que detentan el poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un claro desarrollo del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 del Estatuto Fundamental, en los cuales el Constituyente expresamente le se\u00f1ala al Estado colombiano un \u201cmarco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d, con la finalidad de, entre otras, \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d, lo cual guarda estrecha relaci\u00f3n con el aspecto pol\u00edtico del Estado, consistente en las m\u00faltiples relaciones de poder que se desenvuelven en el interior de la comunidad. As\u00ed, un Estado constitucionalmente denominado \u201cdemocr\u00e1tico\u201d, lo menos que puede garantizar es la injerencia de quienes van a ser afectados con el ejercicio de tales relaciones de poder, traducidas generalmente en decisiones con incidencia sobre sus libertades, derechos, patrimonio y dem\u00e1s \u00e1mbitos propios del desenvolvimiento en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la participaci\u00f3n de los gobernados en los procesos de toma de decisiones y en el fondo de estas mismas, es una de las tantas manifestaciones del derecho fundamental al que se alude en esta oportunidad, derecho amparable por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se ve amenazado o ha sido efectivamente vulnerado, siempre que, como en el siguiente apartado se analiza, la vulneraci\u00f3n o amenaza subsistan en el momento de pronunciarse el juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sentado el criterio seg\u00fan el cual, para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con \u00e9l, es necesario que la amenaza o violaci\u00f3n efectiva sean ciertas y actuales2, en vista de que la protecci\u00f3n debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el da\u00f1o se ha producido \u201cen forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por eso que la disposici\u00f3n citada, en relaci\u00f3n con este tema, diferencia claramente dos situaciones, a saber: cuando el hecho se ha consumado antes de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual debe aplicarse la causal de improcedencia descrita en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991, salvo que \u201ccontin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho\u201d. Y de otro lado, cuando en el momento de expedir su sentencia el juez advierte que el acto o la omisi\u00f3n impugnadas se hubieren consumado en forma que no sea posible restablecer los derechos quebrantados, caso en el cual debe aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto mencionado, para simplemente prevenir \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de iniciar la presente acci\u00f3n de tutela, la demandante pretend\u00eda la suspensi\u00f3n de los procesos de elecci\u00f3n de Decanos de las diferentes facultades y de consulta con el fin de escoger candidatos a la Rector\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico, para lo cual solicit\u00f3 expresamente al a quo que tomara las medidas provisionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991, mientras se fallaba el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, por auto del 4 de noviembre de 1997, neg\u00f3 la solicitud argumentando que \u201cdicha medida conllevar\u00eda perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico y por cuanto, a juicio de este Tribunal, en este momento no se cuenta con elementos probatorios suficientes a efectos de decidir si efectivamente se ha vulnerado o no derecho fundamental alguno\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue tomada a tan solo un d\u00eda de que se cumplieran las elecciones, que hab\u00edan sido convocadas para el 5 de noviembre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 001949, expedida el 3 de octubre de ese a\u00f1o por el Rector de la Universidad. As\u00ed, en el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, lo cual sucedi\u00f3 el d\u00eda catorce de noviembre del mismo a\u00f1o, las elecciones ya hab\u00edan ocurrido y, por ende, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela que, sin lugar a dudas, consist\u00eda en abrir la posibilidad a la demandante de participar en esas elecciones, desapareci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la raz\u00f3n aducida por el Tribunal para denegar el amparo solicitado fue muy distinta a la anterior. A juicio del a quo, en el presente caso no hubo vulneraci\u00f3n alguna del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Carta, pues los funcionarios que iban a elegirse \u201cen modo alguno puede predicarse que ejerzan \u2018poder pol\u00edtico\u2019\u2026pues son cargos de naturaleza acad\u00e9mico administrativa cuyas funciones para las instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico se hayan(sic) se\u00f1aladas, en forma general, en la ley 30 de 1992\u201d5. A esta raz\u00f3n, agrega el Tribunal que en el caso sub j\u00fadice no puede pretenderse la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo citado, sino del inciso segundo del art\u00edculo 68 superior, en el cual se dispone que la comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior argumento del Tribunal es, a juicio de la Sala, equivocado. Cuando los integrantes de una comunidad educativa o de otra \u00edndole cualquiera se inmiscuyen en un proceso tendente a elegir las personas que van a dirigir los destinos de la comunidad, sin duda ejercen el derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, pues si se ha sostenido que \u00e9ste es desarrollo del principio de participaci\u00f3n a que se refieren el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 constitucionales, resulta que se ejerce cuando se tiene injerencia en las decisiones que interesan al conglomerado, en este caso, universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe duda de que el Rector y los Decanos de las universidades del Estado, como es la Universidad del Atl\u00e1ntico, son aut\u00e9nticas autoridades p\u00fablicas, en vista de que son servidores p\u00fablicos con poder de decisi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, el de educaci\u00f3n, y, en tal circunstancia, quienes acuden al proceso de su elecci\u00f3n, evidentemente lo hacen en ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, por dos razones fundamentales: primera, porque inciden en la toma de las decisiones que les interesan; y segunda, porque las autoridades p\u00fablicas ejercen poder pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>No es acertado el criterio del a quo en esta materia, pues sin explicar por qu\u00e9, niega que las autoridades acad\u00e9micas ejerzan poder pol\u00edtico; y no solamente carece de fundamento su afirmaci\u00f3n, sino que se convierte en completamente contradictoria cuando sugiere que \u201cel art\u00edculo invocado por la peticionaria garantiza, con el car\u00e1cter de fundamental, el derecho que tienen los ciudadanos colombianos para, mediante una cualquiera de las opciones all\u00ed enumeradas, participen en la toma de decisiones, ora a nivel nacional, ora a nivel regional o local, bien sea por que(sic) participen en la elecci\u00f3n de aquellos funcionarios que por la naturaleza de sus cargos habr\u00e1n de gobernar dentro de los m\u00e1rgenes se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y las leyes, y en su respectivo nivel de competencia, al resto de sus conciudadanos, o porque sean ellos mismos quienes tomen la decisi\u00f3n, en los casos en que as\u00ed lo prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d6. Contradictoria porque invoca el n\u00facleo esencial del derecho analizado, la participaci\u00f3n en la toma de decisiones por sus afectados, para ignorarla en el \u00e1mbito acad\u00e9mico, como si en \u00e9l ninguna decisi\u00f3n se tomara o \u00e9stas a nadie interesaran; y equivocada porque pretende que solamente ejerzan poder pol\u00edtico las autoridades nacionales, distritales, departamentales y municipales, como si el ejercicio de dicho poder no se presentara en otros sectores: un barrio, una universidad, un colegio, un gremio, un sindicato, etc., \u00e1mbitos en los cuales se toman decisiones importantes que afectan a sus miembros y a quienes se relacionan con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la precisi\u00f3n hecha por el Tribunal en el sentido de que en este caso debe aplicarse el inciso segundo del art\u00edculo 68 de la Carta, que nada tiene que ver, a su juicio, con el art\u00edculo 40 ib\u00eddem, la Sala debe reiterar la equivocaci\u00f3n que observa en tal apreciaci\u00f3n, en vista de que la primera disposici\u00f3n citada no es m\u00e1s que un desarrollo particular de la segunda que, a su vez, constituye aplicaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, es evidente el menoscabo que la demandante sufri\u00f3 en sus derechos a la igualdad y a la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. En el primero porque siendo estudiante de la Universidad del Atl\u00e1ntico, no se le permiti\u00f3 desplegar una facultad que a otros estudiantes s\u00ed, en las mismas condiciones y sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable; luego, fue sujeto de una discriminaci\u00f3n a todas luces proscrita por el art\u00edculo 13 superior7. En el segundo porque cumpliendo los requisitos para participar en las elecciones de Decano de la Facultad y en la consulta para escoger candidatos a ocupar la Rector\u00eda de la Universidad, \u00e9sta omiti\u00f3 su convocatoria y, por ende, no le permiti\u00f3 participar en tales eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior porque la lista de personas aptas para votar, se bas\u00f3 equivocadamente en la lista de personas admitidas inicialmente a la universidad, es decir, sin tener en cuenta que \u00e9sta se hab\u00eda alterado en raz\u00f3n del cumplimiento que la universidad dio a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, al tutelar los derechos de aquellos aspirantes que, a pesar de haber obtenido un puntaje superior en las pruebas, fueron desplazados por los beneficiarios del Acuerdo 016 del 15 de septiembre de 1988, es decir, hijos de profesores de la universidad, de trabajadores, etc. Porque en la lista de convocatoria no aparecen los nombres de los demandantes en dicha acci\u00f3n de tutela, ni el de la demandante en esta oportunidad que, a no dudarlo, pertenecen a la universidad, pero s\u00ed aparecen los de aquellos a quienes se les cancel\u00f3 la matr\u00edcula, en cumplimiento de dicho fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la demandante no escogi\u00f3 el camino adecuado para poner de presente su inconformidad, en vista de que, como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo, no utiliz\u00f3 el mecanismo que la misma Resoluci\u00f3n 001949 dispon\u00eda en su art\u00edculo 7, par\u00e1grafo 1\u00b0, para resolver este tipo de problemas. Efectivamente, la disposici\u00f3n citada preve\u00eda que \u201csi en el listado se ha omitido el nombre de un estudiante o profesor, el interesado, en un plazo de 72 horas, deber\u00e1 hacerlo conocer a la Secretar\u00eda General, a fin de corregir la omisi\u00f3n\u201d, mecanismo que, de haberse agotado, hubiera permitido a la Secretar\u00eda General de la Universidad del Atl\u00e1ntico incluir a la demandante en la lista de personas aptas para votar y brindarle, en consecuencia, la posibilidad de ejercer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No fue as\u00ed. La lista de personas aptas para votar se public\u00f3 el 23 de octubre de 1997 y la acci\u00f3n de tutela fue entablada el d\u00eda 29 siguiente, ante lo cual cabe pensar tres posibilidades: primera, que por la supuesta persecuci\u00f3n de que la demandante era objeto por parte de las autoridades universitarias, en raz\u00f3n de haber ingresado al alma mater gracias a un fallo de tutela, hubiera preferido acudir directamente ante el juez constitucional en busca de la protecci\u00f3n de su derecho amenazado, con la seguridad de que la solicitud de inclusi\u00f3n en la lista a que se refer\u00eda el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n citada, le iba a ser resuelta desfavorablemente por la Secretar\u00eda General de la universidad; segunda, que la demandante desconociera ese mecanismo para lograr su inclusi\u00f3n en la lista; y tercera, que aun habi\u00e9ndolo conocido no lo hubiera ejercido en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos. La configuraci\u00f3n de la primera de las posibilidades esbozadas, hubiera sido suficiente para que el Tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, en vista de que con claridad se hubiera observado la amenaza del derecho invocado, ante la ineficacia del mecanismo dispuesto en al Resoluci\u00f3n 001949 porque, entre otras razones, los funcionarios competentes para decidir sobre la solicitud, se hubieran encargado de que \u00e9sta se resolviera en contra de la peticionaria. Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna de que las autoridades de la universidad hubiesen actuado con tal desviaci\u00f3n de poder y, a falta de prueba, se entiende que su ejercicio se ci\u00f1\u00f3 a los postulados de la funci\u00f3n administrativa, prescritos en el art\u00edculo 209 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Quedando solamente las otras dos posibilidades, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no puede ejercerse como una nueva oportunidad de obtener lo que habi\u00e9ndose solicitado en tiempo se hubiera obtenido y menos para revivir plazos agotados8, situaci\u00f3n que, al parecer, fue la que le ocurri\u00f3 a la demandante, pues intent\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho directamente ante el juez constitucional, al d\u00eda siguiente de haber expirado la posibilidad de presentar la inconformidad sobre el contenido de la lista de personas aptas para votar, ante la Secretar\u00eda General de la Universidad del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, fue la misma demandante quien permiti\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de su derecho se convirtiera en un hecho consumado, pues ella debi\u00f3 acudir ante la Secretar\u00eda General de la universidad para que, por un mecanismo m\u00e1s expedito que la acci\u00f3n de tutela9, fuera resuelta inmediatamente su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no puede m\u00e1s que ce\u00f1irse a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, para declarar que no se puede proteger ni restablecer a la demandante en el ejercicio de sus derechos conculcados porque el da\u00f1o se ha consumado, en vista de que los procesos electorales universitarios ya sucedieron y es imposible volver el tiempo atr\u00e1s para que ella pueda participar. No obstante, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia porque en el presente caso no hab\u00eda lugar a denegar el amparo solicitado como lo hizo el Tribunal, pues vulneraci\u00f3n de derechos s\u00ed hubo, sino a declarar que no se pod\u00eda acceder a la solicitud por existir un hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Sobre la solicitud de anulaci\u00f3n del proceso electoral y reapertura del mismo con plenas garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>No es competencia del juez de tutela tomar una determinaci\u00f3n sobre este asunto, pues entre las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo existe una id\u00f3nea para atacar este tipo de elecciones, acci\u00f3n que, por ser tan eficaz como la tutela, le impide a \u00e9sta desplazarla para ser utilizada como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es lo relacionado con el proceso electoral en s\u00ed mismo considerado, en vista de que las personas aptas para participar en \u00e9l, cuando son excluidas con vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y mientras las elecciones no hayan ocurrido, no cuentan con un mecanismo eficaz que les permita ejercer los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 40 superiores. Luego, en este caso es posible diferenciar claramente entre el proceso de elecci\u00f3n, en el cual el juez de tutela puede intervenir para restablecer los derechos fundamentales amenazados o violados, y la elecci\u00f3n en s\u00ed, sobre la cual no puede decidir el juez constitucional porque es un asunto propio del juez de lo Contencioso Administrativo, caso en el cual la tutela, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6-1\u00b0 del decreto 2591 de 199110. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia pronunciada dentro del presente asunto por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 14 de noviembre de 1997, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela iniciada por Deysi Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez P\u00e9rez contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, pero declarar que cesa la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, ya que se trata de un hecho consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Universidad del Atl\u00e1ntico, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en omisiones similares a las que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARMENZA ISAZA DE GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada (E) &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-145 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-194 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-586 de 1995, MM.PP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; y C-275 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisi\u00f3n, sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-696 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 24. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Folio 16 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Folio 52 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias C-410 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; SU-569 y SU-570 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-384, SU-519 y SU-547 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sala Segunda de Revisi\u00f3n, sentencias T-590 de 1996 y T-230 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencias T-061 y T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sala Quinta de Revisi\u00f3n, sentencia T-399 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, sentencia T-378 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-433 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>9 La prueba de esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 en que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y no de la v\u00eda dispuesta en la Resoluci\u00f3n 001949, permiti\u00f3 la consolidaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del derecho de la demandante, sin posibilidad de restablecerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-032 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-235-98 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-235\/98 &nbsp; DERECHO DE PARTICIPACION-Fundamental\/DERECHO DE PARTICIPACION DE TODOS EN LAS DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Protecci\u00f3n por tutela &nbsp; La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterada e invariable en el sentido de que el derecho citado no solamente es constitucional fundamental, sino tambi\u00e9n, de acuerdo con el art\u00edculo 85 de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[31],"tags":[],"class_list":["post-3816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1998"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}